CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No.21117 Guglielmo Bonuomo Proceso No 21117 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 014 Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) La Corte procede a emitir el concepto que corresponda en relación con la solicitud de extradición elevada por la Embajada de Italia ante las autoridades colombianas del ciudadano italiano, GUGLIELMO BONUOMO.
I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1.1. El 1º de julio de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la solicitud de extradición que eleva el Gobierno de Italia del ciudadano italiano GUGLIELMO BONUOMO, requerido para que cumpla la pena de 9 años de prisión impuesta por el Tribunal de Apelación de Brescia por posesión con fines de venta y cesión de grandes cantidades de sustancias estupefacientes, en sentencia del 12 de octubre de 2000 y quien fuera capturado el 19 de junio de 2002 en desarrollo de lo dispuesto por la Fiscalía General de la Nación en la resolución del 31 de mayo anterior. 1.2.
Según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en oficio OAJE 2297 del 12 de agosto de 2002, el presente trámite se orienta por las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, al no existir convenio aplicable a la petición elevada. 1.3. En cuanto hace referencia a la imputación fáctica y jurídica de los cargos que dieron origen a la petición de extradición, de acuerdo con la relación de los hechos imputados a GUGLIELMO BONUOMO que se adjunta a la nota verbal No. 826 del 4 de marzo de 2002 de la Embajada de Italia, hace referencia a: “ En fecha 11 10 89 las fuerzas del orden intervinieron en Romano di Lombardia una ingente cantidad de cocaína (4780 gramos, de los cuales 3866 eran de principio activo) parte en el automóvil conducido por Gianni Bruno y parte ocultada en el garaje de la casa en donde el mencionado vivía con su mujer Lutri Bianca.
En la cartera del primero se encontró un pedazo de papel en el que estaba anotado un número de teléfono de Bogotá (Colombia) atribuible con certeza a Guglielmo Bonuomo, cuya implicación en los hechos resultaba también de las conversaciones telefónicas sometidas a escuchas, en las cuales Bonuomo aparecía ser el proveedor de la cocaína en el marco de un tráfico procedente de Colombia.
Con sentencia del 28.9.90 el Tribunal de Bérgamo, al condenar a Gianni y a la sra Lutri, absolvió a Bonuomo; resolución ésta que fue confirmada por el Tribunal de apelación el 2.7.1991. Tras haberse interpuesto el recurso de casación por el Fiscal ante el Tribunal de Apelación, el Tribunal Supremo anuló la resolución recurrida y remitió los autos para un nuevo examen a otra Sección del Tribunal de Apelación de Brecia. Con sentencia del 12.10.2000 que se hizo firme el 19.12.2000, la citada Sección del Tribunal de Apelación condenó a Bonuomo, por el delito de los artículos 81, 110 C.P., y 71-74, párrafo 1 num.2 y párrafo 2 de la Ley 685/75 a la pena de 9 años de prisión y pena pecuniaria de 45 millones de liras, así como a la pena accesoria de la inhabilitación a perpetuidad para todo cargo público y para el derecho al sufragio.” II TRÁMITE
1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. El Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GUGLIELMO BONUOMO, en resolución del 31 de mayo de 2002, en respuesta a la Nota Verbal No. 826 del 4 de marzo de 2002 de la Embajada de Italia, remitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio No. O.J.E. 0100 del 8 de marzo siguiente (fls 1 a 7, c. anexa). 1.2.
El 19 de junio de 2002, el Grupo de Investigaciones Internacionales de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS efectuó la captura de GUGLIELMO BONUOMO, identificado con cédula de extranjería No. 248910 de Bogotá, expedida el 6 de noviembre de 1991, de nacionalidad italiana, quien fue dejado en la Sala de Custodia transitoria del DAS en esta ciudad a disposición del Fiscal General de la Nación. El Grupo de Investigaciones Internacionales de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS efectuó cotejo técnico dactiloscópico de las impresiones dactilares tomadas al capturado GUGLIELMO BONUOMO con las impresiones dactilares aportadas por la Policía de Alemania estableciendo que las mismas se corresponden en su morfología general de ubicación y conformación de puntos característicos. 1.3.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la nota verbal No. 3135 del 9 de agosto de 2002 (fls. 26 y s.s. carpeta anexa) de la Embajada de Italia dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, que el 12 de agosto envía al Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OAJ.E. 2297, advierte que los documentos anexados a la solicitud de extradición vienen sin el respectivo sello de autenticación, no obstante, conceptúa que: “ En atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal italiano. ” ( fl. 28 carpeta anexa). 1.4.
