Proceso No 21119 Radicación 21.119. Colisión WILDELMAN VIDAL CASTAÑEDA 7 Radicación 21.119. Colisión WILDELMAN VIDAL CASTAÑEDA Proceso No 21119 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Decide la sala la colisión negativa de competencia que se suscitó entre el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali y el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento del proceso que se adelanta contra WILDELMAN VIDAL CASTAÑEDA, por las conductas punibles de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
ANTECEDENTES El 14 de enero de 1997, la Fiscalía Once Seccional de Cali, al calificar la instrucción, profirió resolución de acusación contra WILDELMAN VIDAL CASTAÑEDA, como presunto autor de los hechos punibles de secuestro simple descrito en el inciso 2º del artículo 269 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2º de la ley 40 de 1993 y acceso carnal abusivo con menor de catorce años tipificado en el artículo 303 del estatuto citado.
La causa se adelantó inicialmente ante el Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali y de conformidad con lo dispuesto por la ley 733 de 2002 pasó a conocimiento del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad. LA COLISIÓN Al entrar a regir el Decreto 2001 de 2002, dictado bajo el régimen de conmoción interior, el proceso regresó al Juzgado 6º Penal del Circuito de Cali, pero al perder vigencia dicha normatividad, el 26 de mayo de 2003, el titular de ese despacho, sobre la base de que la Ley 733 de 2002 recobró actualidad, ordenó devolver la actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, anticipándose a proponer la colisión negativa de competencia para el caso en que su criterio no fuera aceptado.
Recibido el expediente, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali aduce que el auto dictado por el juez 6º penal del circuito no hace mención expresa al texto de la sentencia de inexequibilidad para conocer sus alcances. Enseguida, rescata los apartes de la decisión que adoptó esta Sala respecto de la inexequibilidad de la sentencia 553 del 2000, que predican la restauración de las normas derogadas cuando la que las derogó es declarada inexequible; a tales argumentos adiciona la invocación del principio de favorabilidad y concluye que la competencia para conocer de este proceso continúa en cabeza del Juzgado 6º Penal del Circuito.
En esas condiciones aceptó el incidente de competencia y envía las diligencias a la Corte para que lo dirima. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de este incidente, con fundamento en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600/00, por cuanto el conflicto se trabó entre dos juzgados penales del circuito, uno de los cuales es especializado.
El procesado en la presente causa fue acusado por los delitos de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, siendo el primero de los delitos el que ha ocasionado el enfrentamiento de los jueces por la competencia, en razón a que después de la reforma legislativa procesal penal ésta ha sido trasladada de la justicia ordinaria a la especializada y viceversa.
Bajo la vigencia del Decreto 2700 de 1991, modificado por la ley 81 de 1993 y por la ley 504 de 1999, el secuestro simple era delito de competencia de los jueces penales del circuito; situación que permaneció incólume en la Ley 600 de 2000, pues sus artículos 1º y 5º excluyeron el secuestro simple de la competencia de los jueces penales del circuito especializados.
No obstante, los artículos 1º y 14 de la ley 733 de 2002 incluyeron el secuestro simple en la competencia atribuida a los Jueces Penales del Circuito Especializados. El mencionado artículo 14 de la ley 733 fue suspendido por el Decreto 2001 de 2002 dictado bajo el régimen de la conmoción interior, de manera que durante la vigencia de esa última reglamentación, el hecho punible de secuestro simple regresó al conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito.
Ahora bien, el estado de Conmoción interior instaurado en el Decreto 1837, fue prorrogado la primera vez en el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002 y por segunda, a través del Decreto 245 del 5 de febrero del presente año. Sin embargo, éste último fue declarado inexequible en sentencia C- 327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente 30 de abril de esta anualidad, lo que significa que desde ese fecha desapareció el estado de conmoción interior y todas las disposiciones que se dictaron bajo su vigencia, incluido, claro está, el Decreto 2001 de 2002.
Bajo esas circunstancias, la ley 733 de 2002, parcialmente suspendida recobró vigencia plena, de manera que conforme a sus artículos 1º y 14 corresponde a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de secuestro simple. Con respecto a las tesis aducidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado sobre la reviviscencia de normas derogadas por la declaratoria de inexequibilidad de aquella que la derogó, resulta oportuno comentar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala no es pertinente, por cuanto no es el supuesto que aquí se ha presentado, en razón a que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 no produjo un vacío legislativo respecto de la competencia de los jueces penales del circuito especializados; por el contrario, existía una norma a ese respecto suspendida, la cual recobró vigencia a partir de la caída de la Conmoción interior, motivo por el cual no se puede dejar de aplicar.
Igualmente es pertinente aclarar que tampoco hay lugar para aplicar el principio de favorabilidad, puesto que no se trata de una sucesión de leyes, sino de la intromisión temporal de una norma al orden jurídico por razón de un estado excepcional como es la conmoción interior, cuya existencia dependía de éste último, sin que tenga capacidad para producir efectos ultractivos.
Por ende, este conflicto se resolverá asignando la competencia para conocer del presente proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali la competencia para conocer de la causa que se adelanta contra WILDELMAN VIDAL CASTAÑEDA, por las conductas punibles de secuestro simple y acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
REMITIR el proceso al despacho al que se asignó su conocimiento. DISPONER que se comunique esta determinación al Juzgado 7º Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria