Micelio
21122(03-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Miguel Kennedy Novoa Martín Demandado: Texas Petroleum Company CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21122 Acta Nro. 79 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil tres (2003) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MIGUEL KENEDDY NOVOA MARTÍN contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

ANTECEDENTES La sociedad Texas Petroleum Company fue vinculada a este proceso por Miguel Kennedy Novoa Martín, quien pretende su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta el reintegro, con los respectivos aumentos legales y convencionales. Subsidiariamente pidió que se condenara a la sociedad a pagarle el valor indexado de la indemnización que le corresponde por el despido ilegal e injusto y, en ambos casos, las costas del proceso.

El actor fundamentó sus pretensiones en los hechos que así se resumen: que le prestó servicios a la demandada entre el 26 de agosto de 1989 y el 9 de octubre de 1993, mediante contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de operador aforador “B” en la estación de Cantimplora, perteneciente al oleoducto de Vélez-Galán; que fue liquidado con un salario promedio mensual de $11.535,oo; que el 9 de octubre de 1993 recibió la carta de despido en la que se le acusaba de la sustracción, el 10 de julio de ese año, de 4 tambores llenos de ACPM de la estación Cantimplora, hecho por el cual rindió descargos el 7 de julio; que al momento de su despido se encontraba afiliado a la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria del Petróleo “Ustrapetrol”, con la que la demandada suscribió una convención colectiva el 15 de octubre de 1992 que en su artículo 2º declaraba la intención de mantener la estabilidad de los trabajadores y en el artículo 4º fijó un procedimiento previo al despido cuya violación da lugar al reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir.

Expuso también el demandante: que en la estación la Cantimplora existía para entonces un puesto militar y que al ser acusado de la sustracción del combustible, presentó una certificación del comandante de la base en el sentido de que el vehículo de placas TPC1672, que era el asignado para el 10 de julio de 1993, no fue movilizado y que no entró ni salió vehículo alguno de la estación, pero la demandada hizo caso omiso a esas razones; que Ustrapetrol cambió su razón social por la de Asociación Sindical de Obreros Petroleros “Asopetrol”; y, que oportunamente interrumpió la prescripción. La compañía demandada dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; de los hechos, aceptó unos, negó otros y remitió a prueba o dijo no constarle los demás; en su defensa presentó las excepciones denominadas prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones.

El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., que mediante sentencia del 22 de mayo de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Contra esa decisión apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., la confirmó con sentencia del 31 de octubre de 2002 y le impuso también costas al accionante.

Sustentó el Tribunal su fallo en estos aspectos: que la causal de despido aducida por la empresa quedó probada con los documentos de folios 171 y siguientes, especialmente, los de folios 175 y 176 y con los testimonios de Fernando Saldarriaga (f. 175) y “del Sr Cuesta” (f. 177); que no es válida la aseveración del demandante en el sentido de que la conducta de la demandada en el proceso fue desleal al aportar los documentos de folios 175 a 177, porque desde la contestación de la demanda se concretó lo que sería objeto de la inspección judicial; que conociendo el actor la exigencia del artículo 4º de la Convención Colectiva de 1992, no puede desconocer el contenido de aquellos documentos con los que se probó el cumplimiento del trámite previo al despido, mucho menos cuando no pidió su reconocimiento oportunamente; que la demandada acertó al no haber acogido el documento de folio 9, expedido por el Comandante de la Base Militar Texas, por cuanto él no fue testigo presencial de los hechos y porque las afirmaciones allí contenidas no fueron respaldadas con otras pruebas, por lo que prevalece la prueba inicialmente analizada para concluir que el actor incurrió en la falta que se le imputó, que califica, por lo menos, como un acto inmoral, independientemente de que la empresa lo hubiese o no denunciado.

Expuso también el Tribunal: que en lo relacionado con el incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo, dicha norma consagra varios aspectos; después de transcribirla, en cuanto le fue posible, afirmó que uno de uno de sus párrafos se desconoce lo pactado por lo ilegible de la copia aportada; que, además, la inconformidad del actor sobre el cumplimiento del procedimiento fue genérica, como quiera que no especificó en qué consistió la violación; que, de otro lado, la diligencia de descargos aportada permite concluir que se realizó de conformidad con la convención, tanto así que los representantes del sindicato no dejaron constancia alguna acerca del pretendido incumplimiento.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante y fue concedido por el Tribunal; en esta sede fue admitido y ahora se procede a decidirlo, con base en la demanda y su réplica. El alcance de la impugnación fue precisado así por el recurrente: “Pretende esta demanda la casación total de la sentencia acusada para que, una vez sea adoptada esa decisión, la honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y acoja favorablemente las pretensiones contenidas en la demanda principal.

Y para que se provea sobre las costas a que hubiere lugar.”. Dos cargos propuso el censor contra la sentencia de segundo grado, que se analizaran en el mismo orden en que fueron planteados. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la violación directa, en el sub.motivo de aplicación indebida, de los artículos 174, 183, 251, 252, 254, 269, 273, 277, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; 10º, numeral 2º de la Ley 446 de 1998 y 29 de la Constitución Política.

Todos ellos aplicables al proceso laboral por la analogía establecida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. La violación acusada de las normas procesales señaladas sirvió de medio para que la sentencia quebrantara también las siguientes normas sustantivas de derecho artículos 1, 9, 13, 14, 19, 62, (literal a y parágrafo), 64, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 1622 del Código Civil.” El impugnante asumió la demostración del cargo, aseverando: que de acuerdo con el artículo 174 del C. de P. C. toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso que constituyen la verdad procesal y priman sobre la convicción íntima del juzgador; que en el expediente se requiere la existencia formal de las pruebas para que el juez aborde su valoración crítica prevalido de los principios legales y procesales como los de publicidad, contradicción y formalidad de la prueba; que el juzgador incurrió en violación del debido proceso por cuanto hizo valer contra el actor documentos privados provenientes de terceros que adolecen de defectos, entre ellos, no estar signados ni haber sido aceptados por él; que a pesar de las facultades que traen los artículos 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 para la aportación de documentos, quedó a salvo la posibilidad de contradicción, pero para ello es necesaria la publicidad y el conocimiento de la prueba; que esta Sala, en sentencia del 8 de marzo de 1999, se refirió al valor de los documentos aportados al proceso, resaltando lo previsto en el artículo 269 del C.P.C.; que la acusación busca controvertir la valoración que se le dio a tales documentos aportados en forma irregular; que la generalidad y vaguedad con la que se anunció la prueba por la parte demandada, le hubiera permitido aportar todo cuanto quisiera, lo que rompe el principio de lealtad, tanto más si los documentos se encontraban en su poder y debieron se allegados con la respuesta misma o en la primera audiencia de trámite.

Agregó el recurrente: que las convenciones colectivas requieren para su validez del depósito, lo que la convierte en documento público que requiere, también para su validez, la autenticación por el funcionario en el que se encuentra depositada; que no es excusa para el fallador extractar lo pactado en la convención por el espacio en blanco que encontró en uno de sus párrafos, pues en tales casos le corresponde averiguar cuál fue la intención de los contratantes e interpretar unas normas con otras para darles sentido en su contexto, como lo previene el artículo 1622 del C. Civil; que “( )Esta acusación referida a la falta de valoración de la Convención Colectiva de Trabajo se formula por vía directa y sin perjuicio de precisar en otro cargo, por vía indirecta las falencias de la sentencia acusada ante la Convención Colectiva de Trabajo”.

Y terminó aseverando que “Por haber incurrido en las violaciones procesales señaladas, el ad – quem quebrantó también disposiciones de orden sustantivo que debieron ser aplicadas al caso controvertido. La primera de ellas se refiere al valor que le dan los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo a los derechos convencionalmente pactados.

Y a las acciones que para su cumplimiento tienen los beneficiarios. Si se estableció un procedimiento para la aplicación de sanciones y de despidos, haciendo obligatorio su cumplimiento, so pena de, en el caso de despidos, reintegrar al despedido y pagarle los salarios dejados de percibir, es apenas lógico que el juzgador entre a decidir con base en esos parámetros.

