Micelio
21120(28-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21120 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21120 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE ANTONIO SIERRA SIERRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por la recurrente contra la EMPRESA URRA S.A. E.S.P. I.- ANTECEDENTES ENRIQUE ANTONIO SIERRA SIERRA demandó a la referida empresa con el fin de obtener el pago de las indemnizaciones por despido ilegal y moratoria, con su correspondiente corrección monetaria.

El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Mediante contrato “de duración por la labor contratada”, prestó sus servicios a la demandada -inicialmente denominada "EMPRESA MULTIPROPÓSITO URRA S.A"- entre el 1° de octubre de 1993 y el 5 de noviembre de 1996, fecha esta última en que, ante la imposibilidad de aceptar su traslado a la ciudad de Montería, la demandada decidió dar por terminado su contrato de trabajo de manera ilegal e injusta “aduciendo como causas para dicha determinación la violación por parte del trabajador de normas del Reglamento Interno de Trabajo y de algunas resoluciones proferidas por la empresa” (fl.3).

La empresa demandada se opuso a las referidas pretensiones, sin proponer excepción alguna (fl.26). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia de 8 de marzo de 2002, absolver a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra (fl.271). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior decisión. Luego de analizar, entre otras pruebas, la resolución por medio de la cual se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, la resolución 132 del 21 de agosto de 1996 que ordena el traslado en cuestión, el memorando contentivo de la respuesta del actor a la referida determinación, la contestación a dicho memorando, el memorando dirigido por el actor a la presidencia de la empresa en que insiste en la imposibilidad de cumplir tal requerimiento, el acta del comité de recursos humanos en que se recomienda la terminación del contrato del actor, el interrogatorio de parte absuelto por éste, los testimonios visibles a folios 110 y 115, la comunicación dirigida por la jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública a la demandada, el contrato de trabajo que obra a folio 137, el reglamento interno de trabajo, la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su oportunidad contra el demandante, en el sentido de ordenar el archivo definitivo de las diligencias correspondientes y el testimonio de Leonardo Enrique Forero Niño de folio 267, expresó textualmente el ad quem: “En el caso bajo examen se aprecia, de acuerdo con el material probatorio allegado de manera oportuna y especialmente con el ejemplar de contrato de trabajo de folio 4, que se pactaron como causales de terminación del contrato de trabajo las consignadas en los artículos 47 y 48 del decreto 2127 de 1945.

“ … “De otro lado, no puede pasar inadvertido que una de las obligaciones impuestas por ley a todo trabajador es la de cumplir las ordenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus superiores, así como la de comunicar cualquier observación que considere pertinente, desempeñando sus funciones a cabalidad, con eficiencia y responsabilidad.

“De manera que, la obediencia del trabajador a las ordenes de empleador constituye pilar esencial del vinculo laboral, cuya inobservancia puede acarrear la decisión de finiquitarlo. “… “Dentro del plenario se encuentra demostrado que el actor mediante la resolución 132 del 21 de agosto de 1996 fue traslado a la ciudad de Montería, además, que se negó a trasladarse a dicha ciudad, desobedeciendo con ello la orden de traslado según se desprende de las comunicaciones de folios 43, 45 y 46.

Además, al absolver el interrogatorio de parte el actor confesó no haber aceptado el traslado. “Al respecto, no puede pasar inadvertido que las partes pactaron en el contrato de trabajo, que dicho sea de paso es ley para las partes, que podían convenir que el trabajo se prestara en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él y además, que el trabajador se obligaba a aceptar los cambios de oficio que decida la empresa dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten sus condiciones laborales y no se le causen perjuicios (cláusula octava).

“Dicha norma pone de presente que se acordó como sitio de trabajo, un lugar diferente al pactado inicialmente, siempre y cuando no se desmejoraran las condiciones laborales o de remuneración o no se causaran perjuicios al trabajador. “Al respecto encuentra la sala que el traslado ordenado por la empresa demandada lo fue al mismo cargo según se desprende de la resolución 132 de 1996, en tanto que el actor venía desempeñándose en el cargo de Asistente Administrativo y el traslado a la ciudad de Montería era para desempeñar el mismo cargo, además, ninguna de las pruebas del plenario tienden a acreditar que el salario percibido por el actor en la ciudad de Montería fuera a ser modificado en contra de los intereses del actor.

