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21109(04-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 21109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 21109 Acta No. 14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EDUARDO ALFONSO GALLARDO BAQUERO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de octubre de 2002, dentro del proceso instaurado contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

I.

ANTECEDENTES EDUARDO ALFONSO GALLARDO BAQUERO demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTES e INVÍAS con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo, que fue terminado en forma ilegal luego de haberse extendido por 17 años 4 meses y 17 días; y se le condene, a “la inmediata reinstalación del trabajador demandante al cargo desempeñado por el mismo en el momento de su desvinculación laboral ( ) la no existencia de solución de continuidad” (folio 5) y a cancelarle las sumas de dinero correspondientes a “todos los salarios y prestaciones compatibles con la reinstalación dejados de percibir por el trabajador, con motivo del despido” (folio 6).

Subsidiariamente solicitó “el pago de los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta todos los factores legales y convencionales del salario, y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral” (ibídem), el reconocimiento de la pensión sanción y el pago de “la indemnización moratoria a favor de la parte demandante por el no pago de la prestación social denominada Pensión Sanción, y por la mora en el pago de las prestaciones que resulten de la reliquidación de las mismas” (ibídem); además de lo que resulte probado, la devaluación monetaria y las costas procesales.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que laboró como trabajador oficial para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte, desde el 15 de febrero de 1978, hasta el 1º de julio de 1995 fecha en la cual se hizo efectiva la resolución 003623 del 29 de esa anualidad, dictada con fundamento en el Decreto 1098 a su vez sustentado en el decreto 2171 de 1992 por el cual se reestructura el citado Ministerio, que retiró del servicio al trabajador unilateral e injustamente; que el último cargo desempeñado fue el de “MECANICO CARROTALLER” por el que recibía como salario básico diario la suma de $11.374,00 incrementado “con todas las sumas recibidas como retribución del servicio ( ) como horas extras, dominicales y festivos, y demás cargos legales y convencionales” (folio 4), recibiendo como indemnización por despido una suma erróneamente liquidada de $11.376.064,89.

Agregó que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, y que la supresión del cargo no se consagra como motivo de retiro en la normatividad vigente para trabajadores oficiales; que no se adelantó el trámite establecido convencionalmente y que la liquidación de la indemnización, así como la de terminación del contrato de trabajo, deben reliquidarse en lo relacionado con “los extremos de la relación laboral, en cuanto al salario base de liquidación, tomado en forma diaria, la prima de servicios debe ser tomada igualmente en forma diaria, teniendo en cuenta los factores que a la misma concurren conforme al Numeral (sic) A del Art. 34 de la Convención Colectiva Vigente, haciendo lo mismo con la prima de Navidad (numeral(sic) B ídem) haciendo lo mismo con la prima de navidad, y teniendo en cuenta que dichas primas son semestrales y no anuales y en cuanto a la Prima de Vacaciones se debe aplicar el numeral(sic) C del citado art. convencional debiendo hacer lo mismo en cuanto a la Prima de Antigüedad” (folio 5); y que agotó la vía gubernativa.

En La contestación de la demandada el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se opuso la todas las pretensiones y condenas, y aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo que ostentaba el demandante. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa, tanto en la pretensión de reintegro, como en la de reliquidación de indemnización sobre salarios y prestaciones; falta de requisitos formales de la demanda, y prescripción y caducidad de la acción. Alegó en su defensa, que no desconoció procedimiento alguno como tampoco salarios o prestaciones causados; adujo que las pretensiones descritas por el demandante requerían del agotamiento de la vía gubernativa, obligación que fue incumplida y que no se verifica con la petición simple y llana formulada por el actor; asegurando además, que “no se individualiza ningún concepto, ni valor, ni fechas de incumplimiento de obligaciones sobre las cuales pueda pronunciarse la entidad” (folio 65).

En cuanto a la pretensión de reintegro sostuvo, que la convención colectiva enunciada por el demandante no le es oponible, por cuanto la anterior fue celebrada por los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; asimismo afirmó que no le es dable al actor obtener la pensión sanción solicitada subsidiariamente, ya que su desvinculación, teniendo en cuenta las circunstancias que la rodearon, no se configura como un despido sin justa causa, menos aún cuando el trabajador se encontraba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social como régimen de seguridad social.

Por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE se opuso a todas las pretensiones y negó los hechos aducidos por el demandante. Propuso las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, carácter legal de la desvinculación, por lo tanto inexistencia de la obligación de reintegrar o reconocer y pagar pensión sanción; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar sueldos, primas, vacaciones, aumentos, indemnización moratoria y demás prestaciones sociales, buena fe patronal, prescripción de las acciones de reintegro y de reconocimiento de prestaciones sociales, liquidación de indemnización y acreencias laborales en aplicación del artículo 155 del Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 -, aplicación legal preeminente de carácter taxativo en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de liquidar los haberes a favor del trabajador; y una excepción general frente a lo restante que resulte probado.