Y si entre los requisitos señalados para la citación a descargos se pactó que esta debe hacerse dentro de los dos días siguientes a la comisión del hecho base de imputación, el juzgador debió manifestarse en la sentencia en relación con esos mismos parámetros”. LA RÉPLICA El opositor le resta razón a la censura en la crítica que hace a la sentencia por la valoración de los documentos, porque fueron aportados dentro de la inspección judicial, tal como se anunció en la respuesta a la demanda, y porque de conformidad con el artículo 246-3 del C.P.C., el juez los puede allegar por solicitud de parte o de oficio; además, porque si la parte no lo solicitó, no era necesaria su ratificación. Y agrega: que como tales documentos son considerados como testimonios, pierden vigencia en casación por no ser prueba idónea; que el impugnante confunde el documento firmado por la parte contra quien se opone con el suscrito por terceros; que para referirse a la convención colectiva se ha debido elegir la vía indirecta; que no pueden atacarse unas mismas pruebas como mal producidas y como bien producidas pero mal apreciadas; que frente a la prueba que se estima mal producida, no se citan las normas sustanciales que fueron violadas.

SE CONSIDERA Con este cargo, orientado por la vía directa, se denuncia la violación de normas procesales como medio a través del cual la sentencia infringe los preceptos sustanciales que en el mismo se citan; vulneración que se hace centrar en la forma como fueron aportados unos documentos en la inspección judicial y de haberse apreciados sin obtenerse la ratificación de quienes los firman.

Planteada la situación así, para la Corte el Tribunal no infringió los artículos 174 y 269 del código de procedimiento civil, ni el 10 y 11 de ley 446 de 1998, que son las únicas normas instrumentales que se mencionan en el desarrollo del cargo, así en su proposición jurídica se relacionen otras. Así se afirma porque en torno a los artículos 174 y 183, que aluden al principio de la necesidad de la prueba y a las oportunidades probatorias, no encuentra la Sala ningún dislate jurídico en el sentenciador al valorar la documental que se allegó en la inspección judicial y que reposa a folios 171 a 177; y no lo hizo, porque en la respuesta a la demanda se plasmó el objeto de la inspección judicial que era el de “( ) constatar en los archivos y documentos allí existentes (en la empresa), los motivos que dieron origen a la terminación del contrato, investigaciones y diligencias adelantadas con ese motivo”, lo cual se ratificó en la tercera audiencia de trámite (f. 170).

Ya en la cuarta audiencia, en desarrollo de la inspección judicial, el asesor judicial de la demandada aportó esos documentos, cuyo contenido no discute el recurrente, y el juez de la causa profirió allí un auto mediante el cual ordenó incorporarlos al expediente para darles el valor que les correspondiera, decisión que, valga decir, no fue impugnada por el actor.

Tal procedimiento es el que señala el artículo 246 del estatuto procesal civil, que en su regla 3ª prevé que el juez, durante la inspección judicial, puede recibir de oficio o a petición de parte, documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refieran a los hechos objeto de la misma. De suerte que, si lo que se pretendía probar con la inspección eran los hechos que antecedieron al despido del actor y de ello dan cuenta los documentos arrimados en su desarrollo, fueron en verdad regular y oportunamente allegados y en ellos, sin duda, podía y debía fundar su decisión el juez ad quem.

Ahora, que tales documentos por ser de naturaleza declarativa no hubiesen sido ratificados, no es motivo eficiente para que se ataque la decisión, si esa circunstancia obedeció, simple y llanamente, al silencio que sobre el particular guardó el apoderado judicial de demandante en su momento. Y esto, porque, como él mismo pregona, la regla 2ª del artículo 10 de la Ley 446 de 1998 (ratificada ahora por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003) expresa que “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación” (subraya la Sala), agregado último que fue el que omitió la parte actora y que no puede servirle ahora de apoyo para que pretenda socavar la decisión que se adoptó con apego a estas normas.

