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21114(26-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Augusto Guillermo Muñoz Rodríguez contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de noviembre de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra Eduardo Calle Rodrígue María Edilma Vargas Cubides y Otros Vs. Caja de Previsión Social del Distrito Capital Rad.

No. 21114 María Edilma Vargas Cubides y Otros Vs. Caja de Previsión Social del Distrito Capital Rad. No. 21114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 21114 Acta No. 59 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA VARGAS CUBIDES, MARCELINO BUITRAGO HERNÁNDEZ, LILIAN ROJAS VDA.

DE PEÑUELA, ELDA ROSA BARRERA y MARÍA DEL ROSARIO LEÓN VEGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL.

ANTECEDENTES Los demandantes demandaron ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL para que les reconociera la pensión sanción, la indexación de las mesadas pensionales causadas, las costas y las agencias en derecho. Para fundamentar las anteriores pretensiones los demandantes afirmaron que fueron despedidos el 16 de febrero de 1996 y que no fueron incorporados al sistema general de pensiones lo que los hace acreedores a la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

La demanda se tuvo por no contestada. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 14 de agosto de 2002, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de los demandantes a los que condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la decisión por la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado y condenó en costas a los recurrentes.

Dijo el Tribunal: “Anhelan los demandantes la condena a la pensión sanción, para lo cual ha de recordarse que fueron desvinculados a partir del 15 de febrero de 1996, siendo que por disposición legal del Art. 151, parágrafo de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores Públicos del Nivel Distrital entrará a regir a más tardar el 30 de Junio de 1995 o en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental, esto es, que en todo caso para el 30 de junio de 1995 debió estar rigiendo el sistema para trabajadores del orden Distrital, significándose con ello que fue la propia Ley 100 de 1993 Art. 151 y sus Decretos 1296 de 1994, Decreto 1068 de 1995 Art. 1º, la normatividad que dispuso que para el 30 de Junio de 1995 debía regir el sistema, para trabajadores como MARÍA EDILMA VARGAS CUBIDES, MARCELINO BUITRAGO HERNÁNDEZ, LILIAN ROJAS VIUDA DE PEÑUELA, ELDA ROSA BARRERA Y MARÍA DEL ROSARIO LEÓN VEGA, salvo que con anterioridad hubiese sido decretada por la respectiva autoridad aspecto este último que no se demuestra.

“Así que si se pudo percibir en autos que los demandantes estaban vinculados a la Caja de Previsión Social del Distrito (fl. 441 y ss), estimándose que para el 30 de junio de 1995, ya estaba vigente el sistema general de pensiones, no traduciéndose lo anterior en omisión del empleador de afiliar a los actores al citado sistema, pues se produjo por disposición legal, y decretos 348/95 de la Alcaldía de Btá, ahora si los demandantes no han seleccionado uno cualquiera de los regímenes previstos en la ley 100 de 1993, art. 128;

Dcto. 1068 de 1995, art. 2, asunto que es libre y voluntario por parte del ciudadano, quien deberá manifestar por escrito su decisión de traslado, continuará en el régimen en que se halla, infiriéndose que con anterioridad se encontraba afiliado a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, conforme lo aquí visto. “No está por demás concluir que en vigencia de la ley 100 de 1993, las razones filosóficas de la llamada pensión sanción, en cuanto protegían al trabajador, que en virtud de un despido injusto, o por retiro voluntario, después de cierto tiempo de servicios, no podían acceder a la pensión plena, han quedado sin piso, al establecerse ahora un sistema general de pensiones accesible a los habitantes del país, que por su universalidad y con las cotizaciones al sistema durante su vida laboral independientemente de quien sea su empleador, les permitiría en últimas alcanzar una pensión de vejez, a menos que se encuentre en la situación prevista en el art. 133 de la ley 100 de 1993, como ello no fue así al extraerse razonablemente la incorporación de los demandantes al Sistema general de pensiones, resulta entonces apenas procedente confirmar la decisión, por las (sic) motivos aquí expuestos.

“Precísese igualmente, que no fue asunto de controversia la inconformidad del recurrente en cuanto que hubo afiliación tardía (460), “afiliación en las postrimerías de la relación laboral”, de donde, entre otras cosas, se infiere que sí se reconoce la afiliación por la parte actora (art. 197 del CPC), no obstante el punto relativo a su momento, es decir si fue deficitario o tardía, no fue planteado en el (sic) litis, pues el sustento de su anhelo, se apoya en que los demandantes no fueron incorporados al sistema general de pensiones, afirmación que se destruye en virtud de las (sic) misma ley, de los decretos que incorporan al personal de la encartada al sistema general de pensiones, así como el hecho de la afiliación confesado por la recurrente, decisión que por supuesto cobijó a los demandantes.

“De manera que encontrándose incorporadas al sistema general de pensiones, no puede concluirse que prospere la petición de pensión, la que solo (sic) cabe en la eventualidad de que el asalariado despedido sin justa causa, después de 10 años de servicio o menos de 20, no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, y siendo que en autos la única discusión planteada fue esa, la no incorporación al sistema general de pensiones, coligiéndose en autos lo contrario, la decisión será igual a la proferida por el juez de conocimiento, pero por las razones expuestas por la Sala.” EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante.

Con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, revoque en su totalidad la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocer a los demandantes, a partir de la fecha de sus despidos o en las que acrediten haber cumplido cincuenta años de edad, a indexarles las mesadas pensionales causadas, y a pagar las costas y agencias en derecho.

Con ese propósito propuso, sin que fuera replicado, el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia impugnada de haber infringido indirectamente al haber aplicado indebidamente los artículos 25 y 53 de la C. N., arts. 46, 47, 49 de la Ley 6ª. De 1945, arts. 11, 20, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, artículo 8º. de la Ley 171 de 1961, arts. 11, 12, 13, 15, 17, 22, 23,133, y 151 de la Ley 100 de 1993; arts. 9, 10, 11, 14, 25 del Decreto 692 de 1994, art. 4º. del Decreto 813 de 1994, arts. 4, 9, 11, 12, 13, 14, del Decreto 692 de 1994, arts. 1º. y 3º.. del decreto 1160 de 1994, art. 8º. del Decreto 1281 de 1994, arts. 65, 267, 467 a 471 del CSJ (sic), violación que se produjo debido a errores evidentes de hecho que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas.” Señaló como errores evidentes de hecho, los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, al momento del despido, se encontraban afiliados al sistema general de pensiones.

“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que la suscrita apoderada, en el momento de sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del a quo, confesó que los demandantes habían sido afiliados al sistema general de pensiones. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes me habían facultado expresamente para confesar.

Destacó como pruebas indebidamente apreciadas: “a) Demanda formulada por la suscrita apoderada, en nombre y representación de los recurrentes, que obra a folios 53 a 60 del cuaderno principal. “b) Decretos, 348 349, 350 de 1995, que obran a folios 83, 84, 85 y 85 reverso y 86 del cuaderno principal. “c) Certificación que obra a folios 441 a 446 del cuaderno principal.

“d) Recurso de apelación interpuesto por la suscrita abogada, que obra a folios 459 y 460 del expediente.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se resume, dada la dificultad que implica el estudio de tan extenso, redundante y confuso alegato, en el sentido de que los demandantes fueron despedidos a escasos meses de completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión convencional o legal, sin tomar en cuenta los derechos constitucionales al trabajo y a la favorabilidad, de que tratan los artículos 25 y 53 de la Constitución Política.

Que no basta con que se enuncie que la afiliación se produjo porque es necesario demostrar que ello se llevó a cabo para que cumpliera el objetivo de no frustrar la aspiración de los demandantes a la pensión de jubilación, porque de las pruebas que obran a folios 441 y siguientes se colige que la empleadora remitió al ISS un gran número de formularios de afiliación sin demostrar si ellos fueron aceptados y a partir de qué momento surtieron efectos.

Que por eso era ante el ISS que ha debido solicitarse la prueba correspondiente de la afiliación de los demandantes y su aceptación y las fechas en que se hicieron efectivas, porque ante su ausencia no se puede afirmar que ella se produjo. Que los demandantes fueron despedidos sin que mediara justa causa, los que en conformidad con la Ley 10 de 1990 son trabajadores oficiales.

