CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 21105 DEMÓSTENES MORENO PALACIOS LICENIA PALACIOS PALACIOS PAGE 31 CASACIÓN 21105 DEMÓSTENES MORENO PALACIOS LICENIA PALACIOS PALACIOS Proceso No 21105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.207 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, departamento del Chocó, que redujo a diez años y siete meses de prisión las penas principales que por la conducta punible de acceso carnal violento agravado impuso en contra de las referidas personas el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.
La presente actuación tuvo origen en la denuncia instaurada el 30 de octubre de 2001 por la joven M. M. C., de catorce años de edad, debido a hechos acontecidos el jueves 25 de octubre de 2001, en la vivienda situada en la carrera 9 número 33-62 del barrio Tomás Pérez de Quibdó (Chocó), lugar en el que trabajaba como empleada doméstica de LICENIA PALACIOS PALACIOS.
Según el relato de la menor, esa noche recibieron la visita de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS, compañero sentimental de LICENIA PALACIOS PALACIOS y para ese entonces aspirante a la alcaldía de Quibdó, quien le propuso a M. M. C. que sostuviera relaciones sexuales con él y con su pareja. En la medida en que DEMÓSTENES MORENO PALACIOS también le pedía que mirara el revólver que había dejado en la mesita de noche, la menor se vio obligada a participar en los actos de índole sexual solicitados, que entre otros consistieron en penetración oral, vaginal y anal por parte del varón, así como penetración vaginal por parte de la mujer, realizada con los dedos de la mano. 2.
Practicada la declaración de M. M. C. en dos oportunidades, así como la de su señora madre en una, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS, los vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y, en resolución que calificó el mérito del sumario, los acusó como presuntos coautores responsables del delito de acceso carnal violento agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 205 y 211 numeral 1 de la ley 599 de 2000. 3.
Confirmada en segunda instancia la resolución acusatoria, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Chocó, despacho que una vez finalizó la audiencia pública condenó a los procesados por la conducta punible en comento a la pena principal de once años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción principal aumentada en una sexta parte, para un total de doce años y diez meses.
Igualmente, los condenó al pago solidario de la suma de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales derivados de la ejecución del delito. Según el a quo, mientras que la retractación que acerca de los hechos presentó M. M. C. respecto de su versión inicial no era creíble, los señalamientos que en contra de los procesados hizo en un principio sí lo eran, pues encuentran respaldo en varios indicios, como las mentiras acerca de la relación sentimental sostenida por los indagados, los hallazgos encontrados en el cuerpo de la víctima y el ofrecimiento de dádivas para que la menor y su madre retiraran su dicho, como en efecto ocurrió. 4.
Apelada dicha providencia por los defensores de los procesados y por el agente del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Quidbó la confirmó en lo que fue materia de impugnación y, de oficio, redujo la pena de prisión a diez años y siete meses de prisión, al igual que la accesoria a doce años y tres meses de inhabilitación. De acuerdo con el ad quem, la decisión condenatoria de la primera instancia debía ser confirmada, pues, a pesar de que tanto la menor M. M. C. como su señora madre se retractaron de los relatos iniciales por ellas brindados, la verdad de los hechos se encuentra en los mismos, en la medida en que los hallazgos del reconocimiento médico legal efectuado a la ofendida concuerdan con la primera versión y que, en la explicación de la progenitora acerca de la retractación, no se comprende por qué la menor le decía que LICENIA PALACIOS PALACIOS la acosaba sexualmente desde mucho antes de que se le hubiera ocurrido faltar a la verdad sobre lo acontecido, circunstancia que a la vez fue corroborada por el testigo Jhon Édinson Cuesta Palomeque.
Agregó que, por otro lado, la hipótesis que subyace a la retractación, en el sentido de que M. M. C. mintió justo después de observar un programa de televisión del cual se le ocurrió la idea de chantajear a los procesados, no sólo proviene en su mayoría de personas que dependen económica, laboral y familiarmente de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS, sino que además es absurda, pues ni siquiera concuerda con el hecho de que la menor no intentó solicitarles dinero a los agresores antes de que fuese con su señora madre a denunciar el comportamiento del que fue víctima. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de los procesados interpusieron sendos recursos de casación y, una vez que sus demandas fueron declaradas desde el punto de vista formal ajustadas a derecho, la Procuraduría General de la Nación emitió el concepto respectivo. LAS DEMANDAS 1. A nombre de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS 1.1. Primer cargo (principal) Al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, el profesional del derecho adujo que el Tribunal incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, que condujo a la indebida aplicación de los artículos 205 y 211 numeral 1 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 232, 239, 277, 249 y 257 de la ley 600 de 2000.
En el desarrollo del cargo, precisó que la segunda instancia distorsionó tanto el contenido de la prueba testimonial como el de la prueba pericial: 1.1.1. En lo que a la prueba testimonial atañe, estimó que la menor M. M. C., entre la denuncia y la primera declaración que rindió, faltó a la verdad al señalar que jamás había sostenido relaciones sexuales con persona alguna, para luego admitir que sí las había tenido, y, por consiguiente, les mintió a las autoridades con anterioridad al fenómeno de la retractación, frente a lo cual colige una condición permanente de mentirosa o de testigo absolutamente sospechoso.
Añadió que la denunciante igualmente se contradijo en relación con el noviazgo sostenido con Jhon Édinson Cuesta Palomeque, pues se demostró que para la misma época también había tenido relaciones sexuales con Pedro Maquilón Martínez, al igual que se contradijo con las personas a las que supuestamente les había informado acerca de lo ocurrido, ya que en ese sentido también fue desmentida por su profesora Margarita Palacios de Rentería, inconsistencias que no podían ser descontextualizadas por las instancias, en la medida en que se presentaron antes de la retractación y repercuten en forma directa en la credibilidad de su primera versión. Destacó que también hay inconsistencias entre las afirmaciones iniciales de M. M. C. con la versión aludida por los procesados, pues tanto estas personas como otros declarantes, además de confirmar lo dicho por ella y su señora madre en las respectivas retractaciones, afirmaron que DEMÓSTENES MORENO PALACIOS jamás pasó la noche del 25 de octubre de 2001 en la casa de LICENIA PALACIOS PALACIOS, sino que estuvo en su propia residencia realizando actividades proselitistas, sin que sea jurídicamente aceptable descartar el contenido de tales testimonios por el solo hecho de que provengan de parientes, conocidos y allegados del primero, tal como lo estimó en forma equivocada el Tribunal. 1.1.2.
En lo que respecta a la prueba pericial, indicó que la segunda instancia tergiversó el contenido de varios de los estudios psiquiátricos que se le realizaron a M. M. C., pues del simple hecho de no registrar trastornos de personalidad, que fue la conclusión a la que llegaron los peritos, el Tribunal derivó que la denunciante había hablado con la verdad en su primera versión, mientras que, por otro lado, cercenó las contradicciones latentes en otros informes, como entre aquél que aducía que la menor quedó en estado de embarazo y el que sostenía todo lo contrario.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el fallo absolutorio de reemplazo que corresponda. 1.2. Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación, y de manera subsidiaria al reproche anterior, el demandante planteó un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 205 y 211 numeral 1 del Código Penal, así como a la falta de aplicación de los artículos 277, 284, 285, 286 y 287 de la ley 600 de 2000, al igual que el artículo 83 de la Constitución Política.
En el desarrollo del cargo, cuestionó las tres inferencias lógicas empleadas por las instancias, en el entendido de que (i) el llamado indicio de mentira desconoce que los procesados habrían podido mentir acerca de la relación que llevaban por razones distintas a las de ocultar la comisión del delito, porque, de acuerdo con las reglas de la experiencia, no es común que en el medio cultural y social del Chocó la gente reconozca públicamente la existencia de triángulos amorosos en los que estén involucrados;
(ii) el indicio de hallazgos en el cuerpo de la menor también es equívoco, en la medida en que M. M. C. tenía una vida sexual activa, e incluso el testigo Pedro Maquilón Martínez afirmó que el 25 de octubre de 2001, el día de los hechos, tuvo con la menor un encuentro de tal índole; y (iii) en el indicio de ofrecimiento de dádivas nunca se demostró que el dinero en efectivo o que las promesas de trabajo efectuadas a la menor fueran posteriores a los hechos denunciados.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio. 2. A nombre de LICENIA PALACIOS PALACIOS El defensor de esta persona formuló un único cargo con fundamento en la causal primera de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, debido a las inconsistencias en los primeros relatos de los hechos brindados por el testigo de cargo, según los cuales (i) M. M. C. en ningún momento sostuvo que fue amenazada, sino tan solo al final de su dicho, cuando dijo que DEMÓSTENES MORENO PALACIOS le pidió fijar su atención en el revólver que tenía en el cuarto;
(ii) también señaló en un principio que los hechos ocurrieron a las nueve de la noche, para luego decir que fue entre las once de la noche y las tres de la madrugada; (iii) adujo que, luego de la agresión sexual, pasó el resto de la noche en la vivienda de LICENIA PALACIOS PALACIOS, en lugar de haberse marchado de manera inmediata de aquel sitio;
(v) afirmó al inicio que no había sostenido relaciones sexuales con ninguna otra persona para posteriormente admitir todo lo contrario; y (vi) no denunció los hechos ante las autoridades a la mañana siguiente, sino cinco días después de su presunta ocurrencia. Agregó que la única razón por la cual el Tribunal desechó los relatos de los testigos de descargo consistió en el supuesto interés que tenían de favorecer a DEMÓSTENES MORENO PALACIOS por tratarse de sus parientes y allegados, circunstancia que por sí sola resulta inaceptable.