Como fundamento de su defensa sostuvo, que los actos administrativos por medio de los cuales INVIAS terminó la relación contractual con el demandante estuvieron sometidos a la ley, toda vez que, el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional facultó al Gobierno para la expedición de decretos como el 2171 de 1992, en donde se consagra como causal de terminación de los vínculos laborales (legales y reglamentarios o contractuales) la supresión del empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del 12 de noviembre de 1993 afirmó, que no quedaba duda que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS actuó conforme a derecho, cuando al suprimir el cargo también contempló la indemnización como una forma de resarcir el daño causado con la desvinculación del trabajador; agregando, que la Asamblea Nacional Constituyente con el fin de rediseñar el Estado, determinó la necesidad de “crear un régimen especial, de reconocimientos económicos que compensara la situación de su desempleo” (folio 77), razón por la que se estableció “un régimen especial, preferencial y transitorio frente a los regímenes e indemnizatorios ordinarios existentes” (ibídem), por lo que las normas que desarrollaran el artículo 20 transitorio no podían someterse a las limitaciones de la normatividad presente.

Mediante fallo del 12 de septiembre de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por EDUARDO ALFONSO GALLARDO BAQUERO” (folio 475), declarando probadas las excepciones propuestas por la parte demandada e imponiéndole costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado, sin imponer costas en segunda instancia. Respecto a la terminación del contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de cargos de la planta de personal, el juez de segunda instancia, con fundamento en sentencia del 6 de diciembre de 1994 emitida por esta Corporación, sostuvo que aun cuando INVIAS lo hizo con base en disposiciones legales, lo cierto fue que no actuó en presencia de una justa causa, por cuanto la supresión del cargo no está consagrada como tal.

Sin embargo, con base en anteriores pronunciamientos de esta Sala, denegó la pretensión correspondiente a la reinstalación en el cargo solicitada por el recurrente, manifestando que la supresión del cargo pretendido imposibilita el reintegro y los pagos derivados de éste. En relación con la reliquidación de las indemnizaciones, afirmó el Tribunal, con base en la resolución de reconocimiento, que la demandada incluyó todos los factores devengados en el último año de servicio dentro de la liquidación final del actor y que no se encontró probado que el demandante hubiera percibido sumas superiores a las tomadas en cuenta; sosteniendo además, que no puede incluirse dentro de la indemnización el tiempo laborado como aprendiz del sena, “ya que hubo interrupción en la prestación de servicios entre el 16 de enero y el 3 de junio de 1980, y según la norma base de la liquidación esta se liquida por años continuos de servicios” (folio 493).

Con fundamento en que no se demostró el retardo en el pago de las prestaciones canceladas, el ad quem consideró la imposibilidad de aplicación del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria. En cuanto a la pensión restringida de jubilación asentó el Tribunal que después de la Ley 100 de 1993 la pensión sanción quedó establecida únicamente para aquellos trabajadores no afiliados al Sistema General de pensiones; pretensión que consideró estaba llamada a fracasar, toda vez que no se cumplieron los requisitos normativos para acceder a ella al establecer, que durante la vigencia del contrato, el trabajador sí estuvo afiliado a dicho sistema general de pensiones.

El Tribunal con fundamento en las constancias de devengos y pagos de folios 21 a 38 y 302, aseveró que “el demandante estaba afiliado al Sistema General de Pensiones, Caja Nacional de Previsión desde la iniciación de las relaciones laborales y hasta la terminación de los mismos por parte de la entidad demandada” (folio 496), razón por la que no podía ser condenada al pago de la pensión sanción. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (Folios 6 a 30 cuaderno 2), que fue replicado (folios 35 a 44 y 57 a 59 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte de manera principal, que case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la de primera instancia que absolvió a las demandadas “Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías “Invias” en relación con las pretensiones principales” (folio 15, cuaderno 2), para que en instancia “revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (ibídem); o en subsidio, la case “en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante” (ibídem), para que en instancia, revoque la del juzgado “condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción” (ibídem); e imponga costas tanto en el recurso extraordinario como en las instancias a la parte demandada.

Con tal propósito le formula tres cargos; uno en relación con el alcance principal de la impugnación y los otros dos respecto del subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. EN RELACION CON EL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN. Acusa la sentencia de violación “por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales (folios 286-298) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1º, en concordancia con el 53, 25, 1º y Preámbulo constitucionales” (folio 16 cuaderno 2), de lo que se deriva la errónea aplicación, por parte del Tribunal, de los artículos 4º, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 del Decreto 2171 de 1992, el Decreto 1098 de 1995 y las Resoluciones 003623 de 1995.

