20308 ISAGEN S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21119 JUAN DE LA CRUZ CORDOBA BARRERA VS. IGLESIA CATÓLICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21119 Acta No.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN DE LA CRUZ CORDOBA BARRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de septiembre de 2002, en el proceso que le sigue a la IGLESIA CATÓLICA.
ANTECEDENTES La demanda se instauró con el propósito de obtener el pago de “salarios dejados de devengar”, cesantía, primas de servicios y vacaciones por el período comprendido entre 1928 y 1990, más la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso. Entre los hechos en los cuales se sustentó la demanda se encuentran los siguientes: el actor, a los 10 años de edad, inició labores como sacristán de la Parroquia de Nuestra Señora de La Candelaria en Chita (Boyacá), sin percibir remuneración, puesto que sólo se sostenía con las limosnas de los feligreses y por temor reverencial nunca reclamó su salario; en el año 1934 inició oficialmente como secretario de la Parroquia, sin que dejara de laborar, y luego además ejecutó actividades de organista; en 1972 el párroco de la época elaboró un documento en el que constaba un pago de $20.000, por cuotas, por concepto de salarios y prestaciones, dinero que recibió por la situación económica; luego en 1975 se le canceló la suma de $1.400, que igualmente aceptó. Entre 1976 y 1980 trabajó fuera de Boyacá y retornó a la Parroquia en 1981, hasta 1990; el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boyacá) concedió tutela, como mecanismo transitorio para proteger los derechos del accionante a la seguridad social y a la dignidad y ordenó al señor Obispo de Arauca pagarle un salario mínimo mensual.
El Juzgado del conocimiento inadmitió la demanda por falta de claridad respecto a la persona demandada; fue así como en escrito visto a fol. 50 se aclaró que la demanda se dirigía sólo contra la IGLESIA CATÓLICA; además, en cambio de “pensión sanción” se reclamó “pensión de jubilación”, y así se admitió por el a quo (fol. 52). El curador ad litem designado para representar a la demandada (fls. 69 y 72 a 74), manifestó atenerse a lo que resultara probado por no constarle ninguno de los hechos expuestos por el actor y se abstuvo de proponer excepciones por desconocer los motivos que pudiera tener su representada.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 24 de abril de 2001 (fls. 87 a 95), absolvió de todas las pretensiones del actor, a quien impuso las costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1220 de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá envió el expediente al de Tunja, el que por fallo del 26 de septiembre de 2002 (fls. 124 a 132), resolvió la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del a quo, la cual confirmó e impuso costas a esa parte.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que la demanda se dirigió inicialmente contra la Iglesia Católica, la Diócesis de Arauca y la Parroquia de Nuestra Señora de La Candelaria de Chita (Boyacá), pero que luego, “por objeción del juzgado del conocimiento”, se modificó la parte demandada, definiendo que era sólo la primeramente citada, y que así se admitió la demanda, quedando excluidas las otras.
Concluyó luego, con fundamento en “la prueba aportada al proceso”, que el demandante estuvo vinculado laboralmente a la mencionada Parroquia, pero halló “vacíos respecto de los extremos de dicho contrato”, pues los testigos no los precisaron; aludió luego al documento de fol. 17 que, dijo, se refiere a servicios prestados para la Parroquia entre 1950 y 1972; también reseñó los documentos de fols. 20 y 24, relativos a una conciliación celebrada en 1977, la cual no fue allegada al proceso para ser examinada y anotó que en aquellos se aduce que la obligación laboral no es del Vicariato, sino de la Parroquia.
Concluyó que debía confirmar la sentencia apelada porque “la prueba no demuestra que los servicios los hubiera prestado al Episcopado Colombiano” y que “conviene precisar que la Iglesia Católica en términos generales, no es la responsable de todas las obligaciones civiles que los particulares quieran reclamarle, pues en cada caso, existe personería jurídica que individualiza el manejo y responsabilidad de las parroquias o vicariatos, de acuerdo con el derecho canónico vigente, canon 515 C. D. C. que produce efectos civiles de acuerdo a la ley colombiana”, y agregó que según el canon 532 el párroco representa a la parroquia en todo negocio jurídico; indicó que la exclusión, en el proceso, de otras autoridades eclesiásticas distintas de la Iglesia Católica, impedía un pronunciamiento en contra de aquellas.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante, y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, teniendo en cuenta que no fue replicado. El cargo formulado dice textualmente: “ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: “Aspira la parte que represento, a que se case totalmente por esa Corporación la Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de Abril de 2002 y de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, el 26 de 'septiembre de] 2002, dentro del proceso ordinario laboral de JUAN DE LA CRUZCORDOBA BARRERA contra La Iglesia Católica, Conferencia episcopal, Diócesis de Arauca, Parroquia de nuestra Señora del a Candelaria De Chita Boyacá en cuanto la segunda RESOLVIÓ CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de Abril del 2001, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, para que convertida esa H. Corporación en sede de instancia se disponga proferir sentencia, en los siguientes términos: “Revocar las sentencias de Primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de abril de 2001 y de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 26 de septiembre del 2002, con ponencia del H. Magistrado HERNANDO SUAREZ PINEDA, Proceso ordinario de JUAN DE LA CRUZ CORDOBA BARRERA contra Iglesia Católica, Diócesis de Arauca, Parroquia de Chita Boyacá. “Condenar a la demandada conforme a las siguientes pretensiones de la demanda: “1-.