Por lo tanto, solicitó casar la sentencia objeto del extraordinario recurso y dictar un fallo de carácter absolutorio en su reemplazo. INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El Procurador Delegado para la causa respaldó en términos generales el contenido de las demandas de casación presentadas por los defensores de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS.
No obstante, solicitó a la Corte que también analizara la configuración de una causal de nulidad, relativa a que, en la decisión que resolvió el control de legalidad de la medida de aseguramiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó prácticamente se adelantó a la sentencia, expresando con argumentos de hecho y de derecho idénticos a los que figuran en el fallo su opinión acerca de la participación y responsabilidad de los procesados en la conducta punible, con lo cual incurrió en un verdadero acto de prejuzgamiento.
En consecuencia, como el funcionario no se declaró impedido para asumir el conocimiento de las diligencias al momento de iniciarse la etapa del juicio, pidió que se declarara la invalidez del proceso a partir de la referida actuación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Después de censurar la intervención del no recurrente por plantear cargos distintos a los oportunamente formulados, el representante de la Procuraduría General de la Nación en sede de casación sostuvo respecto de la irregularidad procesal aludida que el juez, en efecto, se excedió al resolver el control de legalidad de la medida de aseguramiento, pues en dicha providencia utilizó los mismos argumentos con los que a la postre condenó a los procesados y, en consecuencia, se vulneró el derecho de ser juzgado por un funcionario imparcial. 2.
En relación con los cargos formulados por los demandantes, señaló que tanto el defensor de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS como el de LICENIA PALACIOS PALACIOS dirigieron sus reproches en contra de las deducciones lógicas y probatorias realizadas por las instancias, así como centraron el problema en la valoración del testimonio de M. M. C., frente a lo cual desconocieron que (i) el contenido de una declaración puede aceptarse total o parcialmente, sin que sea aceptable la máxima de que si una persona mintió en algo, mintió en todo;
(ii) no le era exigible a la menor que abandonase la casa justo después de la agresión y se expusiese en horas de la madrugada a la repetición del abuso del que fue víctima; (iii) a pesar de que denunció el hecho cinco días después, M. M. C. se mostró acuciosa desde el día siguiente a los hechos; (iv) la vida sexual de la víctima resulta irrelevante frente al tema de prueba, tal como lo establece el reglamento del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 3.
En lo que al fenómeno de la retractación respecta, adujo que todo apunta a indicar que obedeció a un plan estratégicamente diseñado que contó con la colaboración de testigos perjuros, aparte de que varias de las circunstancias y explicaciones que en este sentido se brindaron riñen con la lógica, la razón y el sentido común, por lo que de ninguna manera desvirtúa la veracidad de la incriminación inicial. 4.
Frente a los indicios de mentira, hallazgos en el cuerpo de la menor y ofrecimiento de dádivas, consideró que un análisis riguroso de los mismos no resulta necesario cuando lo único que pretenden es reforzar el contenido del testimonio de la ofendida, que en tanto prueba directa era suficiente para haber llegado al convencimiento acerca de la participación y responsabilidad de los procesados en los hechos materia de imputación. 5.
En consecuencia, solicitó a la Corte no casar el fallo impugnado, a menos que se decida por invalidar oficiosamente la actuación con el fin de garantizar la imparcialidad del juez a quo. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones preliminares 1.1. La Sala ha reiterado que, en sede de casación, la intervención de los no recurrentes debe limitarse de manera inexorable a apoyar o refutar el contenido de la demanda, sin que sea posible plantear cualquier otro problema jurídico distinto a los que allí figuran: “La intervención de las ‘partes no recurrentes’ no puede exceder el tema delimitado por el casacionista, esto es, el lapso legal concedido puede ser utilizado por ellas sola y exclusivamente para adherir u oponerse a las pretensiones de aquella que sí acudió al recurso extraordinario. ”Cuando una o varias de las partes quieran postular un tema diverso del propuesto en la demanda de casación, previamente se han debido habilitar a través de la interposición oportuna del recurso.