Y no se diga, como lo hace el recurrente, que no tuvo oportunidad para pedir dicha ratificación, porque, se repite, el juzgado atinadamente profirió un auto disponiendo la incorporación de la prueba al expediente y en ese acto, al que acudió el representante judicial del demandante, no se hizo ninguna solicitud específica sobre la ratificación, sino que se limitó a dejar una constancia acerca de que quienes firmaron tales documentos no fueron llamados a declarar sobre los hechos que refieren, siendo que ello sólo procede, como está visto, por requerimiento expreso de la parte contra quien se aducen.

Se agrega a lo anterior, y en ello tiene razón la réplica, que el impugnante confunde dos situaciones que son abiertamente disímiles: la ratificación de los documentos declarativos emanados de terceros y el valor probatorio de los instrumentos sin firma, éste último previsto en el artículo 269 del C.P.C., que no es el caso de los que fueron aportados al proceso y apreciados por el juez de apelación. De esta especie de documentos, los que no tienen firma, previene la norma y así lo tiene dicho la Sala, que sólo tienen mérito probatorio cuando la parte contra la cual se aducen los acepta expresamente, sin dejar de lado las circunstancias que pueden llegarse a presentar en los eventos previstos en el numeral 3º del artículo 282 y en el inciso tercero del artículo 289, ambos del C.P.C. que no es del caso analizar, por no ser de trascendencia para este recurso.

De otra parte, respecto a los comentarios que se hacen sobre la convención colectiva de trabajo, se anota que, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, es una prueba más dentro del proceso y, en consecuencia, los errores que puedan surgir de su apreciación o de su desconocimiento, sólo pueden debatirse por la senda fáctica y no por la directa, que es la que en este cargo se seleccionó y que supone total conformidad del recurrente con los presupuestos de hecho y con la actividad probatoria cumplida por el juzgador.

El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta de los artículos 62, literal A y parágrafo, 64, 467, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 9, 13, 14, y 19 ibidem. Como consecuencia de la infracción señalada la sentencia quebrantó también los artículos 51, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 29 de la Constitución Política, 1622 del Código Civil; y 174, 183, 251, 252, 254, 269, 273, 277, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.” Asevera el recurrente, que a esa violación se llegó por parte del Tribunal, al haber incurrido en los siguientes “errores de hecho y de derecho”: “1- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada comprobó en el proceso los motivos que le sirvieron de fundamento para el despido del actor.

“2- No tener por cierto, estándolo plenamente demostrado, que el día en que supuestamente ocurrieron los hechos que sirvieron de motivo para el despido del actor, no entró ni salió vehículo alguno de las instalaciones de la entidad demandada en donde se encontraba laborando el accionante, siendo imposible la sacada de 4 canecas llenas de A.C.P.M. “3- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que el actor fue citado y oído en descargos el día 7 de octubre de 1993, por los hechos que se le imputaron como causales de su despido, ocurridos el 10 de julio del mismo año. “4- No dar por demostrado, estándolo comprobado, que la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la sociedad demandada indicó el término de dos días hábiles siguientes a la fecha en que se cometió la falta para citar por escrito a descargos al trabajador inculpado”.

La censura le atribuye esos errores al Tribunal, por la “apreciación” u “observación incompleta” de los documentos de folios 6, 7, 8, 9 y 66 a 139 del cuaderno principal, así como por la “apreciación” de los documentos de folios 171 a 177. Del documento de folio 9, que se refiere al informe del comandante de la base militar, señaló que el juzgador omitió tener en cuenta que dicha base está ubicada en la entrada de la estación Cantimplora, como se demostró con los testimonios; que su condición de documento público lo hace primar y que quien lo expidió no requería ser testigo presencial, pues sólo con su autorización podían entrar y salir vehículos de la estación. Sobre los documentos de folios 6, 7 y 8, manifestó que de la diligencia de descargos y de la carta de terminación del contrato queda claro que la empresa omitió el cumplimiento del término previsto en la convención colectiva para citar y oír al trabajador, pues los hechos que dieron lugar al despido ocurrieron el 10 de julio de 1993 y la diligencia se cumplió en octubre de ese año. Respecto de la Convención Colectiva (f. 66 a 139), precisó que a pesar de lo ilegible de una parte del artículo 4º del acuerdo, de toda su extensión surgen evidentes el procedimiento y los términos para oír al trabajador en descargos y que la decisión que se adopte pretermitiéndolos será nula y dará lugar al reintegro del trabajador y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; adicionalmente, dijo que es al juzgador a quien le atañe decidir, conforme a lo probado, si se incurrió en la violación de los términos convencionales, independientemente de lo que las partes hayan dicho.