Que el ad quem incurrió en indebida apreciación de la prueba contenida en el folio 441 y sus anexos, como la de folio 85, al dar por acreditada la afiliación al sistema de pensiones, lo que no es cierto, en razón de que el Decreto 348 de 1994, que obra a folio 85 y vuelto, en su artículo 3, establece que los trabajadores que estén en las circunstancias del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 serán beneficiarios del régimen de transición. Que el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 682 de 1994 establece que los servidores públicos que se acojan al régimen solidario de prima media con prestación definida que al 31 de marzo de 199 (sic) se encontraban vinculados a una caja o entidad de previsión o fondo del sector público, podrán continuar vinculados mientras no se ordene su liquidación y que el artículo 9, ibídem, señala que los servidores públicos de municipios y distritos serán vinculados al sistema general de pensiones a más tardar el 30 de junio de 1995, de manera gradual, por lo que no era suficiente que el Decreto Distrital 348 dispusiera su aplicación a los trabajadores distritales a partir de 30 de junio de 1995.

Que el Tribunal no tomó en cuenta la ausencia de prueba respecto de la selección voluntaria de uno cualquiera de los regímenes y dio por satisfecha la afiliación al sistema general de pensiones con la información rendida por la Gerente liquidadora de la Caja. Que la sentencia acusada incurre también en el error de señalar que la apoderada de los demandantes confesó que estaban afiliados al sistema general de pensiones cuando sustentó el recurso de apelación que obra a folios 459 y 460, porque la norma citada por el juzgador no se puede aplicar aisladamente por no darse el requisito del numeral 3 del artículo 395, pues ello no puede ser demostrado mediante confesión sino con prueba documental, toda vez que el apoderado no puede disponer del derecho en litigio, por lo que el Tribunal aplicó indebidamente el inciso 4 del artículo 70 del C. de P. C., lo cual no significa que hubiese aceptado que los actores fueron afiliados al sistema general de pensiones.

Que la indexación es procedente por acreditarse la fluctuación del índice de precios al consumidor con la prueba de folios 142 a 144. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital, entró en vigencia el 30 de junio de 1995, o antes si así lo hubiese determinado la respectiva autoridad gubernamental, en conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

El Decreto Distrital 348 de 1995 dispuso que el referido sistema comenzaría a regir a partir de 30 de junio de 1995, para “Los servidores públicos de las entidades descentralizadas y de servicios públicos de la Administración Distrital” (folio 83 vuelto), que es el caso de los recurrentes. Por su parte el Decreto Distrital 349 de 1995, estableció en su artículo segundo que “ los servidores públicos distritales que elijan el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y se encuentren afiliados a la Caja de Previsión Social podrán continuar afiliados a esta entidad hasta el 31 de diciembre de 1995, sin que sea necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna.” Las afiliaciones de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales fueron remitidas a éste por la empleadora el 12 de enero de 1996, en medio magnético por no ser voluntarias, de tal manera que fueron incorporados al Sistema General de Pensiones, de lo que dan cuenta las documentales que obran a folios 441 a 446 y, si ello no hubiese sido así, se colige que continuaron afiliados al régimen al que con anterioridad se encontraban, es decir, a la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, según las voces del artículo 128 de la Ley 100 de 1993.

Por ende no resulta lógica la posición de la censura al cuestionar la validez de la certificación de la Gerente Liquidadora de la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, al parecer porque es ella misma la que certificó que las afiliaciones al ISS de Lilián Rojas vda. de Peñuela, Elda Rosa Barrera de Suárez y María del Rosario León Vega surtieron efectos a partir de 1 de enero de 1996, y las de María Edilma Vargas Cubides y Marcelino Buitrago Hernández a partir de 20 de enero del mismo año, puesto que fue por petición de la propia apoderada judicial de aquéllos (folio 55) que el Juzgado procedió en conformidad, es decir, a solicitarle la expedición de la referida certificación (folios 96 y 97).

De suerte que ningún error evidente de hecho puede reprochársele al Tribunal por la errónea apreciación de las pruebas señaladas por la censura, lo que implica que el cargo no esté llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 29 de octubre de 2002, en el proceso ordinario laboral que promovieron MARÍA EDILMA VARGAS CUBIDES, MARCELINO BUITRAGO HERNÁNDEZ, LILIAN ROJAS VDA.

DE PEÑUELA, ELDA ROSA BARRERA y MARÍA DEL ROSARIO LEÓN VEGA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 13