No hacerlo significa que se han conformado, que están de acuerdo con lo decidido por el Tribunal. Por ende, la consecuencia natural de tal postura procesal es que en los espacios subsiguientes solamente intervengan para hacerlo en pro o en contra de los estudios casacionales realizados por quien sí impugnó”. En el asunto materia de interés, el Procurador que actuó durante las etapas de instrucción y juzgamiento intervino en sede de casación dentro del término de traslado de los no recurrentes, con el propósito de llamar la atención de la Corte para que estudiara la posibilidad de decretar la nulidad de lo actuado por una irregularidad que, según él, se presentó con la decisión que resolvió la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento.
Tal petición, además de improcedente, resulta un contrasentido, pues si no interpuso en forma oportuna el recurso extraordinario aludiendo a la violación del derecho a un juez imparcial, ni tampoco ninguno de los demandantes lo hizo en ese sentido, ello significa que todos los sujetos procesales estaban de acuerdo en que la decisión no había sido dictada en un juicio viciado de nulidad.
Por otra parte, la Sala, en ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste, no considera necesario estudiar de fondo el problema jurídico traído a colación por el no recurrente, en la medida en que éste se circunscribe en últimas al hecho de que el funcionario a quo no se declaró impedido, ni fue recusado por los sujetos procesales, a fin de que no asumiera el conocimiento de las diligencias durante la etapa del juicio.
De acuerdo con lo analizado por la Corte en pretérita oportunidad, una omisión en tal sentido de ninguna manera suscitaría la invalidez de lo actuado, en atención del principio de convalidación que orienta la declaratoria de nulidades: “[…] el hecho consistente en no expresar el funcionario alguna causal de impedimento que en él concurra no determina la invalidez de lo actuado, aun en el evento de que efectivamente esté acreditada su ocurrencia, y […] el mecanismo a disposición de los sujetos procesales para contrarrestar el incumplimiento de aquella obligación de los administradores de justicia de separarse del conocimiento del asunto, tal y como quedó puntualizado, es el de la recusación, además que si —como ocurre en el asunto estudiado— no fue empleado por el acusado o la defensa en su momento, mal hacen en reclamar ahora por una situación procesal que consintieron y que no repercute, por lo tanto, en la validez de la actuación”. 1.2.
Ahora bien, teniendo en cuenta que las demandas presentadas por los defensores de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS fueron declaradas formalmente ajustadas a la ley, la Sala estima que, a esta altura del trámite, los procesados adquirieron el derecho a que se le analicen de fondo los temas jurídicos traídos a colación en los escritos correspondientes, en armonía con los fines de la casación de garantizar la efectividad del derecho material, respetar las garantías mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la reparación de los agravios inferidos a los sujetos procesales y unificar la jurisprudencia, tal como lo establece el artículo 206 de la ley 600 de 2000.
En este sentido, los reproches propuestos por el Fiscal giran en torno de cuatro problemas probatorios concretos: En primer lugar, la apreciación de la incriminación inicial efectuada por la menor M. M. C. en contra de los procesados. En segundo lugar, el alcance probatorio de los exámenes psiquiátricos efectuados a la víctima. En tercer lugar, la valoración de la retractación en la que tanto M. M. C. como su señora madre incurrieron respecto de lo narrado por ellas en un principio, así como la credibilidad de los testigos que respaldaron los supuestos fácticos de dicha versión. Y, por último, lo atinente a la construcción de los indicios que de conformidad con lo analizado por la primera instancia apoyarían los primeros señalamientos de la ofendida.
Estos son los temas que la Sala abordará a continuación. 2. De la credibilidad de la incriminación efectuada por M. M. C. 2.1. De acuerdo con los demandantes, a los señalamientos iniciales que realizó la menor en contra de los procesados no deberían otorgárseles el alcance probatorio suministrado por las instancias, por cuanto esta persona mostró varias contradicciones e inconsistencias que, aunadas a la retractación posterior que brindó, permitirían colegir una condición permanente de mentirosa, como cuando hizo alusión a su vida sexual, o a los individuos a quienes les contó acerca de lo sucedido, o a la hora en la que se presentó la agresión, o a la supuesta amenaza de la que fue víctima, así como cuando se refirió al hecho de que amaneció con uno de los agresores después de consumada la violación, o de que tan solo presentó denuncia ante las autoridades cinco días después de lo ocurrido. 2.2.
Ninguno de los reproches propuestos por los defensores ostenta relevancia alguna frente a lo decidido por las instancias. En primer lugar, si bien es cierto que M. M. C., en la declaración de fecha 31 de octubre de 2001, afirmó que “ nunca había tenido relaciones sexuales con más nadie ”, y que, sin embargo, tanto en el dictamen sexológico de 30 de octubre de 2001 como en el testimonio de 2 de noviembre de 2002, sostuvo que había tenido varios encuentros sexuales con su novio Jhon Édinson Cuesta Palomeque (“ sí es cierto que yo he tenido relaciones sexuales con él, la última fue el dos de agosto de este año ” ), también lo es que, como ya lo ha enfatizado la Sala, “ las condiciones éticas, sexuales, morales, culturales, políticas, sicológicas, etc., de una persona no la excluye de ser sujeto pasivo de un delito sexual, puesto que lo que se busca proteger es la libertad sexual y la dignidad de las personas, esto es, el derecho que se tiene para disponer del cuerpo en el ámbito erótico sexual como a bien tenga ”.
Así mismo, la Corte ha señalado que los aspectos atinentes a la vida sexual de la víctima de un delito de acceso carnal violento de ninguna manera pueden formar parte del tema de prueba: “[…] como la actividad probatoria tiene que estar circunscrita durante el transcurso de la actuación procesal a la verificación o refutación de los hechos jurídicamente relevantes del caso contenidos en la acusación, o a la demostración de un enunciado fáctico del cual se pueda extraer de manera lógica una conclusión acerca de la verdad o falsedad de los mismos, refulge como evidente que no puede ser objeto de prueba la vida íntima o sexual de la víctima”.
En este sentido, la posición de la Sala no riñe con el contenido del ordinal d) de la regla 70 de procedimiento y prueba para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, citada por el representante del Ministerio Público en su concepto, que establece que “ [l]a credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo ”. 2.3.
Ahora bien, el argumento empleado por uno de los demandantes para traer a colación las contradicciones de la víctima atinentes a la vida íntima que ella llevaba, tenía como fin demostrar que, si mintió en esa ocasión, también habría mentido en lo atinente a la agresión sexual de la que fue víctima por parte de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS.
Tal postura es completamente equivocada, pues, como también lo ha estudiado la Sala en pretérita oportunidad, un razonamiento en tal sentido no ha podido estar fundado en una base empírica razonable y, por lo tanto, no constituye una máxima de la experiencia: “[…] las reglas de la experiencia corresponden al postulado “ siempre o casi siempre que se presenta A, entonces sucede B ”, motivo por el cual es posible efectuar pronósticos, referidos a predecir el acontecer que sobrevendrá a la ocurrencia de una causa específica (prospección), y diagnósticos, predicables de la posibilidad de establecer a partir de la observación de un suceso final su causa eficiente (retrospección). ”En este orden de ideas, la variable argumental propuesta por el casacionista, vale decir, “ el que generalmente miente en parte generalmente miente en todo ”, no es admisible ni válida como regla de experiencia, en razón a que no se ha determinado su vocación de reiteración y universalidad, por un lado, y, por el otro, porque la práctica judicial enseña lo contrario, esto es, que no necesariamente el contenido íntegro de lo expresado por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando se descubre la falacia en alguno de sus apartados. ”Precisamente, esa experiencia a la que ha acudido el recurrente enseña que por variadas razones –entre ellas intereses particulares–, las personas dicen la verdad en asuntos que no los afectan, pero mienten u ocultan esa misma verdad respecto de los tópicos puntuales que puedan ir en contravía de sus necesidades o pretensiones”.
En consecuencia, si M. M. C. mintió en lo atinente a las relaciones íntimas que con otras personas llevaba, ello de ninguna manera implica que estuviera faltando a la verdad en lo concerniente al acceso carnal del que dijo ser víctima por parte de los procesados. 2.4. En lo que respecta a las personas a quienes la ofendida les contó acerca de la situación fáctica que rodeó la agresión, M. M. C., en la declaración de fecha 2 de noviembre de 2001, afirmó que les había informado a varias personas del acoso de tipo sexual que había estado soportando por parte de LICENIA PALACIOS PALACIOS desde los primeros días en que comenzó a trabajar en su vivienda, entre ellas, a su profesora Margarita Palacios de Rentería. No obstante, dicha persona, en diligencia de fecha 28 de diciembre de 2001, afirmó que M. M. C. jamás le indicó que venía siendo víctima de un acoso sexual por parte de su patrona (“ [e]so es falso, nunca me comentó nada de eso ” ).
Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para cuestionar la credibilidad del enunciado fáctico señalado por la menor de edad, pues, por un lado, la circunstancia en comento fue corroborada tanto por Manuela Chalá Martínez, la señora madre de M. M. C. (“ ella me había hecho otros comentarios de la señora LICENIA PALACIOS, en donde me dijo que LICENIA le había dicho un día que si mi hija era capaz de hacer el amor con LICENIA ” ) como por Jhon Édinson Cuesta Palomeque, su novio de aquel entonces (“ [e]so sí me lo dijo ella como unas cuatro veces […] me decía era que la señora le decía que se pasara a dormir a su cuarto y se le montaba encima ” ), y, por otro lado, la declaración rendida por Margarita Palacios de Rentería ocurrió en una época posterior a la retractación, de manera que esta persona bien pudo haber sido parte de los testigos que desfilaron a lo largo de la actuación para desvirtuar las incriminaciones iniciales de la víctima, tal como se analizará más adelante ( infra 4). 2.5.
Respecto de la hora en que ocurrieron los hechos, no existe contradicción o inconsistencia alguna por parte de la testigo de cargo, como quiera que, en la denuncia de 30 de octubre de 2001, M. M. C. aseguró que llegó al lugar en donde ocurrieron los hechos a las nueve de la noche, esto es, antes de que se hiciera presente DEMÓSTENES MORENO PALACIOS (“ a eso de las 9:00 PM, yo me encontraba en la casa de LICENIA PALACIOS PALACIOS […], acababa de llegar del colegio ” ), mientras que, en la declaración practicada al día siguiente, precisó que los actos de índole sexual ocurrieron “ desde las once de la noche a las tres de la mañana ”. 2.6.
En relación con la violencia de la que M. M. C. fue víctima para someterse a las pretensiones sexuales de los procesados, no es cierto que la misma fuera negada en un principio por parte de la ofendida, al contrario de lo sostenido por el defensor de LICENIA PALACIOS PALACIOS, pues tanto en la denuncia de fecha 30 de octubre de 2001 (“ me decía el señor DEMÓSTENES que mirara lo que él tenía allí en el nochero y que eso se quedaba entre los tres […] me decía que mirara el revólver ” ) como en la declaración adelantada el 2 de noviembre (“ [y]o lo hice porque sentí miedo, porque él al decirle a la mujer que pasara lo que tenía ahí, yo creía que me iba a hacer algo, lo que él tenía era un revólver.
El revólver lo tenía en un cuarto, en un nocherito ” ) la menor fue clara al describir la manera en que fue coaccionada desde un punto de vista moral por parte del procesado. Ahora bien, si lo que pretendía el demandante era cuestionar de algún modo la idoneidad de la acción por medio de la cual se quebrantó la voluntad de la víctima, la Sala ha señalado al respecto lo siguiente: “[…] el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, […] en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida”.
Y, en el presente caso, en el que la víctima fue una joven de catorce años de edad, que tenía una relación de subordinación laboral frente a uno de sus agresores y que se vio en inferioridad tanto numérica como sicológica a la hora de contrarrestar los requerimientos de la pareja, para la Sala ninguna duda razonable se presenta a la hora de concluir que, en esas condiciones, la simple alusión a un arma de fuego contribuyó a que ella obrara en contra de su voluntad. 2.7.
En lo atinente al hecho de que M. M. C. permaneció en la casa de LICENIA PALACIOS PALACIOS después de que DEMÓSTENES MORENO PALACIOS la abandonara, es de anotar que la ofendida, en tanto trabajaba como empleada doméstica de la primera, no sólo pernoctaba en dicho lugar, sino que tampoco le era exigible que abandonara dicha residencia a las tres de la madrugada y asumiera esa misma noche el riesgo de ser víctima de una nueva agresión, tal como lo adujo el representante del Ministerio Público en su concepto. 2.8.
Por último, en lo que respecta a la circunstancia de que la denuncia tan solo se presentó cinco días después de la ocurrencia de los hechos, le asiste igualmente la razón al Procurador Delegado cuando sostuvo que lo importante era que M. M. C. se mostró activa al informarlos poco después de culminada la agresión. En efecto, tal como se desprende del relato de Manuela Chalá Martínez –la madre de la víctima–, su hija le contó esa misma mañana acerca de lo acontecido, frente a lo cual la reacción inmediata de la progenitora fue dirigirse a la casa de LICENIA PALACIOS PALACIOS.
Según la declarante: “[…] cuando ella me explicó eso, yo me vine a la casa de LICENIA y recogí los chiros [sic] de mi hija en presencia de un hermano de la señora LICENIA y de la dueña de la casa que en esos momentos estaba en el piso de abajo, y le dije al hermano que si podía hacer el favor de presenciar que yo estaba recogiendo la ropa de la niña, luego le pedí el teléfono del Batallón para yo poder comunicarme con ella, como no me pude comunicar le dejé la razón de boca y le dije a él que le dijera a su hermana que el lunes, Dios mediante, yo venía para que arregláramos ese problema con ella.
Al parecer, el hermano le comentó lo que yo había dicho. El lunes en la noche estuvo ella en mi casa y estuvimos hablando y yo le dije que no quería hablar con ella en la casa, sino en presencia de la ley”. Adicionalmente, la testigo explicó que la demora de cinco días en presentar la denuncia obedeció a que viajó ese fin de semana con la menor para asistir a la novena de un familiar recién fallecido (“ [l]a razón fue que se murió un familiar en Bebaramá y me tocó viajar para Bebaramá a las últimas novenas ” ), circunstancia que, como lo estimó la segunda instancia, constituyó un motivo suficiente para tal dilación, debido a “ la importancia que nuestros campesinos les dan a estos acontecimientos sociales ”.