Amén, que el artículo tercero de la resolución … dispuso que los funcionarios trasladados mantendrían las mismas categorías, grados salariales y prestacionales. Ello fue aceptado por el actor al momento de rendir su interrogatorio de parte. “Por otra parte, pese a que se acreditó que los hijos del actor para el año de ocurrencia del despido se encontraban estudiando … y además, que la señora CARLOTA NAVAS GUALDRON, laboraba para la empresa ECOCARBON desde el año de 1982, a juicio de la sala, el traslado ordenado por la empresa, teniendo en cuenta los anteriores hechos, no obedeció a un simple capricho o a una conducta arbitraria … sino que respondió a una situación por demás, de conocimiento del actor que le imponía el traslado de sede a todo el personal.

“En ese orden de ideas, del análisis conjunto de las pruebas, obtiene la sala plena certeza y convicción en cuanto a que el demandante, en realidad de verdad, incumplió la orden dada por demandada referente a su traslado, y que dicho incumplimiento grave se constituye en acto de abierta desobediencia, aún más cuando de los testimonios de FERNANDO JOSÉ BENAVIDES CORTES y LEONARDO ENRIQUE FORERO NIETO se desprende que desde el inicio de la relación laboral los trabajadores, incluido el actor, tenían conocimiento que finalmente las labores se desarrollarían en Montería por cuanto en dicha ciudad tendría la empresa su sede principal, amén, que la decisión de la demandada no fue arbitraria sino que correspondió a las necesidades del servicio, comunicada al trabajador con suficiente antelación”.

De otra parte, en lo que respecta a la alegada obligación de la empresa de adelantar el procedimiento señalado en el Reglamento Interno de Trabajo antes de desvincular al actor, advirtió el sentenciador: “… encuentra la sala que el reglamento interno de trabajo en su artículo 65 (folio 198) establece el procedimiento para imponer sanciones disciplinarias, además, dispone el artículo 70 que no podrán aplicarse sanciones que no estén contempladas en el reglamento y normas legales vigentes.

Por otra parte el articulo 63 de dicho reglamento dispone las sanciones a imponer según el tipo de falta, consistiendo en amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida, llamada de atención escrita con copia a la hoja de vida, multa y suspensión en el ejercicio del cargo. “Así las cosas, a juicio de la sala, el hecho se encontraba debidamente comprobado cumpliendo con el ello con el postulado del numeral 8º del artículo 48 del decreto 2127 de 1945, además, teniendo en cuenta que si bien el reglamento interno de trabajo establece el procedimiento a seguir, éste no incluye dentro de las sanciones disciplinarias el despido.

Así las cosas, si el reglamento interno de trabajo no consagró el despido como una sanción disciplinaria mal puede exigirse a la demandada que cumpliera un procedimiento no previsto para el mismo. “En el caso bajo examen resulta evidente que la demandada no estaba obligada a observar el procedimiento a que alude el reglamento interno de trabajo, contrario a lo considerado por el recurrente.

“Por otra parte no puede ser tenido en cuenta, en punto a establecer si el despido se constituye como justo o injusto, la decisión adoptada por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dentro de la investigación disciplinaria cursada en contra del actor, en tanto que en el presente caso resultan ser dos asuntos diferentes, la falta disciplinaria y la causa del despido, asunto éste de resorte exclusivo del juez laboral.

“En ese orden de ideas, considera el tribunal, se demostró que el actor en realidad de verdad observó conducta contraria a sus obligaciones legales como quiera que las pruebas arrimadas al expediente dan suficiente certeza y convicción sobre tal tópico, vale decir, la rebeldía de cumplir una orden del empleador sin que pueda pasar inadvertido que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia la figura del ius variandi debe ser examinada a la luz de las necesidades del servicio y no supeditada a objetivos particulares del trabajador.

“… “En consecuencia, la decisión de la encartada al poner término al nexo laboral. Estuvo revestida de justa causa, por lo que se impone CONFIRMAR la decisión de instancia” (fl.300). III.- EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende “que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial”.

Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, los que se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación), los artículos 124 de la Constitución Política de 1991; 1°, 4°, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 37 a 45, 46, 47, 94 y 177 de la Ley 200 de 1995, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 2, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887”.

En su demostración cuestiona que el sentenciador hubiese considerado “que por haberse presentado la situación contemplada en el numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, el despido del demandante fue ajustado a derecho”, en tanto estima que “debió haber resuelto la controversia dando aplicación a las disposiciones de la Ley 200 de 1995, vigente para la fecha del retiro del actor, y no en otras”.

Destaca que el artículo 177 de dicha normatividad la Ley 200 de 1995, prescribió de manera clara que su contenido “se aplicará a todos los servidores públicos y sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel Nacional, Departamental, Distrital o Municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código”, por lo que “bien puede decirse sin lugar a equívocos, que en cuanto a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justas causas, la Ley 200 de 1995, en esa parte específica, derogó la normatividad pertinente del Decreto 2127 de 1945, lo que significa que sólo habría lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de las faltas gravísimas que con esa connotación consagra la citada Ley 200 de 1995” y sostiene que, en este orden de ideas, “le era indispensable al Tribunal para decidir la litis, tener en cuenta las disposiciones de la Ley 200 de 1995 y observar si a la (sic) demandante se le había seguido el procedimiento disciplinario regulado en dicha ley”.

Finalmente, para confirmar su aserto, se remite a sentencia de homologación del 30 de enero de 1997 (rad. 9649), algunos de suyos apartes transcribe, y advierte que, además, “el Tribunal estaba obligado igualmente a dar aplicación al principio de favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de 1991”.

El opositor, a su turno, sin “entrar en disquisiciones sobre los alegatos del cargo”, arguye que el punto planteado por la censura ya fue resuelto por esta Corporación en sentencia del 25 de noviembre de 2002 (rad.18823) y transcribe, en lo pertinente, algunos de sus apartes. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo advierte el opositor, el punto cuestionado por la censura ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en reciente oportunidad, en que se planteó idéntica acusación contra la misma demandada, decisión que tiene cabal aplicación en el sub judice por cuanto la conducta cuestionada se encuentra comprendida dentro del ámbito propio de la empresa, desprovista de contenido éticamente reprochable, lo que bien puede ser uno de los criterios para distinguir el campo de acción de uno u otro estatuto.

Así las cosas, tiene plena aplicación lo precisado en el caso acertadamente referido por la oposición, en los siguientes términos: “La inconformidad del recurrente con la sentencia atacada radica, esencialmente, en que el Tribunal no aplicó para la solución del presente caso la Ley 200 de 1995 sino el Decreto 2127 de 1945, siendo que aquella normatividad era la llamada a regular el asunto relacionado con el despido del actor, toda vez que ’ en cuanto a las causales de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales por justas causas, la Ley 200 de 1995, en esa parte específica, derogó la normatividad pertinente del Decreto 2127 de 1945 ’.

“Estima el censor que la previsión contenida en el art. 32 de la Ley 200 de 1995, en el sentido de que las faltas gravísimas, en lo que concierne con los trabajadores oficiales, serán sancionadas con la terminación del contrato de trabajo, implica que ‘sólo habrá lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de las faltas gravísimas que con esa connotación consagra la citada Ley ’.

“Frente a este planteamiento lo primero que hay que decir es que la Ley 200 de 1995, no incluyó una derogatoria expresa del Decreto 2127 de 1945, lo cual impone analizar si ello pudo darse en forma tácita. “El decreto 2127 de 1945 contiene un estatuto reglamentario ‘en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general’, lo cual debe entenderse referido a una materia específica pero frente a la que no se hizo distinción en lo tocante con el sector, público o privado, al cual se estaba dirigiendo.

“Con el Código Sustantivo del Trabajo se excluyó del campo de aplicación de tal decreto, el contrato de trabajo de los trabajadores particulares y quedó rigiendo solo para el sector público, pero dentro de éste, en relación exclusivamente con los servidores vinculados mediante contrato. “La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, se dirige, según su artículo 20, a ‘los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios’, básicamente.

Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo. “ “Las conductas tipificadas en uno y otro estatuto, como queda dicho, son diferentes y si se aceptara el planteamiento del censor, se tendrían como legitimadas una sucesión de conductas que son inaceptables en toda relación contractual y aún más, si de por medio está un vínculo de subordinación laboral.

“Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.

Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originada en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.

“Se tiene entonces, que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.

“Aunque referida el sistema de carrera, observa la Sala complementariamente, que la misma Constitución diferencia, en cuanto a las causales de desvinculación del servicio, la que se origina ‘en la violación del régimen disciplinario’ de otras que pueden estar previstas en la ley, lo cual coincide con la situación jurídica ahora estudiada.

“Finalmente, vale anotar, que la Sentencia de Homologación del 30 de Enero de 1997 (Rad. 9649), citada por el recurrente como fundamento de su ataque, se refiere a la inoperancia de las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o laudos arbitrales, luego de expedida la Ley 200 de 1995, que no es el caso aquí debatido”.

De conformidad con las consideraciones transcritas, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO-. Por vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 48 del decreto 2127 de 1945 y 1º del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 19 del CST y 8º de la ley 153 de 1887. Alega, en su demostración, que al haber considerado el tribunal “que el hecho por el cual el demandante fue despedido se encontraba debidamente comprobado, cumpliéndose así con el postulado del numeral 8º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945”, resultó “aplicando de manera impertinente al caso” dicha disposición, pues “para hacer uso de esta causal, es necesario que previo al despido, el trabajador (sea) sometido al procedimiento establecido en la ley, la convención o el contrato de trabajo” y destaca que “No basta que el hecho esté debidamente comprobado, sino que la comprobación debe estar precedida del respectivo procedimiento, lo cual fue omitido en el presente asunto, concluyéndose sin duda que el despido del demandante fue ilegal e injusto …”.

El opositor, por su parte, precisa que “en el expediente está suficientemente acreditado que al demandante se le solicitó que diera las explicaciones del caso sobre su renuencia a trasladarse a Montería; dio las explicaciones solicitadas y éstas no fueron satisfactorias a juicio de la empleadora. Se le insistió en la orden de traslado, reiteró su renuencia y finalmente fue despedido.

Todo ello pone de presente que se le siguió un procedimiento previo a su despido en el cual, por encima de todo, se le respetó su derecho a la defensa”. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar el tema relacionado con la supuesta obligación que tenía la empleadora de seguir un procedimiento previo al despido del actor, advirtió el tribunal que el reglamento interno de trabajo “no incluye dentro de las sanciones disciplinarias el despido” y que, en este orden de ideas, mal podía exigirse a la demandada “que cumpliera un procedimiento no previsto para el mismo”.

Ahora bien, al margen de si esa valoración es acertada o errónea, es lo cierto que ésta se construye a partir del examen del referido reglamento de trabajo, que concluyó que el despido no está incluido dentro de las sanciones objeto del proceso disciplinario, aspecto que sólo puede ser controvertido por la vía indirecta, de modo que resulta improcedente la acusación enderezada por la vía directa, en la que, es sabido, no puede el recurrente separarse de las conclusiones a que, en su tarea de examinar las pruebas, haya llegado el tribunal, sino que debe realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados, con prescindencia absoluta, se repite, de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.

Sin necesidad de mayores consideraciones, se desestima el cargo. TERCER CARGO-. Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de “los artículos 2, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 53 y 124 de la Constitución Política de 1991; 1°, 4°, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29, 37 a 45, 46, 47, 94 y 177 de la Ley 200 de 1995, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo”.

Alega que la equivocada apreciación del contrato de trabajo (fl.137), el reglamento interno (fl.198), las resoluciones 132 del 21 de agosto de 1996 y 155 del 5 de noviembre del mismo año (fls.39 y 165) y la demanda inicial de este proceso (fl.3), condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no estaba obligada a observar el procedimiento a que alude el Reglamento Interno de Trabajo.

“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que la cláusula octava del contrato de trabajo suscito entre las partes, se pactó que el traslado debía ser convenido por las partes y no fruto de una decisión unilateral de la empleadora. “4(sic).- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el despido del demandante fue ilegal e injusto”. En su desarrollo alega que “resulta inexplicable” que no obstante haberse suscrito el contrato de trabajo con posterioridad a la determinación que adoptara la junta directiva de la empresa en sesión del 17 de mayo de 1993, ratificada el 1º de julio siguiente, en el sentido de que a medida que avanzara la ejecución del proyecto se evaluaría la necesidad del traslado de la sede de Bogotá a Montería, se hubieran pactado “específicamente en la cláusula octava … unas condiciones para el ejercicio del ius variandi, totalmente diferentes a las que encontró el Tribunal”.

Destaca que la cláusula octava en comento, contempla dos situaciones, la primera, relacionada con el “cambio del lugar inicialmente contratado”, que sólo puede hacerse “por la convención de las partes, es decir el acuerdo entre ellas y siempre y cuando el traslado no desmejore las condiciones laborales del trabajador, o le represente un perjuicio” y, la segunda, que establece “el cambio de oficio, el cual si está obligado a aceptar el trabajador”.

Alega que se trata de dos situaciones completamente distintas y que el tribunal le dio a la cláusula “un alcance que no tiene, ya que no advirtió precisamente que la posibilidad de traslado se materializaba previo convenio de las partes”. De otra parte, cuestiona que el tribunal hubiese afirmado que, de conformidad con las cláusulas 63, 65 y 70, la empresa no estaba obligada a observar el procedimiento a que alude el reglamento interno de trabajo sin advertir “que en el hecho 15 de la demanda inicial, se alegó que la demandada no había cumplido el procedimiento previsto en la cláusula 69 del Reglamento” y alega que si el sentenciador “hubiera advertido la existencia de dicha cláusula, fácilmente se hubiera dado cuenta de que en ella se regulaba la situación de autos”.

Transcribe a continuación la cláusula en comento y arguye: “Si el mismo Tribunal advierte precisamente que el demandante incumplió gravemente sus funciones al no trasladarse a Montería y prestar sus servicios en esta ciudad, es claro que esa falta constituye una inasistencia al trabajo. Y es que la misma resolución de despido de folios 165 a 168 expresa como fundamentos normativos del despido, la Resolución No.000038 del 12 de noviembre de 1993, que estableció en su artículo 9 como causal de terminación del contrato de trabajo, la inasistencia al trabajo o el incumplimiento del horario, aspecto que aunque fue mencionado por el Tribunal en la sentencia, no le significó más que la simple mención, ya que no hizo comentario alguno. “Pero de haber tenido en cuenta las anteriores circunstancias, el tribunal hubiera concluido en que la empresa demandada, antes de terminar el contrato de trabajo del demandante, estaba en la necesidad de seguir el procedimiento sumario contemplado en el artículo 69 del reglamento … el cual no observó la empleadora”.

La réplica arguye que el tribunal no cometió los yerros que se endilgan, en tanto el traslado del demandante “no fue una actitud caprichosa de la empresa, sino una decisión tomada en aras del buen servicio”. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que el ad quem incurrió en error al considerar “que la demandada no estaba obligada a observar el procedimiento a que alude el Reglamento Interno de Trabajo” y al no dar por demostrado que en la cláusula octava del contrato de trabajo “se pactó que el traslado debía ser convenido por las partes y no fruto de una decisión unilateral de la empleadora”, y al efecto se remite a una serie de pruebas que afirma fueron erróneamente apreciadas por el tribunal, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: 1.- La cláusula octava del contrato de trabajo suscrito por las partes reza textualmente: “Las partes podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del Trabajador, o impliquen perjuicios para él. Los gastos que se originen con el traslado del Trabajador y su Familia serán cubiertos por la Empresa.

El Trabajador se obliga a aceptar los cambios de oficio que decida la Empresa dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten las condiciones laborales del Trabajador y no se le causen perjuicios. Todo ello sin que se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del Trabajador”. Nada distinto entendió el tribunal al advertir que “… las partes pactaron en el contrato … que podían convenir que el trabajo se prestara en lugar distinto del inicialmente contratado, siempre que tales traslados no desmejoren las condiciones laborales o de remuneración del trabajador, o impliquen perjuicios para él y además, que el trabajador se obligaba a aceptar los cambios de oficio que decida la empresa dentro de su poder subordinante, siempre que se respeten sus condiciones laborales y no se le causen perjuicios” (fls. 311-312), y no encuentra la Corte que el sentenciador le haya dado un alcance distinto o distorsionado de manera ostensible su contenido al colegir que dicha disposición “pone de presente que se acordó como sitio de trabajo, un lugar diferente al pactado inicialmente …” pues esa inferencia, que por lo demás descarta la “imposición unilateral” que cuestiona la censura, es admisible partiendo precisamente de lo acordado en el sentido de que las partes “podrán convenir que el trabajo se preste en lugar distinto del inicialmente contratado …”. 2.- La cláusula 69 del reglamento interno de trabajo, tal como lo pone de presente el propio impugnante, no fue considerada por el tribunal, por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. Y es que, como lo afirma la censura, fue apoyado en las cláusulas 63, 65 y 70 de dicho reglamento, que el tribunal concluyó que como dentro de las sanciones disciplinarias no se encontraba contemplado el despido, “mal puede exigirse a la demandada que cumpliera un procedimiento no previsto para el mismo”, y ello no fue debidamente controvertido por el recurrente. 3-.

La resolución 132 del 21 de agosto de 1996 visible a folios 39 a 41 da cuenta del traslado de unos funcionarios, entre ellos el demandante, de la sede de Bogotá a la de Montería, sin que ello fuera desconocido por el juzgador, quien advirtió encontrarse demostrado “que el actor mediante la resolución 132 del 21 de agosto de 1996 fue traslado a la ciudad de Montería …”. 4-.

En relación con la demanda inicial del proceso, respecto de la cual se duele el recurrente de que el tribunal no hubiese advertido “que en el hecho 15 … se alegó que la demandada no había cumplido el procedimiento previsto en la cláusula 69 del reglamento”, ello resulta irrelevante en la medida en que, como se advirtiera en precedencia, independientemente del cumplimiento o no del procedimiento en cuestión, el tribunal lo que concluyó fue que, para los efectos del despido, no contemplado como sanción disciplinaria, no era necesario agotar éste previamente. 5.- Finalmente, en lo que respecta a la resolución 155 del 5 de noviembre de 1996 por medio de la cual se da por terminado el contrato del actor y en la cual, afirma la censura, se expresa “como fundamentos normativos del despido, la resolución No.000038 del 12 de noviembre de 1993, que estableció en su artículo 9 como causal de terminación del contrato de trabajo, la inasistencia al trabajo o el incumplimiento del horario”, se limita el recurrente a advertir que al tribunal este aspecto no le mereció comentario alguno, salvo su mención, de modo que no resulta atinado, en estricto rigor, acusar su “errónea apreciación”.

De tal modo, no se observa que el tribunal hubiese incurrido en los yerros endilgados por la censura, al menos no con el carácter manifiesto requerido para desquiciar una sentencia en casación. Por lo demás cabe anotar que el impugnante no controvierte el fundamento esencial del fallo atacado, esto es, “que el demandante, en realidad de verdad, incumplió la orden dada por demandada referente a su traslado, y que dicho incumplimiento grave se constituye en acto de abierta desobediencia, aún más cuando de los testimonios de FERNANDO JOSÉ BENAVIDES CORTES y LEONARDO ENRIQUE FORERO NIETO se desprende que desde el inicio de la relación laboral los trabajadores, incluido el actor, tenían conocimiento que finalmente las labores se desarrollarían en Montería por cuanto en dicha ciudad tendría la empresa su sede principal, amén, que la decisión de la demandada no fue arbitraria sino que correspondió a las necesidades del servicio, comunicada al trabajador con suficiente antelación”.

No prospera la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por ENRIQUE ANTONIO SIERRA SIERRA contra la EMPRESA URRA S.A. E.S.P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero laura margarita manotas gonzález Secretaria