En la sustentación del cargo manifestó que el juez de segundo grado incurrió en error, pues, tratándose del despido sin justa causa, ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, representando esto, un incumplimiento por parte del Estado a la convención colectiva de 1968, en cuya cláusula 2ª se pactó “la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil” (folio 20 cuaderno 2); y en consecuencia desconociendo las bases constitucionales en que se fundamenta la estabilidad convencional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordenan al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos consagrados a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.

Agregó el accionante, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el Estado, representado en este caso por el MINISTERIO DE TRANSPORTE e INVIAS, no debe desconocer la responsabilidad que se genera con la implantación de políticas de reestructuración estatal; ignorando los derechos laborales reconocidos anteriormente, soportados en la Constitución y en la Ley.

En sus respectivos escritos de oposición, tanto el Ministerio de Transporte, como el Instituto Nacional de Vías, en síntesis de su argumentación, sostuvieron que la unilateralidad del despido, fue tomada con el seguimiento de su curso legal y si bien vulnera la estabilidad del trabajador se hace teniendo en cuenta el principio constitucional de la primacía del interés general sobre el particular, tendiente a lograr una mayor efectividad de las entidades gubernamentales.

Consideraron que como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la cual citan en su apoyo y cuyos apartes transcriben, el reintegro se hace imposible ante un cargo que no existe por supresión del mismo. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea oportuno precisar, que de manera impropia la censura en el ataque por la vía directa, endilga al Tribunal “no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la convención colectiva ”, reproche que no es de recibo dada la vía seleccionada, por cuanto en ella se parte del supuesto de la aceptación de los soportes fácticos y probatorios del ad quem.

Haciendo caso omiso del reparo que antecede, cabe señalar, como lo ha hecho en anteriores pronunciamientos esta Sala, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado; tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios; autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo tal como se expuso en la sentencia No. 16232 del 5 de septiembre de 2001: “Muy al contrario de lo que cree ver el recurrente, con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política lo que procuró la Asamblea Constituyente no fue otra cosa que buscar, en aras del bien común, medidas de choque, extraordinarias, para ajustar la estructura del Estado a los postulados de la nueva Carta, que naturalmente iban a afectar los mecanismos existentes en cuanto a vinculación y estabilidad en el empleo.

Desde luego el texto del artículo 20 transitorio de la Constitución Política no dice expresamente, que suspende o elimina el derecho a la estabilidad absoluta que garantizaban las convenciones colectivas con el reintegro en los casos de despido sin justa causa en el sector oficial. Pero, si la reseñada norma autorizó al Ejecutivo para suprimir entidades, es claro que si en una de las afectadas operaba normativamente una convención colectiva consagratoria del derecho al reintegro, la convención tuvo que ceder su espacio frente al necesario y consecuente retiro del servicio de algunos funcionarios y dentro de ellos, beneficiarios de esa convención. Naturalmente, previó la indemnización para los servidores que resultaran afectados, mas no con la posibilidad jurídica del reintegro, pues dar semejante alcance al artículo 20 transitorio suponía involucrar una contradicción y una previsión inocua del Constituyente.

Es claro que esta disposición parte de una situación especial que supera lo contemplado en el artículo 1602 del Código Civil, conforme al cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, como también supera la previsión de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo de Trabajo que dan a las convenciones colectivas fuerza obligatoria y permiten exigir su cumplimiento.

Como la medida en cuestión fue transitoria y excepcional, no es pertinente oponerla a los artículos 53, 55 y 25 de la misma Carta Política, o a los principios de contenido legal que informan el derecho del trabajo, porque lo previsto en el artículo 20 transitorio de la Constitución se refiere a circunstancias extraordinarias.” Lo manifestado, y reiterado con esta providencia pretende precisar que no procede el reintegro en el sector público, cuando obra la desaparición o supresión del cargo, por lo tanto el fallo mantiene su validez.

Por lo anterior el cargo no prospera. EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN. Subsidiariamente solicita la casación de la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la de primera instancia ( ) en lo referente a la pretensión de pensión sanción” (folio 26 cuaderno 2). Acusa la sentencia de violación por la vía directa, “por aplicación indebida de la ley, al haberle dado un alcance que no tiene al(sic) artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 27 cuaderno 2).

Según el recurrente, la equivocación del Tribunal consistió en haber negado el derecho a la pensión sanción fundado en que para el 1º de julio de 1995, fecha de retiro del trabajador, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 había sido derogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; además de que el trabajador demandante se encontraba afiliado a un sistema general de pensiones.

Consideró el recurrente que una recta aplicación del citado artículo 133, consiste en no “ conceder la pensión sanción al trabajador despedido con posterioridad al 1º de abril de 1994, y cuando aun habiendo sido despedido sin justa causa y con más de 10 años de servicio, no haya estado afiliado “ al sistema general de pensiones ” (folio 27, cuaderno 2), sin significar que dicha condición se extienda a “ los trabajadores afiliados a las anteriores entidades responsables de pensión bajo las normatividades del Seguro Social, o de la Previsión Social ” (ibídem).

Aseveró que si el legislador del 93 hubiese querido extender el nuevo requisito a los trabajadores afiliados a regímenes anteriores así lo habría manifestado, entendiéndose que ello es aplicable hacia el futuro, es decir, que al agregar la ley tal circunstancia, se está refiriendo es a los regímenes creados por ella, el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad, pues mal podría referirse al anterior sistema donde solo existían el Seguro Social para el sector particular y la Previsión Social para el sector público, regímenes diferentes al sistema actual.

Por otra parte sostuvo el recurrente que, en virtud de lo anterior, un correcto proceder de las demandadas, se hubiera encaminado a partir del 1º de abril de 1994 a, “ solicitar de sus trabajadores oficiales, la manifestación escrita de su selección dentro del sistema, por la potísima razón de considerarlos no afiliados a dicho sistema, sino al régimen anterior de Previsión Social” (folio 28 cuaderno 2); advirtiéndose, que si dicho sistema pensional es aplicable a los trabajadores oficiales, resulta también aplicable el régimen de transición dispuesto en la ley y en efecto, “ la pensión sanción no se aplicaría para quienes en la mencionada fecha hayan cumplido 15 o mas años de servicio o tengan 40 o mas años de edad, como sería el caso del demandante” (folio 28 y 29 cuaderno 2).

Para el MINISTERIO DE TRANSPORTE no existió aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993, puesto que, en virtud del decreto 691 de 1994, la demandada se acogió al sistema de pensiones existente, como lo fue la Caja Nacional de Previsión, quedando amparado el actor de los riesgos que trataba de proteger la ley 100, por lo cual el hecho de no estar afiliado al nuevo sistema general de pensiones, no significa que tenga derecho a la pensión sanción, puesto que el demandante, estuvo afiliado a su equivalente durante el desarrollo del contrato; pues dicha sanción sólo tiene justificación en la medida en que el trabajador se encuentre totalmente desamparado.

Por su parte, el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS dijo que la argumentación del actor no sólo era contraria a la ley sino que además se contradice ella misma, al considerar “que no existe un régimen de previsión social, sino un sistema general de seguridad social al cual se encontraba afiliado el demandante al momento de terminación de la relación laboral” (folio 59 cuaderno 2); pues la denominación de Caja Nacional de Previsión “no significa que la cotización se haga a un régimen de previsión social ajeno al establecido en la ley 100 de 1993” (ibídem).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente incurre en la imprecisión de combinar respecto de la misma norma sustantiva conceptos de violación tan disímiles como la “aplicación indebida” y la interpretación errónea “al haberle dado un alcance que no tiene al artículo 133 de la ley 100 de 1993” (folio 27, cuaderno 2), de la sustentación del cargo entiende la Sala, que en realidad se hizo fue referencia a la interpretación errónea del mencionado artículo.

Frente a la posición del impugnante según la cual la afiliación a CAJANAL para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la ley cuestionada cabe decir que dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el reiterado por esta Sala de Casación, toda vez que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da cuando el trabajador oficial estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, del Sistema General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

Todo lo anterior, bajo el entendido que el recurrente no cuestiona el supuesto fáctico establecido por el Tribunal, en cuanto a que el trabajador estaba afiliado a CAJANAL, pues como se ha venido sosteniendo, es de suponer que la formulación por la vía directa, conlleva la aceptación de los hechos y pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión del juez de la alzada.

Por lo anterior el cargo no prospera. PETICIÓN Finalmente la censura formula una petición principal con la cual solicita, que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia ( ) en relación con las pretensiones principales ( ) y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones” (folio 29 cuaderno 2).

Subsidiariamente requiere, que “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera instancia ( ) con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia” (folio 30 cuaderno 2); además de condenarse en costas por el recurso de casación a la parte demandada.

Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los cargos anteriores ha de reiterarse la no prosperidad de las peticiones formuladas por la censura, con las cuales se insiste sobre los puntos discutidos en los cargos anteriores. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de octubre de 2002 en el proceso instaurado por EDUARDO ALFONSO GALLARDO BAQUERO contra La NACIÓN, MINISTERIO DE TRANSPORTE, Y EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE