CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Jesús Libardo Riveros Sarmiento Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21110 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS LIBARDO RIVEROS SARMIENTO contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. E.S.P.
ANTECEDENTES Mediante demanda instaurada por Jesús Libardo Riveros Sarmiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. E.S.P., se pretende que previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de producirse su despido o a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios y aumentos convencionales causados desde el momento en que se produjo su desvinculación, y la indexación de los créditos laborales reclamados; como también que se declare que no ha habido solución de continuidad en el ejercicio del cargo.
Subsidiariamente de lo anterior se peticiona: la indemnización convencional por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o salarios caídos; la corrección monetaria de estos créditos. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para la demandada en virtud a dos contratos de trabajo a término indefinido que se ejecutaron sin interrupción alguna; que el primer contrato se firmó para iniciar labores el 20 de septiembre de 1990, como profesional IV y, el segundo, se suscribió el 1º de abril para continuar con el mismo cargo; que fue despedido sin justa causa el 4 de octubre de 1996, reconociéndole una indemnización convencional en cuantía de $ 11.941.016; que contra la decisión de la demandada de despedirlo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales ni siquiera fueron concedidos; que al momento de producirse su despido, se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo y del laudo arbitral vigente; que su despido se produjo sin que se cumpliera el trámite previo consagrada en la convención colectiva y el laudo arbitral; que la demandada tampoco siguió, previo al despido, el procedimiento disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único (ley 200 de 1995).
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de la prestación de los servicios afirmada, su fecha de iniciación, el despido y el pago de la indemnización, pero se adujo que ésta se liquidó conforme a los parámetros de la convención colectiva de trabajo. En relación con los demás fundamentos fácticos se dijo no ser cierto o no constarles.
En su defensa esgrimió, que cumplió a plenitud con todas las normas legales y convencionales aplicables al caso del demandante. Como excepciones se formularon las que denominó: “Inexistencia de las obligaciones que pretende el demandante”, “Pago”, “Cobro de lo no debido”, “Compensación”, “Prescripción”, y la previa de “Falta de jurisdicción y competencia”.
El conflicto jurídico fue dirimido en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de julio de 2001, en la que absolvió a la empresa demandada de las súplicas. Apelada la referida providencia, se confirmó por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de octubre de 2002.
En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el Tribunal: Que el asunto a dilucidar en el presente caso es si se debía adelantar o no por la demandada el trámite convencional previo al despido, para lo cual, luego de referirse al texto de la norma convencional y laudo arbitral relacionadas con el trámite previo para el despido de trabajadores, alude que ellas siempre hacen referencia a un hecho disciplinable y que constituya objeto de investigación. Que si se observa la carta de despido del demandante, en ella no se menciona ningún hecho justificativo del mismo, por lo que concluye que al actor se le desvinculó sin señalar algún hecho que fuera objeto de investigación o que permitiera seguir el procedimiento convencional.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Pretendo se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de instancia se la anule en su integridad imponiendo a la demandada las condenas principales que aparecen en el libelo; respecto de la sentencia de primer grado, solicito sea revocada por cuanto también es materia de desacuerdo”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor presenta contra la sentencia controvertida, el siguiente: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia de segundo grado de violar indirectamente por falta de aplicación a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo en sus Artículos 44, 45, 47 y carta de despido de las siguientes normas de derecho sustancial: Art., 48 numeral 1º de la ley 270 de 1996 así como sentencia de control constitucional No 1369 de octubre 11 de 2000 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente: DR., Antonio Barrera Carbonell que decretó la exequibilidad del Art., 467 del C. Sustantivo del Trabajo y este precepto así como los Arts, 29, 241 Numeral 4º de la C. Nal, Arts 228, 230 de la C. Nal en relación con otras normas de derecho sustancial así: Arts, 1602, 1603, 1605, 1618, 1619, 1621, 1624, 1502, 1517 del C. Civil Colombiano, Ley 153 de 1887 Art. 8º, ley 169 de 1896 Art. 4º, Arts. 468, 469 del C.S. del Trabajo, Art., 37, 38,39 del Decreto 2351 de 1965, Arts, 1º, 19 del Dcto Reglamentario 2127 de 1945, ley 6ª de 1945 Art., 2º “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que existía la obligación convencional de la demandada de que previo al despido del actor era imperioso observar los trámites o procedimientos señalados en la convención colectiva, consistentes en proceder a integrar el comité de personal para que previo quórum pudiese sesionar y avocar el conocimiento de un asunto relacionado con uno de sus trabajadores.
Que la contradictora debió seguir el procedimiento para despedir al demandante, a que alude el artículo 47 literales a), b), c), d) y e), informando a la dirección de recursos humanos de la falta que conlleva el despido, ordenando al secretario levantar el expediente y proseguir con la investigación. Que la inobservancia del trámite previsto a la cancelación del contrato de trabajo, sin importar para nada la causa, ya que la convención se refirió de manera genérica a la cancelación y no al motivo del mismo, genera ilegalidad del despido e impone la consecuencia jurídica prevista en la convención, consistente en el reintegro.
