Micelio
21118(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1837 de 2002Decreto 2555 de 2002Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.118 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.118 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21118 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Dirime la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados Sexto Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo del juicio que, por la comisión de los delitos de hurto, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y secuestro simple, se adelanta en contra de JEFFERSON CASTRO LUCUMI, ALEXANDER LONDOÑO TORRES y RUBÉN DARIO TRUJILLO PATIÑO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El día 29 de enero de 2.001, en horas de la mañana, ingresó a la ciudad de Cali, procedente de Pasto, el camión de placas TPA – 082 conducido por el señor Milton Gerardo Portilla Tamayo, quien era acompañado por su señor padre Octaviano Portilla, vehículo en el que se transportaba mercancía avaluada en la suma de 33´500.000, cuando a la altura de la calle 34 con carrera 8ª de esa ciudad fueron abordados por dos sujetos, quienes exhibiendo armas de fuego los obligaron a entregar el automotor, para luego ser conducidos en vehículos particulares hasta una residencia en donde permanecieron retenidos durante todo el día. Al ser enterado el grupo “antipirateria” de la Sección de Policía Judicial del Valle sobre estos hechos, desplegaron las respectivas labores de inteligencia, las que arrojaron como resultado la captura de las personas previamente citadas. 2.

La Fiscalía Seccional 133, adscrita a la Unidad de Ley 30 de 1986 de Santiago de Cali, mediante resolución del cuatro de junio de 2.001, acusó a JEFFERSON CASTRO LUCUMI y ALEXANDER LONDOÑO TORRES por la presunta comisión del delito de secuestro simple, al paso que a RUBÉN DARIO TRUJILLO PATIÑO se le endilgó la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con los delitos de porte ilegal de armas de defensa personal y secuestro simple. 3.

Asumida la etapa de juicio por el Juez Sexto Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca, en virtud de la remisión que de la actuación previamente le hiciera el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto 2.001 de 2.002, mediante auto del 26 de mayo del presente año dispuso, con base en la declaratoria de inexiquibilidad del mencionado decreto, devolver el expediente al Juez Especializado en virtud de lo dispuesto en el articulo 14 de la ley 733 de 2.002. 4.

Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, a través de auto del 17 de julio del presente año, aceptó la colisión que le fuera propuesta, negándose igualmente a conocer de las diligencias para lo cual se apoyo en el auto proferido por esta Corporación dentro del proceso radicado bajo el número 18582 del 22 de octubre de 2.002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del que trascribe un aparte para luego concluir que “por principio de favorabilidad, al tenor de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.”.

CONSIDERACIONES: 1. Como quiera que la colisión negativa de competencias se suscitó entre los juzgados Sexto Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2.

Para dirimir el conflicto en conocimiento ha de advertirse que con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, medida que se prorrogó por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003, mediante Decreto 245, se había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados establecida por la ley 733 de 2.002, a través de la cual el legislador dictó medidas, entre otras, tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión. 3.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el citado Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, con lo cual, es inobjetable que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior perdieron su vigencia y por tanto se retoman las normas que regían antes de su declaratoria. 3.

Siendo lo anterior así, y considerando que en reiterada jurisprudencia de la Sala, se adoptó el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se produjo un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados, surge con claridad que el conocimiento del presente proceso adelantado por el delito de secuestro, entre otros, cuya competencia, conforme a la citada Ley 733 de 2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra JEFFERSON CASTRO LUCUMI, ALEXANDER LONDOÑO TORRES y RUBÉN DARIO TRUJILLO PATIÑO, le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali.

Por lo tanto, remítasele el expediente. 2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 6° Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver por ejemplo auto del 6 de marzo de 2002.

Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 6