Micelio
21121(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 153 de 1337Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 21.121 IVÁN ZAPATA VALENCIA Y OTROS. 1 8 Colisión de competencia N° 21.121 IVÁN ZAPATA VALENCIA Y OTROS. Proceso No 21121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 078. Bogotá, D. C., julio ocho (8) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra IVÁN ZAPATA VALENCIA, CARLOLS HUMBERTO RUIZ QUINTANA y HÉCTOR MARIO VILLA CASTRO, por los delitos de extorsión en grado de tentativa y hurto calificado agravado.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencia de fecha 4 de mayo de 1999, la Fiscalía 16 Seccional de Cali dictó resolución de acusación contra los procesados antes mencionados como autores de las conductas punibles de extorsión tentada y hurto calificado agravado. 2. El asunto pasó por competencia al Juzgado Veintiuno Penal de Cali el 26 de julio siguiente, sin que desde entonces haya sido posible dar por terminado el juicio. 3.

Por auto de fecha 6 de junio de 2003, el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali ordenó remitir por competencia el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento que no acepte sus argumentos, los cuales hace consistir en que en virtud de la sentencia C-327 del 29 de abril del presente año por medio de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 245 de 2002 que prorrogó la conmoción interior, recobró vigencia la Ley 733 de 2002, precepto normativo que radicó la competencia para conocer de este asunto en los Jueces Penales del Circuito Especializados. 4.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali mediante auto del 17 de junio del presente año trabó el conflicto. Este Juzgado expresa que el despacho judicial remitente no hace mención al texto de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró inexequible el Decreto 2001 de 2002, de manera que tal omisión impide determinar los alcances del fallo.

Enseguida transcribe apartes de pronunciamiento de esta Sala (“M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, rad. 18582, A-2001-10-11”), según ese Juzgado, “ en cuanto a revivencia de normas derogadas”. Y luego expresa: “ ( ) consideramos que por principio de favorabilidad, al tenor de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali.” Por lo anterior, sostiene que no acepta lo manifestado por el Juez Veintiuno Penal del Circuito de Cali y ante la falta de competencia para conocer del proceso, dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre un Juez Penal del Circuito y uno Especializado, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 2° del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal. Ninguna discrepancia surge entre los jueces enfrentados, en torno a la naturaleza de una de las conductas punibles imputadas a los procesados y que trasciende en el conocimiento del asunto, es decir la de extorsión. La vigencia actual de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, hace que la competencia para conocer del proceso le corresponda al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.

En efecto, el artículo 5° de la Ley 733 de 2002 dispuso que el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: “ Extorsión. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de doce (12) a dieciséis (16 ) años y multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Y el artículo 14 de la misma ley dispuso: “Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados ”.

No obstante, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 al igual que el 5° transitorio del estatuto procesal penal, fueron suspendidos al promulgarse el Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, que reguló nuevamente la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. El artículo 3º de aquél reglamento ordenó: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 y 14 de la Ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones”.

Al redefinir la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, el numeral 13 del artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 les asignó el conocimiento del delito de: “Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales.” En razón a que el Decreto 2001 de 2002 fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), hubo de someterse al control de constitucionalidad que quedó contenido en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, en la cual se condicionó la exequibilidad de su artículo 1º a que las nuevas competencias otorgadas a los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo se aplicaran a los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia; pues los ejecutados con anterioridad debían permanecer a conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.

Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez por el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad.

Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, desaparecieron las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002 y con él la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal y el 14 de la Ley 733 del mismo año, las cuales, por ende, cobraron actualidad.

Bajo esas circunstancias forzoso resulta concluir que a partir del 30 de abril pasado, los Jueces Penales del Circuito Especializados debían asumir el conocimiento de los procesos que se adelantaran por la conducta punible de extorsión sin importar su cuantía, ni la fecha en que se hubiera realizado la respectiva conducta, con fundamento legal en la precisión contenida en el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto en temas sustanciales o procesales de efectos sustanciales, pues tratándose de preceptos normativos que regulan la competencia por ser de orden público y de inmediato cumplimiento, no opera el principio de favorabilidad tal como lo tiene definido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala.

Lo anterior constituye razón suficiente para que se asigne el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, despacho al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes. Copia de esta providencia será enviada al Juez Veintiuno Penal del Circuito de esa misma ciudad, para su información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Veiuntiuno Penal del Circuito de Cali, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEG ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto Jun.17/03, rad. 21.013, M. P. Marina Pulido de Barón. _1097413356.doc