Micelio
21120(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 2555 de 2002Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.120 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.120 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte el conflicto negativo de competencias presentado entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio adelantado en contra de RUBÉN DARIO GÓMEZ DUQUE, RICARDO DUQUE HURTADO y ESNORALDO LOZANO VIDAL, acusados por los delitos de concierto para delinquir, porte de armas de defensa personal, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, falsedad en documento privado y hurto calificado y agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por la presunta comisión de los delitos previamente reseñados, la Fiscalía 58 Seccional de Cali, mediante resolución del 31 de agosto de 2.000, acusó a RUBÉN DARIO GÓMEZ DUQUE, RICARDO DUQUE HURTADO y ESNORALDO LOZANO VIDAL, por hechos que atañen al hurto de dos automóviles y que en el citado proveído calificatorio fueron consignados de la siguiente manera: “ Del y hurto y recuperación del vehículo de placas CEN006.

El vehículo Chevrolet Sprint modelo 1997, placa CEN 006, color azul, motor G10483242, serie MP96609110 (folios 7 y 7 verso), avaluado en $12’500.000, fue hurtado por dos sujetos a Laura Colonia Sandoval (folio 3), en hechos escenificados el 26 de febrero de 2.000, corridas las tres de la tarde, en la Autopista con 67. Los actores para desplegar el atentado hicieron uso de un arma de fuego.

El vehículo Chevrolet Sprint de placa CEN006 cuando exhibía la placa CEKO72, fue incautado a Rubén Darío Gómez Duque, el 1º de marzo de 2.000, en la carrera 24G con calle 86 ” ( ) Del hurto y recuperación del vehículo de placas CBU 923. El vehículo Renault 9 Brio, modelo 1995, placa CBU923, color verde, motor MB77348, chasis GL231932, serie GO44791 (folios 8 y 8 verso), avaluado en $11’000.000, que es propiedad de Elsy Ramírez, fue hurtado por dos sujetos a Edgar Fernando Vargas Peña (folio 5), en hechos escenificados el 15 de enero de 2000 corridas las diez de la noche, en la carrera 73 con calle 9.

Los actores para desplegar el atentado hicieron uso de un arma de fuego. Este vehículo cuando exhibía la placa CBS151, fue incautado a Duque Hurtado y Lozano Vidal, el 01/03/2000, en la carrera 24 G con calle 86 ” 2. Asumida la fase de juzgamiento por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali, mediante auto del 2 de agosto del año pasado se abstuvo de continuar conociendo de la actuación en virtud de la entrada en vigor de la Ley 733 de 2.000, razón por la que remitió el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad. 3.

Correspondió, entonces, conocer del proceso al Juez Primero Especializado de esa categoría de Cali, quien lo hizo hasta 17 de septiembre de ese mismo año, ya que en virtud de la expedición que del Decreto 2001 de 2002 hiciera el Gobierno Nacional, el conocimiento de las actuaciones por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas, entre otros, volvió a ser de competencia de los Juzgados Penales del Circuito, razón por la cual remitió nuevamente el expediente al Juez Cuarto de esa categoría de Cali. 4.

No obstante lo anterior, el Juez Cuarto Penal del Circuito de la capital vallecaucana, a través de auto del 12 de junio del presente año, considerando la declaratoria de inexiquibilidad que la Corte Constitucional efectuó acerca del Decreto 2.001 de 2.002, dispuso devolver el expediente al Juez Especializado, ya que en su criterio volvía a dársele aplicación al articulo 14 de la ley 733 de 2.002, motivo por el cual le propuso colisión negativa de competencias. 5.

Así las cosas, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, a través de auto del 11 de junio del presente año, aceptó la colisión que le fuera propuesta, negándose igualmente a conocer de las diligencias para lo cual se apoyo en el proveído emanado de esta Colegiatura dentro del radicado 18.582 del 22 de octubre de 2.002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del que trascribe un aparte para luego concluir que “ por principio de favorabilidad, al tenor de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali.”.

CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Reiterados han sido los pronunciamientos emitidos por esta Colegiatura tendientes a dirimir conflictos negativos de competencia suscitados entre Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito a raíz de la declaratoria de inconstitucionalidad, mediante sentencia C – 312 del 29 de abril del presente año, del Decreto 245 del 5 de febrero del año en curso, que a la postre dejó sin vigencia los decretos dictados al amparo de la conmoción interior.

En tal virtud, para dar solución al asunto que en esta oportunidad se pone en consideración de la Sala, vale la pena traer a colación los motivos expuestos por la Corte a través del auto del 20 de mayo del presente año, M.P. Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, oportunidad en la que ante un conflicto de idéntico contenido jurídico se expuso: “2.- Para una adecuada solución del conflicto es preciso, ante todo, tener en cuenta que el presente conflicto parte del orden normativo que había sido creado con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002.

Medida que fue prorrogada por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003 mediante Decreto 245. Sin embargo, ocurre que mediante sentencia C-312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, la Corte Constitucional declaró inconstitucional el último de los citados Decretos, es decir el 245 del 5 de febrero de 2003.

Con anterior, no hay duda alguna que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior han perdido su vigor y por ende recobran vigencia las normas que regían antes de su declaratoria. 3.- Así las cosas, la Sala había adoptado el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se había producido un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados.

En efecto, se dijo: “ por virtud de la expedición de la Ley 733 de enero 29 de 2002, que al tenor de su artículo 15º empezó a regir luego de su publicación, efectuada en el Diario Oficial No. 44693 del día 31 de los mismos mes y año, se produjo la variación del ámbito funcional de los jueces penales del circuito especializados, ” “ “ “ el principio del "juez natural", integrante de la garantía del debido proceso, se cimienta en la existencia de un juez independiente e imparcial y además competente, requisito traducido en la determinación previa del órgano jurisdiccional encargado de ejercer la potestad punitiva del Estado, proporcionando seguridad a los miembros del conglomerado social sobre la legalidad de su origen y constitución; postulado que rechaza la creación del funcionario judicial con posterioridad a la ejecución del hecho punible - ex post facto -, pero que en modo alguno se opone a la posibilidad de ser reemplazado el preexistente por uno diferente, como aconteció a partir de la vigencia de la Ley 733 de 2002 ” En posterior decisión, se reiteró lo siguiente: “La competencia es un factor integrante del “debido proceso”, pues apunta al derecho fundamental del “juez natural” encargado de aplicar el procedimiento legalmente establecido, por consiguiente no es dable asumirla ni atribuirla por vía interpretativa o analógica.

Sólo el legislador puede y debe señalarla en forma expresa. Como puede observarse, el precepto transcrito no hizo distinción alguna respecto a la competencia que asigna a los jueces especializados de todos los delitos “ señalados en esta ley ”, al tiempo que “ deroga todas las disposiciones que le sean contrarias ” (artículo 15 idem). “ “ “ la nueva ley reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada, de donde resulta claro que el ilícito en sus distintas manifestaciones fue objeto de claro e indubitable “ señalamiento ” en ella y, en consecuencia, la competencia para conocer del mismo incumbe a los jueces penales del circuito especializados por voluntad expresa del legislador.

Frente a la disposición comentada y al hecho de que la ley no hizo excepción alguna relacionada con las actuaciones procesales suscitadas por hechos cometidos antes o después de entrar en vigencia, es evidente que su aplicación sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, esto es, rige inmediatamente hacia el futuro para todos los asuntos, por tratarse de normas que señalan competencia. Contrario a lo afirmado por el juez especializado trabado en la colisión, nada impide la aplicación general inmediata de las normas sobre competencia y ritualidad, conforme con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe al juez o funcionario judicial que tenga a su cargo el proceso en la oportunidad que deba aplicarla.” 3.

Así las cosas, no cabe duda que el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, entre otros, cuya competencia, conforme a la Ley 733/2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra RUBÉN DARIO GÓMEZ DUQUE, RICARDO DUQUE HURTADO y ESNORALDO LOZANO VIDAL, le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 4° Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto del 6 de marzo de 2002. Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.232. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. PAGE 5