Y en relación con los documentos privados, emanados de terceros (f. 171 a 177), reiteró que no podían ser valorados porque no fueron aceptados ni firmados por la parte contra la cual se adujeron y fueron allegados con desconocimiento de los principios de igualdad y lealtad procesal. El recurrente asumió luego la demostración del cargo reiterando la inexistencia procesal de los documentos declarativos tenidos en cuenta por el ad quem; y afirmó: que si en verdad se pudieran valorar, entrarían en contradicción con el documento público arriba referenciado; que el juez, a pesar de la libertad que tiene para analizar la prueba, está limitado porque no puede tomar como pruebas lo que realmente no existe; que es patente la violación de los términos convencionales por parte de la empresa para llamar a descargos al trabajador, cuya citación ni siquiera obra en el expediente; que la demandada no comprobó los hechos que, conforme a la carta de despido, sirvieron de fundamento para terminar el contrato de trabajo.

LA RÉPLICA La parte opositora se limitó a destacar que el cargo peca por falta de técnica al no incluir la causal de casación, que ha debido ser la de aplicación indebida, pero que al omitirse, no puede presumirse, ni suplirse de oficio. SE CONSIDERA La parte opositora se pronunció sobre el cargo pidiendo que sea desestimado porque no indica el concepto de vulneración de ley que se denuncia, el que, para el caso, no puede ser otro que su aplicación indebida.

Y ello porque cuando se acude a la vía indirecta, como aquí sucede, la única modalidad de infracción de la ley que resultaría procedente es la ya referida, y es por ello que no podría la Corte dejar de lado el análisis de la acusación, por una deficiencia de esa naturaleza que resulta obvio superar. Lo anterior no significa, sin embargo, que la Sala pueda pasar por alto otras irregularidades, ellas sí insalvables, que conducen en conjunto a la desestimación del cargo.

En efecto, el término de “observación incompleta” que utiliza el recurrente respecto de algunas pruebas, no se acomoda a la redacción del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, según el cual, la violación de la ley, por vía indirecta, proviene de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de determinada prueba. Y aunque puede entenderse que se trata de lo primero, es decir, de la apreciación errónea, los dos primeros errores de hecho que se le atribuyen al juez de alzada se relacionan con la causal de despido y se confrontan las versiones que contienen el documento de folio 9, emitida por el Comandante de la Base Militar Texas, y las de los documentos de folios 174 a 177, lo que no resulta acertado en este recurso extraordinario, porque de los últimos ya quedó consignado, al decidirse el primer cargo, que son documentos declarativos que provienen de terceros, que para su análisis corresponde al de un testimonio y, por consiguiente, resultan restringidos en casación, siguiendo las orientaciones del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, si no se logra primero, con prueba calificada acreditar la incursión en el error fáctico del Tribunal.

