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21112(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Henry Pardo Mateus Demandado: Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá D.C. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21112 Acta Nro. 80 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HENRY PARDO MATEUS contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FÉ DE BOGOTA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Henry Pardo Mateus demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá S.A. E.S.P., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 29 de mayo de 1998, de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que fue despedido y teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional.

Reclama también: las mesadas atrasadas y causadas desde cuando adquirió el derecho con su corrección monetaria; la indemnización por mora prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o en la ley 10 de 1972; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; las costas procesales. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la demandada desde el 28 de septiembre de 1971 hasta el 11 de marzo de 1996, mediante contrato de trabajo como trabajador oficial; que con anterioridad al 28 de septiembre de 1971, también prestó sus servicios para la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá como aprendiz del Sena, lo cual hizo entre el 8 de enero de 1969 y el 1º de julio de 1971; que el tiempo total de prestación de sus servicios a entidades de derecho público, incluyendo el contrato de aprendizaje, fue de 26 años, 11 meses y 8 días; que el 11 de marzo de 1996 su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral e injusta por la parte demandada; que al momento del despido se desempeñaba como jefe encargado del Departamento de atención al cliente; que contra la resolución donde le fue reconocida la indemnización por despido y la liquidación final, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales le fueron negados; que su salario final mensual era $ 1.941.778,oo; que en la empresa demandada funciona un sindicato con quien se ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo de las cuales es beneficiario, consagrándose en la cláusula 21 de la convención de 1994, una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 con 20 años de servicio y 50 años de edad, pero si cumpliera 25 años de servicio la pensión será con el 100%; que por haber cumplido con los requisitos de la convención aludida le reclamó a la empresa su reconocimiento, el cual le fue negado mediante comunicación de junio 4 de 1998; y que agotó en debida forma la vía gubernativa.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la manifestación de no constarle la mayoría de sus fundamentos fácticos, cuestiona la calidad de trabajador oficial del actor, en razón que para la época de los hechos la empresa era un establecimiento público del orden Distrital. Se agrega que la convención sólo se aplica a los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que mal puede pretenderse que ello se haga frente a un ex trabajador, como sucede en este caso.

Como excepciones se formularon con el carácter de previa la de falta de jurisdicción y las de fondo que denominó: “ Inexistencia de causa y carencia de derecho a la pensión convencional “, “ Cobro de lo no debido “, “ Compensación “ y “ Prescripción “. La primera instancia terminó con sentencia del 30 de Noviembre de 2000, proferida por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en la que absolvió a la demandada de todas las reclamaciones.

Apelada la tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que conoció del recurso en virtud a acuerdos de descongestión expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con providencia del 13 de septiembre de 2002, la confirmó en todas sus partes. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, son: que como el actor dejó de ser trabajador activo a partir del 11 de marzo de 1996 y los 50 años de edad los cumplió el 28 de mayo de 1998, es decir, más de dos años después de su desvinculación; que por ello se puede afirmar que no se podía acoger a los beneficios de la convención, si se tiene en cuenta que ésta solo regula las relaciones laborales vigentes.

Que si, en gracia de discusión, se aceptara la condición de beneficiario de ella, tampoco tendría derecho a la pensión solicitada, porque de la lectura a la cláusula 21 de la convención y que se transcribe en la providencia, se concluye que le asiste razón a la parte demandada, en cuanto afirma que al demandante no se le puede aplicar el beneficio allí consagrado, dado que a la pensión aludida sólo se hacen acreedores quienes cumplían los dos requisitos previstos, esto es, 20 años de servicio en entidades oficiales y 50 años de edad estando al servicio de la empresa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Pretendo que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la de primer grado, para que en sede de instancia, revoque ésta y en su lugar condene a la entidad demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda más las costas que correspondan “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que más adelante se precisarán. PRIMER CARGO “ La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Precisa el recurrente: que no es cierto, como lo afirma el Tribunal, que las convenciones colectivas de trabajo regulen exclusivamente los contratos individuales de trabajo durante su vigencia, pues una convención puede subsistir aún sin contratos de trabajo. Que, a su vez, dentro del libre juego de la contratación colectiva, nada impide que un empleador decida conceder ciertos beneficios para quienes ya no son sus servidores, pero que en alguna época le prestaron sus servicios.

