Micelio
21109(23-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

Proceso No 21109 Rad. 21109. CASACIÓN BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CÉSAR JULIO SANDOVAL CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21109. CASACIÓN BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CÉSAR JULIO SANDOVAL CRUZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá. D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto de la prescripción de la acción penal de la actuación que se adelanta contra BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ.

ANTECEDENTES 1.- El presente trámite fue adelantado por hechos que resumió el Tribunal Superior de Tunja de la siguiente manera: “Por las pruebas allegadas al proceso se sabe que BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y el primo de ella NELSON ORLANDO SUÁREZ SANDOVAL, a mediados del año 1995, le compraron a MARÍA RAQUÉL GONZÁLEZ MORENO el automotor de servicio público, clase microbús, marca Kia, modelo 1993, color blanco y azul, distinguido con placas UTQ330, por valor de $18.000.000 de los cuales NELSON ORLANDO SANDOVAL SUÁREZ pagó el 30%, esto es, $5.400.000.

Los compradores destinaron el vehículo a la explotación comercial en el servicio público de transporte urbano. BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y su cónyuge CÉSAR JULIO SANDOVAL RUÍZ lograron convencer a NELSON ORLANDO SANDOVAL SUÁREZ de que traspasara los derechos que tenía sobre el mencionado microbús a favor de BLANCA MERCEDES para facilitar a ésta la aprobación de un crédito destinado a la compra de una retroexcavadora, negocio que también sería en compañía de NELSON ORLANDO.

Y fue así como éste el 06 de junio de 1996 firmó la documentación necesaria para dicho traspaso, sin recibir ninguna contraprestación. A la postre, tanto BLANCA MERCEDES, como CÉSAR JULIO desconocieron a NELSON ORLANDO su condición de socio tanto en el negocio del microbús, como en el de la retroexcavadora e igualmente se negaron a pagarle el dinero acordado en algunos arreglos verbales.” 2.- En estas condiciones, se adelantó proceso penal contra BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ. 3.- Mediante resolución del 3 de junio de 1998, la Fiscalía 16 Especializada con sede en Tunja, decidió acusar a los citados procesados por el delito de estafa, contemplado en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, que señalaba una pena de uno (1) a diez (10) años de prisión. Determinación que cobró ejecutoria el 25 de junio de 1998, luego de que fuera comunicada a los sujetos procesales. 4.- En sentencia del 31 de marzo de 2000, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tunja absolvió a BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ del delito que se le había imputado en la resolución de acusación. Impugnada esta determinación por el representante de la parte civil, es revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 18 de diciembre de 2002, en la cual condena a los acusados a la pena de 13 años de prisión, multa de $1.100 y al pago de la suma de $5.400.000 como lucro cesante y $2.000.000 por daño emergente. 5.- En su momento, los defensores interpusieron y presentaron demanda de casación, motivo por el cual se remitieron las diligencias ante esta Corporación, las cuales arribaron el 27 de junio de 2003 y asignadas al Magistrado Ponente el 2 de julio siguiente.

LA CORTE CONSIDERA Sería del caso que la Sala procediera al estudio de las demandas de casación presentadas, de no encontrarse con que la acción penal en este caso se encuentra prescrita, por las siguientes razones: La pena para el delito por el cual se profirió resolución de acusación oscilaba entre uno (1) y diez (10) años de prisión conforme al artículo 356 del Decreto 100 de 1980, norma que en su punibilidad fue modificada por el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 que fijó un monto punitivo entre dos (2) y ocho (8) años de prisión, disposición ésta que para efectos de la prescripción se prefiere por virtud del principio de favorabilidad.

Debe advertirse que tal como se referenció fáctica y jurídicamente en la resolución de acusación, no se trata de un delito que deba ser agravado conforme lo imponía el artículo 372 del Código derogado, ni así puede hacerse con base en el actual artículo 267, como quiera que el incremento punitivo es pertinente cuando la cuantía supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos y si nos remitimos al caso concreto, arribamos a la conclusión que $5.400.000, equivalían tan sólo a 37,994 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 1996.

Quiere decir lo anterior que para establecer la punibilidad máxima debe partirse de ocho (8) años, los que con la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación o su equivalente, se deben reducir en la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. Es decir que para el delito de estafa el lapso prescriptivo es de cinco (5) años, los cuales se verificaron incluso antes de que el proceso arribara a esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la acción penal y civil por el delito de estafa al que se contrae este expediente y en el que aparecen como procesados BLANCA MERCEDES SUÁREZ SUÁREZ y CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ, se encuentra prescrita. 2.- En consecuencia, se dispone la cesación de la actuación procesal Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 17 5