LA RÉPLICA Para el opositor los argumentos expuestos por el recurrente no logran desquiciar el fallo de segunda instancia, el cual goza de presunción de legalidad, basado sobre aspectos intrínsecos y extrínsecos de ley, tanto en su aplicación e interpretación, como en la valoración de la prueba donde se concluyó que la empresa demandada estaba en capacidad legal de terminar el contrato de trabajo sin el deber de adelantar ningún trámite disciplinario, dado que el mismo se encuentra instituido, según la convención colectiva de trabajo, para cuando el trabajador dé lugar a su adelantamiento por causa de alguna falta.
Que la jurisprudencia ha reiterado que cuando se realice la interpretación de una convención por el ad-quem, su apreciación no puede calificarse de error de hecho. SE CONSIDERA El tema puntual que controvierte el censor frente a la sentencia acusada se circunscribe a su conclusión de no existir la obligación por parte de la empresa demandada de haber adelantado el trámite previsto en las normas convencionales previo a la desvinculación del actor; omisión en que éste fundamenta tanto sus pretensiones principales como subsidiarias.
El Tribunal estimó que ese procedimiento no era necesario porque solamente hay que agotarlo cuando se le impute al trabajador una falta disciplinaria que conlleve al despido, y que en caso del demandante se hizo sin señalarse ningún hecho que diera lugar a una investigación. Y para llegar a tal deducción tuvo en cuenta lo que al efecto prevé la convención colectiva de trabajo de 1994, en sus artículos 44 a 47, en concordancia con el laudo arbitral y la sentencia que lo homologó; pruebas que se denuncian como mal apreciadas.
Examinadas las disposiciones convencionales que le sirvieron de soporte al juzgador para obtener la inferencia cuestionada, encuentra la Corte que es perfectamente razonable y, por ende, atendible la lectura que hace el sentenciador de alzada de esos medios de prueba, en cuanto dedujo de sus textos que para ser exigible el trámite previo al despido de un trabajador al servicio de la demandada, ha de tratarse de un hecho investigable y disciplinable; pues ningún sentido tiene el que se adelante un procedimiento con miras a esclarecer una falta que no se ha imputado como generadora de retiro de aquel; situación que no se discute se presenta con relación al aquí demandante.
En efecto, si no hay hechos que investigar disciplinariamente que puedan conllevar a que la empleadora concluya que justifican su determinación de dar por terminada unilateralmente el vínculo laboral, por sustracción de materia, ninguna explicación lógica tiene el que se adelante un procedimiento previo a tal determinación, como sucede en el sub judice en el que no se le imputó falta alguna al actor para la empresa prescindir de sus servicios.
Ahora bien, como lo recuerda el opositor, tiene precisado esta Sala de la Corte que cuando un elemento de prueba admite racionalmente más de una interpretación, y el Tribunal acoge uno de los sentidos posibles, ello excluye que se configure error de hecho con el carácter de evidente, que es el que permite e impone la quiebra del fallo. Lo anterior es independiente del criterio que pudiere tener la Corporación sobre el particular, pues así estimara que era posible optar por la otra interpretación, solo cuando la acogida por el Tribunal sea disparatada, se daría la errónea apreciación y, por consiguiente, concluir que por ella se dio un yerro fáctico manifiesto.
Y en este asunto, se repite, por lo que argumentó el Tribunal, su interpretación de la prueba es razonable, ya que no obstante que de la literalidad del parágrafo del artículo 44 convencional al que alude el censor, podría dar lugar a admitir un alcance diferente al señalado por aquel, cuando ese precepto expresa: “ Si la cancelación del contrato de trabajo o despido del trabajador o la sanción disciplinaria se llevaren a efecto sin la observancia de los trámites o procedimientos señalados en el presente artículo ( ), también es innegable que analizado en su conjunto el capítulo del que hace parte dicha norma, es posible colegir que el procedimiento previo que echó de menos el demandante a la determinación de la empleadora “de dar por terminado su contrato de trabajo“ (fl. 16) está previsto, según el artículo 47 cuando es “ Informada la dirección de recursos humanos de la falta que conlleva la despido( )”; interpretación que se corrobora aún más si se tiene en cuenta el precepto que contiene la competencia del comité de personal, al que según el artículo 45 convencional le corresponde, en cuanto al tema que nos interesa, “ a) Oír, investigar, analizar, decidir y decretar sobre las sanciones y medidas disciplinarias que se solicitaren contra los trabajadores. b) Decretar el despido de los trabajadores por las justas causas contempladas en la ley de reglamento interno de trabajo de la empresa”.
Por lo tanto, si, en efecto, las normas convencionales no contemplan un procedimiento previo a seguir para la “ cancelación del contrato de trabajo”, sino para los casos de falta disciplinaria que conlleve el despido, no es disparatada la interpretación que de las mismas hizo el Tribunal para definir la situación del aquí demandante. No prospera entonces el cargo.
Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en el proceso ordinario laboral promovido por JESÚS LIBARDO RIVEROS SARMIENTO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. E.S.P. Costas en el recurso casación a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11