Salarios dejados de devengar por el demandante y no pagados por la parte demandada desde el año 1928 hasta el año 1990. “2- El pago de cesantías e intereses a las cesantías desde el año 1928 hasta el año 1990. “3- Primas legales de servicios desde el año 1928 hasta el año 1990 “4- Vacaciones correspondientes al mismo periodo. “5- Pensión Sanción “6.
Sanción moratoria contemplada en el articulo 65 del C.S.T. por el no pago oportuno de los derechos laborales hasta el momento que se haga efectivo el pago. “7 - Condenar a ]a demandada a reconocer y pagar las costas del proceso. “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO “Acuso las sentencias de primera y segunda instancia, por la causal primera de casación prescrita en el artículo 60 del Decreto Ley 528/64, por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida (falta de aplicación) de las siguientes disposiciones: Art 338 numeral segundo, del C.S.T. declarado inexequible por la corte constitucional en sentencia de febrero 16 de 1995, del C. S. T.;
Art. 1° C.S.T, ART., 340 del C.S.T, Art. 143 numeral 2° C.S.T; Art.144 C.S.T., Art. 145 C.S.T. 51 C. P. T.; por remisión del Art. 52 C.P.T ART. 54 C.P.T. y 83 C.P.T. como consecuencia de manifiestos error de hecho, consistentes en: “FALTA DE APRECIACIÓN “Los errores se producen en la no-apreciación de documentos obrantes al expediente, así: “1.
A folio 3, 4 y 5 se discriminaron los hechos estableciendo claramente las labores desempeñadas por el demandante, y la época de ellas. “2. A folios 72, 73 se contesta la demanda por el curador ad litem quien al referirse los hechos solicita que se prueben. “3. A folios 79 y 80 la Juez de primera instancia lleva a cabo la primera audiencia de tramite decretando los documentos aportados por el demandante y citando a los testigos, y a favor de la parte demandada no decreta pruebas por no estar pedidas, lo cual si sucedió como se cito y se demuestra en el numeral anterior.
“4. A folio 5 en la solicitud de pruebas se solicita al despacho se oficie ala conferencia episcopal a fin de que se expida certificado sobre la representación legal respecto del caso que nos compete solicitud y prueba que nunca se decretó y practicó y que genera la razón de confirmación del fallo en segunda instancia. “5. A folio 21 obra carta del Obispo de Arauca donde invita al demandante a renunciar a sus derechos por demás irrenunciables y que se declare a paz y salvo por todo concepto con la parroquia y la diócesis al respecto solo hubo comentario en la parte considerativa de la sentencia por parte de la juez al considerar inconcebible la actitud del obispo y de la iglesia, igualmente nunca por la atribución de pruebas de oficio que le otorga la ley ordeno la presentación del funcionario religioso o de otros mencionados.
“APRECIACIÓN ERRÓNEA: “Los errores se originan por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: “Los testimonios fueron presentados por ancianos de la edad del demandante que hoy supera los ochenta y dos años, la jurisprudencia ha sido reiterativa en que los testimonios deben apreciarse objetiva y subjetivamente, amparados en la ley pero con base e n la lógica, pretendía así la Juez de primera instancia que en honestidad los declarantes recordaran la fecha exacta de día, mes y año transcurridos mas de sesenta y cinco años.
“ERRORES EVIDENTES DE HECHO Los errores de hecho argüidos llegaron el Juzgador de Segunda instancia por las siguientes razones: “Inadmisión de la demanda por supuesta falta de claridad en los demandados, “Al presentar inicialmente la demanda se enunciaron lo demandados teniendo en cuenta que la Iglesia Católica posee parroquias que dependen jurisdiccionalmente de la diócesis y estas a la vez tienen su máximo órgano eclesiástico en Bogotá en la conferencia Episcopal.
“La juez de primera instancia orienta erróneamente la subsanación de la demanda, haciendo incurrir en un error inconcebible pero forzoso al estar supeditado a la admisión de la demanda. “No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de excluir a los que para la corporación de segunda instancia debieron ser demandados, pero por exigencia y mala apreciación de la primera instancia se designo a la cabeza jerárquica de la demandada.
“No obstante que se solicito dentro de las pruebas a practicarse se oficiara a la conferencia episcopal a fID de que se estableciera la representación legal en el caso lo cual no se realizó ni en primera ni en segunda instancia, siendo de competencia del Honorable tribunal ordenar las pruebas no decretadas o las que considerara pertinentes para establecer la veracidad de los hechos8 o establecer las condiciones de un fallo en justicia, razón de ser del C.S.T. “DEMOSTRACION DEL CARGO “Es principio medular del procedimiento laboral que la carga de la prueba pertenece a las partes en conflicto, pero el juez debe apreciar todas las solicitadas, ordenadas y de oficio decretar aquellas que considere pertinentes o necesaria".
En el caso que nos ocupa, de haber apreciado las piezas probatorias, que se determinan en el acápite correspondiente de ésta demanda, y haber valorado en forma correcta los testimonios, el juzgador hubiera llegado a otra conclusión sustancialmente diferente a la que aparece en la providencia que se ataca, pues de ellas se desprende con toda claridad que existía una relación determinante de causalidad y que la segunda instancia omitiendo igualmente decretar) las dejadas de desarrollar por la primera, desplaza las razones del fallo impugnado pero lo confirma sustentado en otra razón que desde el inicio y presentación de la demanda se solicito aclarar y pedir.
“La juez de primera instancia expresa clara y taxativamente que el fallo que emite es injusto; violando flagrantemente su razón de ser y el artículo 10 del C.S.T. El fallo de segunda instancia alegando los términos del Derecho Canónico expresa que si hubo relación laboral y los extremos son determinables pero que los demandados excluidos debieron ser los llamados al proceso, sin objetar los errores sustanciales y violación directa sustancial del fallo de primera instancia. “Por las anteriores razones solicito se CASE en su integridad la sentencia de segunda instancia de 26 de septiembre del 2002 obrante a folio 124 a 132 del cuaderno principal, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia manada del Juzgado Segundo Laboral de1 Circuito de Bogotá de Abril 24 del 200 1 _ obrante a folios 87 a 95 y convirtiéndose en juzgador de instancia_ se acceda a las pretensiones de la demanda, que se precisan al inicio de éste recurso extraordinario.” (fols. 9 a 11 c. Corte.
SE CONSIDERA Las deficiencias que exhibe el cargo llevan a su desestimación. Entre otras se advierte: 1) Es inadecuado el alcance de la impugnación porque al propio tiempo se pretende la casación de las sentencias de primera y segunda instancia, como también la revocatoria de esas mismas decisiones; no obstante que en el escrito de fol. 50 se cambió la inicial pretensión consistente en “pensión sanción”, por la que se denominó “pensión de jubilación”, en casación nuevamente se reclama aquella, constituyendo una modificación inaceptable. 2) Se confunden los errores de hecho con la “FALTA DE APRECIACIÓN” o con la “APRECIACIÓN ERRÓNEA” de unas pruebas o piezas procesales, sin tener en cuenta que unos son los supuestos yerros en los que puede incurrir el sentenciador y que otras son las causas de ellos, esto es, la inestimación o errada apreciación de determinados medios probatorios. 3) Seguidamente, bajo otro título de “ERRORES EVIDENTES DE HECHO” se mencionan aspectos procesales que no pueden proponerse en casación, menos por la vía indirecta, como la inadmisión de la demanda inicial, o, la actividad concreta del juez del conocimiento al respecto, también la solicitud de pruebas, su decreto en primera o segunda instancia, la carga de la prueba. 4) Se controvierten conclusiones de la decisión del a quo, como si se tratara de una recurso per saltum. 5) No se cuestionan en debida forma los sustentos de la sentencia del ad quem, sino que se emiten conceptos que no corresponden al recurso extraordinario de casación. Conforme a lo dicho, la acusación se desestima, pero no hay lugar a costas, por falta de réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JUAN DE LA CRUZ CORDOBA BARRERA a la IGLESIA CATÓLICA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13