El Ministerio del Interior y de Justicia con oficio 0100- MIN del 22 de agosto de 2002 devolvió al Ministerio de Relaciones Exteriores la documentación relacionada con la solicitud de extradición de GUGLIELMO BONUOMO para que por su intermedio se adelantaran las gestiones para obtener el sello de autenticación. 1.5. La Embajada de Italia con nota verbal 2731 del 25 de junio de 2003 remite nuevamente la documentación una vez autenticada ante el Cónsul General de Colombia en Roma Italia, la que fue enviada el siguiente 26 al Ministerio del Interior y de Justicia. 1.6.
A su vez, el Ministerio del Interior y de Justicia en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la documentación relativa a la solicitud de extradición formulada por la Embajada de Italia de GUGLIELMO BONUOMO, precisando que: “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso” (fl. 2 c.o.1).
2. PRUEBAS APORTADAS CON LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN Para efectos de la extradición se allegan, debidamente traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Roma-Italia y la respectiva “ Apostelli”, los siguientes documentos, los cuales no fueron objeto de reparo en el curso de este trámite: 2.1. Copia de la orden de ejecución para la encarcelación de GUGLIELMO BONUOMO, nacido en Scicli (RG) el 6 de diciembre de 1961, expedida por la Fiscalía General de la República de Milán el 07.05.02 con el fin de ejecutar la sentencia definitiva expedida el 19.12.2000 por el Tribunal de Apelación de Brescia, Sección I que le impone 9 años de reclusión. 2.2.
En desarrollo del artículo 92.2 de la Convención de Acuerdos Schengen, acta pública de la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Milán que contiene información complementaria sobre la identificación del requerido con fines de extradición, las autoridades que profirieron la sentencia, las normas aplicables, la calificación legal de los hechos, fecha del delito, lugar de ocurrencia, descripción de los mismos, grado de participación y una exposición de los hechos que se le atribuyen al requerido con fines de extradición. 2.3.
Copia de la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Apelación de Brescia, Primera Sección de lo Penal el 12.10.2000, que se encuentra en firme desde el 19.12.2000, en contra de Bruno Gianní, Bianca Lutri y el solicitado en extradición, GUGLIELMO BONUOMO, a quien condenó a la pena de 9 años de reclusión, en calidad de coautor del delito de tenencia, importación y cesión ilícita de ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) agravada.
Los hechos son descritos de la siguiente manera en la sentencia: “El día 11.10.89 la policía judicial incautó 4,780 kg de cocaína hallados en posesión de los cónyuges Gianní Bruno y Bianca Lutri. A través de un billete encontrado en la cartera de Gianní, que llevaba la indicación de un número de teléfono de Bogotá (Colombia) conducible a Bonuomo, así como de las dispuestas escuchas telefónicas, resultó que el proveedor de la cocaína era Bonuomo.” 2.4.
El texto de las disposiciones del Código Penal de Italia que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición, según los cargos imputados y por los que fue condenado (fls 46 y ss c.a.): Artículo 81 del Código Penal sobre concurso formal y delito continuado. Artículo 110 del Código Penal sobre la pena imponible a los que concurran en el delito.
Artículo 71 de la ley 685 de 1975 sobre actividades ilícitas en relación al transporte, importación, exportación, paso a tránsito, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Artículo 74 de la misma ley que establece las agravantes específicas para los delitos a que se refiere el artículo 71. Artículos 157, 158, 159, 160 y 161 del Código Penal relativos a la prescripción de los delitos. 2.5.
Copia de la tarjeta fotodecadactilar del ciudadano italiano GUGLIELMO BONUOMO.
3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. Recibida la documentación del Ministerio del Interior y de Justicia, la Sala atendiendo lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal ordenó el traslado al capturado y a su defensor de la solicitud de extradición y abrió a pruebas el trámite. 3.2. La defensora de GUGLIELMO BONUOMO se abstuvo de solicitar pruebas y la Sala no dispuso la práctica de ninguna. 3.3.
En cuanto a los alegatos de conclusión, la defensora resalta la necesidad de que el presente asunto se resuelva de manera pronta para el señor BONUOMO pueda asumir directamente ante las autoridades de su país su defensa, dejando a la Corte el examen del los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, concepto que en todo caso debe permitirle al requerido acudir ante las autoridades competentes para hacer valer sus derechos.
El Procurador Cuarto Delegado solicita a la Corte conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno Italiano en contra de su ciudadano GUGLIELMO BONUOMO, por la condena que le fue impuesta, al encontrar reunidas las exigencias puntualizadas por el Código de Procedimiento Penal, ya que los documentos aportados cuentan con la validez formal para dar por establecidos los requisitos del artículo 513 ibídem, los mismos permiten establecer la plena identificación del ciudadano italiano GUGLIELMO BONUOMO, la que fue corroborada al momento de su captura.
En cuanto al principio de doble incriminación afirma que comparada la conducta que se atribuye a GUGLIELMO BONUOMO con los comportamientos previstos en la legislación penal colombiana encuentran adecuación en el artículo 376 que habla del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, existiendo entonces identidad entre la descripción de las conductas.
Igualmente, el principio de la equivalencia de las decisiones judiciales se cumple cabalmente porque existe sentencia condenatoria en firme. III CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano, motivo por el cual la Sala al emitir el concepto que le corresponde tendrá como fundamento los parámetros señalados por el artículo 520 ibídem sobre extradición, es decir, analizará los aspectos atinentes a: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado y los principios de doble incriminación y de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN De acuerdo con lo previsto por el artículo 513 del C. de P.P., la solicitud de extradición de persona a quien se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior debe hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que corresponde estudiar la Sala, el Gobierno de Italia solicitó a través de su Embajada en la nota verbal No. 826 del 4 de marzo de 2002 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de GUGLIELMO BONUOMO, petición que formalizó por la misma vía, según las notas verbales Nos. 3135 del 9 de agosto de 2002 y 2731 del 25 de junio de 2003 (fls. 6, 26 y 202 carpeta anexa), cumpliéndose de esta manera con la exigencia normativa aludida.
Con la petición de extradición que se analiza en este trámite se allegaron los documentos señalados por la misma disposición. 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de Italia aportó con la solicitud de extradición de GUGLIELMO BONUOMO copia de la sentencia definitiva No. 94/93 TRG-N 1883/00 R.SENT.
CONTUMAZ, proferida el 12.10.2000, la que fue traducida al idioma castellano, mediante la cual el Tribunal de Apelación de Brescia Primera Sección de lo Penal lo condenó a 9 años de reclusión por tenencia, importación y cesión ilícita de ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) agravada. 1.2. La indicación exacta de los actos que originaron la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados.
Esta información reposa en la sentencia aportada para formalizar la solicitud de extradición de GUGLIELMO BONUOMO, en la relación de hechos imputados al solicitado redactada por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Brescia. Los documentos señalan que el día 11.10.89, en Romano Lombardía la policía judicial incautó 4,780 kg de cocaína hallados en posesión de los cónyuges Gianní Bruno y Bianca Lutri, una parte en el automóvil conducido por Gianní y la otra en el garaje de su casa.
En un billete encontrado en la cartera de Gianní se encontró un número de teléfono de Bogotá (Colombia) que condujo a Bonuomo, así como de las escuchas telefónicas que habían sido ordenadas, de las que resultó que el proveedor de la cocaína era GUGLIELMO BONUOMO, en el ámbito de un tráfico proveniente de Colombia. Por consiguiente, la exigencia prevista en la norma se cumple al señalar la solicitud y los documentos aportados con ésta, la época, el lugar de su comisión y las demás circunstancias en que se cometieron las conductas por los cuales se le condenó. 1.3.
Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. La Embajada de Italia tanto en la nota diplomática en la cual pide la detención provisional con fines de extradición de GUGLIELMO BONUOMO, como en las que formaliza la petición incluye los datos suficientes para establecer su identidad. En efecto, en la Nota Verbal No. 826 del 4 de marzo de 2002 se afirma que GUGLIELMO BONUOMO, es ciudadano italiano, nacido el 26 de diciembre de 1961 en Scicli (Italia) y con al misma adjunta la tarjeta fotodecadactilar en la que se indica que es hijo de Angelo y Elena y reposan sus huellas decadactilares. 1.4.
Copia auténtica de las normas aplicables al caso. Con la petición se allegó la transcripción de las normas del Código Penal de Italia que en la sentencia definitiva se consideran infringidas, a las que ya se hizo referencia, pero que se reiteran: Artículo 81 del Código Penal sobre concurso formal y delito continuado. Artículo 110 del Código Penal sobre la pena imponible a los que concurran en el delito.
Artículo 71 de la ley 685 de 1975 sobre actividades ilícitas en relación al transporte, importación, exportación, paso a tránsito, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas Artículo 74 de la misma ley que establece las agravantes específicas para los delitos a que se refiere el artículo 71. Artículos 157, 158, 159, 160 y 161 del Código Penal relativos a la prescripción de los delitos.
Las disposiciones enunciadas fueron aportadas en idioma italiano y traducidas al castellano, según se desprende de las notas de autenticación realizadas ante el Consulado de Colombia en la ciudad de Roma-Italia, y que indican que la constancia expedida por el Director General del Ministerio de Justicia para dar fe de que la traducción de la documentación que se anexa a la solicitud de extradición ha sido efectuada por Ana Clavel, traductora autorizada.
De igual manera, cada uno de los documentos referidos cuenta con la respectiva “Apostille” en desarrollo de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961. Por consiguiente, de acuerdo con lo expresado por el Procurador 4º Delegado en su alegato, la validez formal de la documentación allegada con la solicitud de extradición de GUGLIELMO BONUOMO se encuentra acreditada al cumplir las exigencias del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la validez de los documentos expedidos en el exterior.
2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Este requisito se encuentra satisfecho con la información suministrada por la Embajada de Italia por vía diplomática en las notas verbales que contienen la solicitud de extradición de GUGLIELMO BONUOMO, las que dan cuenta de la participación del solicitado en extradición en actividades de tenencia, importación y cesión ilícita de ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) agravada la que éste proveía desde Colombia.
Según la nota verbal 823 del 4 de marzo de 2002 dirigida por la Embajada de Italia al Ministerio de Relaciones Exteriores, el requerido en extradición, GUGLIELMO BONUOMO, es ciudadano italiano, nacido el 6 de diciembre de 1961 en Scicli (Italia), fue juzgado en contumacia. Las huellas que reposan en la tarjeta fotodecadactilar remitida junto con la nota verbal mediante la cual se solicita la detención provisional con fines de extradición fueron cotejadas por personal del Grupo de Investigaciones Internacionales de la Subdirección de INTERPOL del Departamento Administrativo de Seguridad DAS con las tomadas al capturado el 19 de junio de 2002, en el que se concluye que las huellas se corresponden en su morfología general, de ubicación y conformación (fl. 18 carpeta anexa y la nacionalidad italiana de GUGLIELMO BONUOMO, es corroborada al encontrarse en nuestro país con la cédula de extranjería No. 248910 expedida el 6 de noviembre de 1991 (fl. 13 c.anexa).
3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Como quiera que las solicitudes de extradición entre Colombia e Italia se rigen, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las normas del Código de Procedimiento Penal, el respeto al principio de doble incriminación se determinará siguiendo los postulados del artículo 511-1, es decir, que la conducta que motiva la extradición debe estar prevista como delito en la legislación penal colombiana y sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
El Gobierno de Italia solicita la extradición de GUGLIELMO BONUOMO, ciudadano italiano, para que cumpla la sanción impuesta como coautor del delito de tenencia, importación y cesión ilícita de ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína) agravada, al actuar como proveedor del estupefaciente desde Colombia a Italia, según se concluye en la sentencia del 12.10.2000 por el Tribunal de Apelación de Breschia, Sección I en lo Penal, de acuerdo con lo consignado en las notas verbales 3135 del 9 de agosto de 2002 y 2731 del 25 de junio de 2003 con las cuales se formaliza el pedido de extradición, imputación respecto de la cual se examinará la concurrencia del citado principio.
El contenido de las normas señaladas como infringidas fue aportado al expediente junto con la traducción al idioma castellano, y respecto de cuyo desconocimiento el Tribunal de Apelación de Brescia sostiene en la sentencia que: “ del conjunto de elementos a cargo de Bonuomo Guglielmo si no se toman en consideración atomísticamente, lleva a la afirmación de su penal responsabilidad como sujeto que tenía la directa disponibilidad de la cocaína, procurada e importada desde Colombia y dada momentáneamente en custodia a los cónyuges Gianní, fiables y seguros porque no tenían antecedentes penales, en perspectiva de una lucrosa ubicación en el mercado italiano.” Los comportamientos que se atribuyen a GUGLIELMO BONUOMO encuentran adecuación típica en la legislación penal colombiana que prevé el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 8° de la ley 733 de 2002, que sanciona con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años a sus infractores, comportamiento delictivo que se le atribuye en la sentencia proferida en contra de GUGLIELMO BONUOMO, cuando prevé como hecho punible el que sin permiso de autoridad competente introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, venda entre otras modalidades, droga que produzca dependencia. Luego, no queda duda respecto a que los comportamientos que se le atribuyen al retenido con fines de extradición en nuestro país, igualmente resultarían constitutivos de infracción a la ley penal, al señalarse que capturado con fines de extradición exportó hacia Italia una ingente cantidad de sustancia sicotrópica (cocaína) para ser distribuida en pequeñas cantidades.
Es decir, que se cumple con el presupuesto relativo a la doble incriminación, ya que en la legislación penal colombiana el comportamiento que se le atribuye al requerido con fines de extradición están previsto como delito y además, con la exigencia del artículo 511.1 del C. P.P., por cuanto prevé para sus infractores como pena mínima una superior a los cuatro años de prisión. En relación a la época en que ocurrieron los hechos, la sentencia señala que su ocurrencia se contrae desde agosto de 1989 hasta el 11.10.89, y no haber prescrito el delito en razón al carácter definitivo de la sentencia de condena. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La sentencia emitida el 112.10.2000 por el Tribunal de Apelación de Brescia, Primera Sección Penal de Italia, a la cual hacen referencia las notas verbales 826 del 04 de marzo de 2002 y las Nos. 3135 y 2731 del 9 de agosto de 2002 y 25 de junio de 2003 respectivamente, corresponde al carácter que se le asigna en nuestro sistema procedimental a la sentencia, de la que se aportó copia debidamente traducida al idioma español y que por su estructura tiene estrecha similitud con la providencia que en el proceso penal colombiano pone fin al proceso, luego de agotados los recursos pertinentes.
En efecto, la sentencia aportada contiene una identificación de las personas que fueron juzgadas, de los hechos en su contextualización fáctica y jurídica, de los elementos probatorios que permiten deducir un juicio de responsabilidad, y el señalamiento de la pena, aspectos que corresponden a la previsión contenida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, situación de la que se colige que el requisito examinado se cumple a cabalidad.
IV CONCLUSIÓN Las anteriores consideraciones permiten concluir que se encuentran dadas las exigencias legales para conceptuar favorablemente a la petición formal de extradición del ciudadano italiano GUGLIELMO BONUOMO que eleva la Embajada de Italia respecto a la sentencia emitida en su contra el 12.10.2000 por el Tribunal de Apelación de Brescia Primera Sección Penal por el delito allí consignado.
En mérito de lo anterior la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de GUGLIELMO BONUOMO elevada por el Gobierno de Italia en relación con la condena a 9 años de reclusión a que se refiere la sentencia del 12.10.2000 proferida por el Tribunal de Apelación de Brescia, Primera Sección Penal por el delito de tenencia, importación y cesión ilícita de una ingente cantidad de sustancia estupefaciente (cocaína ) agravada. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, GUGLIELMO BONUOMO, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1