Además, la queja que trae el cargo respecto de estos documentos, los de folios 171 a 177, no es en cuanto al mayor o menor grado de convicción que hubieran podido ofrecer al juzgador, sino porque los estima inexistentes ante su no ratificación y por la falta de publicidad y aportación adecuada, aspecto que guarda relación con la ley procesal que gobierna su producción y aducción, y en ese sentido, el asunto no puede ser discutido por la vía indirecta, sino por la directa, como se hizo en el primer cargo, en el cual se tuvo la oportunidad de analizar la validez de su aportación y valoración. Se suma a lo anterior que el cargo no cita como causante de los desatinos fácticos, la valoración que el juzgador de segundo grado hizo de esa documental que, como se ha dicho, debía analizarse como prueba testimonial, que fue en la que se basó para concluir que la justa causa invocada por la empresa sí ocurrió, por lo que era necesaria su inclusión dentro de los medios probatorios que singulariza el ataque, pero no por su validez, sino por el grado de convicción que le merecieron al sentenciador; esto porque a pesar de no ser la misma idónea en casación laboral por la razón anotada, al ser fundamento esencial del fallo, se imponía su ataque, ya que ello es lo que permite a la Corte para, demostrado alguno de los errores de hecho que se le imputan al Tribunal a través prueba calificada, emprender su estudio.

De otra parte, los restantes errores de hecho que se le endilgan al Tribunal, se fundan en que no dio por acreditado que la Convención Colectiva contempla un procedimiento específico para el despido, concediendo a la empresa un término de dos días hábiles para llamar a descargos al trabajador, lo que no ocurrió en este caso, según afirma el impugnante.

Pero no tuvo en cuenta que el sentenciador discurrió en torno a ese tema, además de que no encontró que se hubiera violado el procedimiento convencional, como sigue: “Con la aseveración genérica contenida en la demanda sobre el incumplimiento del procedimiento convencional, la parte actora no dio cumplimiento a lo exigido en el artículo 25 del CPL, que determina como requisito de la demanda, el expresar ‘con claridad y precisión los hechos y omisiones’, y no es dable a la Sala el concluir por exclusión, cual (sic) de los pasos del trámite convencional pretendió el demandante indicar en su demanda que no se había cumplido, cuando ese aspecto debió ser objeto de manifestación clara y precisa ( ) La omisión en todo lo anterior, hace que la Sala deba concluir conforme a lo expuesto, el cumplimiento del trámite convencional, y por lo tanto, no puede predicarse válidamente la ilegalidad del despido”.

Esta afirmación del juez ad quem, que adujo también como argumento para concluir que no se demostró la violación del procedimiento convencional, no es objeto de censura, pues el impugnante no procuró desquiciarla, y dada la presunción de legalidad y acierto que acompaña a las sentencias de los jueces, debe permanecer indemne, tanto más si en la proposición jurídica no se incluyó, debiendo hacerse, ese artículo 25, cuya aplicación al asunto debatido requería ser controvertida en casación. Pero es aún, aunque lo hasta aquí precisado es suficiente para desestimar el cargo, se tiene que así se hiciera caso omiso a las aludidas falencias técnicas, encontraría la Sala que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos que se le enrostran.

Esto es así, porque al entrar en el análisis de la prueba calificada en casación que para el caso de los dos primeros desaciertos de hecho, se circunscribe a la constancia expedida por el Comandante de la Base Militar Texas (f. 9), a la que el Tribunal no le atribuyó un mérito probatorio mayor al que dedujo de las declaraciones vertidas en los documentos de folios 175 a 177, encuentra la Sala que ese ejercicio intelectivo está acorde con la libertad que otorga el artículo 61 del C.P.L., en cumplimiento del cual, además, explicó el juez ad quem por qué esa constancia no le trajo suficiente convicción, argumentación que se muestra en un todo razonable, pues en realidad no certificó allí el funcionario que la suscribe que los hechos que motivaron el despido del actor hubiesen tenido ocurrencia, sino que el centinela del puesto número 4 “( ) tiene orden de no dejar Entrar personal y vehículos no autorizados por el comandante de la base Militar de ‘TEXAS’ ( ), lo que no prueba, por sí solo, que el soldado centinela hubiese cumplido a cabalidad sus instrucciones si, como lo destacó el Tribunal, otras versiones indican lo contrario.

No puede perderse de vista que un error de hecho capaz de lograr la nulidad de la sentencia, debe ser manifiesto u ostensible, esto es, que provenga de que el sentenciador le haga decir a la prueba lo que ella no expresa, o de que oculte algo que ella evidentemente indica, y ese no es el caso de ahora, en tanto que en la sentencia recurrida no se le cambió el sentido a la aludida certificación, sino que ella no fue determinante para edificar las pretensiones del demandante, porque quien la expidió no fue testigo presencial de los hechos y, además, porque nada en el expediente prueba que las órdenes del comandante fueron acatadas por el centinela de turno, al paso que reposan otras pruebas que apuntan a demostrar algo diferente.

Y si con esta prueba calificada no se logra estructurar el dislate fáctico en que, según el censor, incurrió el Tribunal, no puede abordarse el estudio de la que carece de esa condición, esto es, de las declaraciones que a través de los documentos de folios 171 a 177 fueron rendidas sobre las irregularidades cometidas por el actor, por no ser idóneas en casación, tal como se estableció. Los demás errores de hecho endilgados al Tribunal, parten del supuesto de que no dio por demostrado, estándolo, que el demandante fue citado a descargos por los hechos acaecidos el 10 de julio de 1993, y que la Convención Colectiva de Trabajo indica un término de dos días hábiles siguientes a la fecha de la comisión de la falta, para citar por escrito a descargos al trabajador inculpado.

Mas, si el sentenciador dijo en su fallo que “( ) la diligencia de descargos aportada por el mismo demandante a fl. 7 y 8, acredita que fue realizada de conformidad con la convención ( ), surge nítido que no pudo incurrir en el tercer desatino fáctico, porque sí dio por demostrado que el trabajador fue llamado a ejercer su derecho de defensa, que es lo que, sin duda, enseña la documental traída a colación. Diferente es que, como se desprende del desarrollo del cargo y de la mención que se hace de las pruebas, lo que no comparta el impugnante sea que ese acto se hubiera producido el 7 de octubre de 1993, cuando los hechos ocurrieron el 10 de julio de ese año y la Convención Colectiva prevé en su artículo 4º los términos para citar y oír en descargos al trabajador y para adoptar la decisión respectiva.

Pero, sobre ese particular, hay que decir que, de entrada, le asiste razón al juez de apelación cuando afirma que el demandante no fue explícito en la demanda sobre la violación del procedimiento convencional para el despido, tanto así que sólo ahora, en el recurso extraordinario, sacó a relucir que fue por el desconocimiento de los términos para citarlo a descargos y despedirlo, y fue por ello que basado en el artículo 25 del C.P.L. sostuvo que tal falta de claridad le impedía asumir en perspectiva de qué, se dio la transgresión. Además, asumiendo que al fallador le incumbía emprender el estudio de todo el procedimiento para determinar por su propia cuenta, y sin petición de parte, qué parte de él fue pretermitido por el empleador, puede concluirse aquí, sin dificultad, y dado que sobre esos aspectos no hubo ninguna discusión, que los informes a la empresa sobre los sucesos del 10 de julio 1993 en los que se vio involucrado el accionante, empezaron a darse el 30 de septiembre de ese año (f. 171) y se concretaron el 5 de octubre (f. 173), con un escrito al que se acompañaron las versiones de varias personas, que le sirvieron de soporte al Tribunal para decidir, y que datan del 1º de octubre (f. 176 y 177) y del 4 de octubre (f. 175).

Vistos estos informes, y en virtud a que sus fechas y contenidos no le merecieron al recurrente reparos, se tiene que si el último de ellos, con el que se allegó la prueba que lo respaldaba, es del 5 de octubre de 1993 y el trabajador fue oído en descargos el 7 de ese mes (f. 7), se satisfizo el requisito de los dos días que el censor echa de menos; y ya que el despido se produjo el 9 de octubre siguiente, también por este aspecto se atuvo la empresa a los términos del artículo 4º del laudo arbitral, lo que deja sin piso la inconformidad del recurrente, pues no se configuran los errores fácticos que formula.

Por lo dicho inicialmente, el cargo se desestima. Ante el resultado adverso del recurso, frente al cual hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al demandante en beneficio de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso promovido por MIGUEL KENNEDY NOVOA MARTÍN contra la sociedad TEXAS PETROLEUM COMPANY.

Costas en el recurso a cargo del actor y a favor de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 28