Que en tratándose del beneficio de la jubilación convencional, nada evita que se le pueda aplicar a un ex servidor de la empleadora, sobre todo cuando acredita el tiempo de servicios exigida por ella, aun cuando cumpla el requisito de la edad estando por fuera del servicio, y permaneciendo vigente la convención. Que, desde luego, si una convención exige como requisito indispensable para tener derecho a la pensión de jubilación, que el tiempo y la edad se cumplan estando como trabajador activo, ello habrá de respetarse, pero si nada se dice, ha de entenderse que el servidor de la empresa que cumpla el tiempo de labores allí previsto, puede ser destinatario del beneficio convencional cuando cumpla la edad en uso del retiro.

LA RÉPLICA Para el opositor, contrario a lo que expresa el impugnante, la convención colectiva sólo es aplicable durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto un ex trabajador es ajeno a un contrato de trabajo y, por ende, no puede ser beneficiario de la misma, salvo que se hubiese estipulado en el acuerdo convencional. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de haber violado de manera indirecta y por aplicación indebida, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de haber cometido el Tribunal errores de hecho.

El desacierto fáctico que le endilga el censor a la sentencia del Tribunal y que a su juicio lo llevó a la infracción de la normativa denunciada, se circunscribe a “ dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 21 de la recopilación de convención en, cuanto a la pensión de jubilación allí consagrada, sólo hace acreedores de la misma a “quienes cumplían los dos requisitos exigidos en la misma, esto es, 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad estando al servicio de la Empresa “ “.

Y como única prueba que se denuncia como causante del yerro fáctico aludido, es la cláusula convencional vigésima primera de la recopilación ( fls 286 y 257 ). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que es patente el error en que incurre el Tribunal en atención que de la lectura a la cláusula convencional, no se desprende que quien pretenda la pensión de jubilación allí regulada, debe tener cumplidos los requisitos de tiempo y edad al momento de retirarse de la empresa.

Que, por el contrario, la redacción de la mencionada cláusula, deja entrever sin asomo de duda, que a ese beneficio jubilatorio pueden acceder los trabajadores de la empresa que teniendo el tiempo de servicio, cumplieron la edad requerida después de su retiro. LA RÉPLICA Aduce que el recurrente no manifiesta si el error en que incurrió el Tribunal es de hecho o de derecho.

Que, a su vez, las conclusiones del sentenciador del alzada obedecieron al análisis juicioso de la cláusula convencional y a una interpretación lógica de sus distintas disposiciones, ya que la norma convencional en controversia, es clara en cuanto dispone quienes tiene derecho a la pensión y en ningún momento se pactó que el acuerdo convencional fuera aplicable a los ex trabajadores de la empresa como lo concluye el recurrente.

SE CONSIDERA La Sala asume el estudio conjunto de las dos acusaciones planteadas porque a pesar de estar dirigidas por vías diferentes, tienen en común que en ambas se denuncia infringida la misma disposición legal, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, como también por perseguir una idéntica finalidad y que la deducción a que se llegue frente al primer cuestionamiento jurídico que se hace, necesariamente incidiría en la inferencia fáctica del segundo, respecto a la interpretación que le dio el Tribunal a la cláusula convencional que le sirvió de base al actor para reclamar el derecho pensional.

Sobre dos argumentos estructuró el Tribunal su decisión de prohijar la providencia del juez a - quo, en la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional pretendida. El primero consistente en que como el demandante dejó de ser trabajador activo a partir del 11 de marzo de 1996 y cumplió los 50 años de edad dos años después de su desvinculación: mayo 28 de 1998, no puede acogerse a los beneficios de la convención, dado que ella sólo regula las relaciones laborales vigentes.

Y el segundo es que aunque se aceptará que el demandante sí es beneficiario de la convención colectiva, de la lectura a la cláusula 21 se infiere que sólo es acreedor a la pensión allí prevista, quien, estando al servicio de la empresa, cumpla las dos requisitos exigidos en la norma, esto es, 20 años de labores y 50 años de edad. Ahora bien, en cuanto atañe con el primer argumento del juzgador ad quem, que ataca el censor a través de la vía directa, por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, encuentra la Corte que no es distorsionada la hermenéutica del sentenciador, en cuanto concluye que las convenciones colectivas de trabajo, como regla, sólo regulan las relaciones laborales vigentes; pues verdaderamente los efectos de una norma contractual colectiva no se extienden más allá de la existencia del nexo laboral, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario por las partes que la suscriben.

Por lo tanto, partiendo de esa premisa, el acuerdo colectivo no es posible aplicarlo a posteriori a quien, como el actor, dejó de laborar para la demandada el 11 de marzo de 1996 y cumplió los cincuenta (50) años de edad el 28 de mayo de 1998, presupuestos que no son discutidos en el cargo. Precisamente, si en atención a lo dispuesto en los artículos 470 a 472 del Código Sustantivo del Trabajo, se determina el campo de aplicación de la convención colectiva, que, en principio, cubre a los miembros del sindicato, a los posteriores afiliados al mismo y a quienes se adhieran al convenio, aunque no sean afiliados, además de las disposiciones sobre extensión por la proporción de trabajadores sindicalizados, no se ve la razón como pueda pretenderse, sin fundamento contractual alguno, que la misma continúe beneficiando a quien ya no ostenta la condición de trabajador y, por ende, se convierte en un tercero ajeno al convenio que crea una expectativa de derecho; pues esa no es la intelección que emerge de la norma legal acusada.

Es por lo anterior que bien puede aseverarse que la sentencia de la Corte que el Tribunal trae a colación respecto a no aplicación a los pensionados de la convención colectiva de trabajo, es también predicable en relación con los ex trabajadores del empleador donde aquella tiene vigencia. De otra parte, en cuanto al segundo razonamiento del fallador de alzada para denegar el pedimento prestacional, al inferir que la cláusula convencional prevé que los requisitos de tiempo de servicios y edad de 50 años para acceder a la pensión de jubilación, se deben cumplir estando el trabajador al servicio de la empresa, anota la Corporación, como lo ha hecho en otras oportunidades, que al no ser la convención colectiva de trabajo una norma sustancial de alcance nacional, no le corresponde en su función de Tribunal de casación, fijar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, las que inclusive solamente vincula a las partes que la suscriben.

Consecuente con lo anotado, es criterio jurisprudencial reiterado que la convención colectiva de trabajo es una prueba más en casación laboral, y como tal, únicamente cuando a consecuencia de su errónea valoración se dé un yerro fáctico manifiesto, le es dable a la Sala corregir un alcance irrazonable que a la misma se le haya otorgado. En el anterior contexto, si se confronta la lectura que el sentenciador de alzada efectuó a la cláusula 21 de la recopilación de convenciones colectivas, visible a folios 286 y 257, la cual acusa el recurrente por su equivocada apreciación, concluye la Sala que no resulta posible catalogarla de disparatada, en cuanto colige que conforme a ella los requisitos de tiempo de servicios y edad (50 años) para acceder a la pensión de jubilación pretendida, debió haberlos cumplido el actor como trabajador activo de la empresa demandada; pues ello no solamente es razonable frente al texto de aquella, sino también si se tiene en cuenta que en la misma se alude que quien se encuentre en esas circunstancias “podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años”, y que los que lleven más de 15 años de servicios se le mantiene la edad de 50 años, “siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa”.

En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la falencia de valoración probatoria que se le endilga y menos aún en los desaciertos fácticos alegados. Los cargos no prosperan. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de septiembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que HENRY PARDO MATEUS le promovió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – E.T.B. S.A. E.S.P. Costas del recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15