En consecuencia, los reproches dirigidos a cuestionar la incriminación inicial de M. M. C. no están llamados a prosperar. 3. Del alcance probatorio de los dictámenes psiquiátricos 3.1. El defensor de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS cuestionó el análisis probatorio otorgado a los dictámenes psiquiátricos realizados a la víctima, tras considerar que las instancias no podían derivar del hecho de que M. M. C. careciese de trastornos de personalidad la credibilidad de lo dicho en sus señalamientos iniciales y que, por otro lado, no se tuvo en cuenta la contradicción relativa al estado de embarazo de la menor. 3.2.
En lo atinente a la ausencia de retardos o de trastornos mentales en M. M. C., es de anotar que el Tribunal ni siquiera se valió de esa circunstancia para motivar el fallo confirmatorio de condena, mientras que el a quo sí lo hizo, pero no con el fin apreciar la credibilidad de los primeros relatos de la víctima, sino para desestimar la veracidad de la retractación presentada tanto por esta persona como por su señora madre, quien a partir de la declaración ante notario de fecha 13 de noviembre de 2001 comenzó a aludir a la existencia de problemas mentales en la menor ofendida para de esta forma explicar que ella, desde un principio, había faltado a la verdad: “[…] mi hija de nombre M. M. C. me ha mentido, así debo reconocerlo con humildad y vergüenza, pero creo que es más conveniente decir la verdad antes de perjudicar a inocentes personas, per [sic] debido a su anormal estado de salud, el cual padece mentalmente desde niña, es comprensible y es por ello que espero me perdonen”.
En este orden de ideas, si los exámenes psiquiátricos evidenciaban que M. M. C. carecía de trastornos mentales o de cualquier tipo de alteración en la personalidad, al contrario de lo afirmado por Manuela Chalá Martínez, era razonable colegir que la deponente no tenía fundamento alguno para cuestionar el estado de sanidad mental de su hija, ni para sostener razonablemente que lo denunciado por ella en un inicio no se correspondía con la realidad. 3.3.
En cuanto a la supuesta contradicción, es cierto que, en el informe de fecha 15 de noviembre de 2001, se adujo que la menor presentaba un estado de embarazo compatible con la época en que ocurrieron los hechos, y que posteriormente, en el dictamen de fecha 24 de diciembre de 2001, se sostuvo que la menor no estaba embarazada. Lo anterior, sin embargo, no representa por sí solo una contradicción, en la medida en que, en el último examen en comento, se precisó que “ no es posible asegurar o descartar que [M. M. C.] haya presentado embarazos anteriormente, ya que las gestaciones tempranas pueden perderse sin dejar rastros macroscópicos en el cuerpo ”.
En consecuencia, era posible que, para la época del primer estudio, la víctima sí haya estado embarazada, sin perjuicio de que a las pocas semanas, por un aborto espontáneo o por cualquier otra razón, hubiera dejado de estarlo. 4. De la retractación y de la credibilidad de los testigos de descargo 4.1. La retractación de M. M. C. y de su señora madre Manuela Chalá Martínez tuvo origen en la actuación que se surtió inmediatamente después de la vinculación de los procesados en las diligencias de indagatoria de 9 de noviembre de 2001, en las que, por un lado, DEMÓSTENES MORENO PALACIOS anunció que había iniciado las gestiones necesarias para hablar con la familia de la menor, aclarar la situación y demostrar su inocencia, y, por el otro, LICENIA PALACIOS PALACIOS comentó que todo obedecía al hecho de que la menor había sido influenciada por un programa de televisión. Con posterioridad a tal actuación, fue allegado al expediente una declaración ante notario, ya citada en precedencia ( supra 3.2), en la que Manuela Chalá Martínez afirmó que lo narrado por su hija era falso y que, debido a los problemas mentales de ésta, estaba incriminando injustamente a personas inocentes.
Días después, el 28 de noviembre de 2001, se practicó el testimonio del menor Y. P. P., de dieciséis años de edad y hermano de LICENIA PALACIOS PALACIOS, quien afirmó que el día de los hechos (esto es, el 25 de octubre de 2001) observó en compañía de M. M. C. el programa de televisión Siguiendo el rastro, a partir de cuyo contenido a la menor se le ocurrió la idea de incriminar a DEMÓSTENES MORENO PALACIOS.
En palabras de Y. P. P.: “Estábamos viendo el programa, que titulaba La Estafadora, en donde un pelado y una pelada querían sacarle plata a la mamá de otro pelado, estaban en una discoteca cuando la pelada empezó a sonsacarlo, a besarlo, cuando fue la hora de hacer el amor el man [sic] no quiso, entonces viene el otro del plan y le hizo el amor, entonces ella se desarregló el pelo, se rajó la blusa que tenía y salió diciendo que el otro pelado la había violado, puso la denuncia y al muchacho lo cogió la policía y lo metieron a la cárcel, la pelada pedía cien millones de pesos por su dignidad, le hicieron un examen y le salió positivo de que sí había tenido relaciones […] Termina el programa y dice La Chola, es decir, M. M. C., “eso está bueno para hacérselo a alguien que tenga plata como a DEMÓSTENES o a Teolindo”, le hemos dicho “tú eres capaz de hacer algo así”, y se puso a reír”.
Tal circunstancia fue respaldada, entre otras personas, por Pedro Maquilón Martínez, quien en diligencia adelantada el 14 de diciembre de 2001 aseguró además ser novio de M. M. C. y haber sostenido un encuentro sexual con la menor el 25 de octubre de ese año, precisamente el día en que ocurrieron los hechos (“ yo estuve haciendo el amor con ella como normalmente lo hace cualquier pareja ” ).
A partir de ahí, M. M. C., en declaraciones rendidas tanto el 21 de diciembre de 2001 como el 22 de enero de 2002, sostuvo que la denuncia obedeció al programa de televisión en comento y que su novio para esa época no era Jhon Édinson Cuesta Palomeque, sino Pedro Maquilón Martínez, e incluso precisó que el día de los hechos este último la accedió carnalmente por la vía anal (“ yo nunca lo había hecho por detrás y entonces él me pidió que lo hiciéramos ” ).
Por su parte, Manuela Chalá Martínez, en diligencias testimoniales practicadas en idénticas fechas, ratificó lo señalado en la declaración ante notario de fecha 13 de noviembre de 2001, en el sentido de que M. M. C. le mintió en la primera ocasión, debido a los problemas mentales que desde pequeña le conocía. 4.2. Tal como lo destacó el representante del Ministerio Público en su concepto, a lo único que apunta esta actuación es a evidenciar un montaje ideado con el fin de desvirtuar, desde el punto de vista probatorio, y mediante la utilización de testigos perjuros, todos y cada uno los fundamentos que antes de las indagatorias sustentaban la imputación, incluido el reconocimiento médico legal efectuado a M. M. C. el 30 de octubre de 2001, en el que se reseñó, entre otros hallazgos, una laceración anal “ compatible con lo narrado por la paciente sobre la penetración por esa vía ”.
Y es que, al contrario de lo alegado por los demandantes (quienes aseveraron que la desestimación de los testigos que respaldaron lo sostenido en la retractación obedeció únicamente a que se trataban de personas allegadas a DEMÓSTENES MORENO PALACIOS), las instancias concluyeron que cuando M. M. C. y Manuela Chalá Martínez hablaron con la verdad fue al inicio de la actuación procesal y que incluso la versión de los hechos que se planteó después, en el sentido de que todo obedeció a una invención malintencionada de la menor, era contraria a la lógica, la razón y el sentido común. Por ejemplo, el a quo, entre otros argumentos, estimó absurdo que M. M. C. hablara acerca de la posibilidad de fingir un acceso carnal violento con el único propósito de chantajear y obtener dividendos económicos, precisamente en frente del hermano de una de las personas a quienes después iba a calumniar.
E incluso destacó que la acción fraudulenta que habría desplegado la menor ni siquiera era compatible con la vista en el programa Siguiendo el rastro, pues para incurrir en una verdadera imitación debió como mínimo haber intentado seducir a los procesados. El ad quem, por su parte, cuestionó el móvil aludido en la retractación, pues a lo largo del proceso jamás se evidenció que M. M. C. siquiera haya tenido la intención de haber solicitado dinero o cualquier otra prebenda a los procesados.
En consecuencia, el análisis probatorio de las instancias no sólo fue realizado a la luz de los parámetros de la sana crítica, sino que además la ausencia de eficacia probatoria en los testigos de descargo se debió a lo irrazonable de los enunciados fácticos por ellos descritos y de ninguna manera a la simple condición de ‘testigos sospechosos’.
Los reproches relacionados con la retractación y con las declaraciones que la apoyaban, por lo tanto, tampoco están llamados a prosperar. 5. De las inferencias lógicas realizadas por la primera instancia Finalmente, teniendo en cuenta lo precisado en relación con la credibilidad de la incriminación inicial brindada por la menor M. M. C. ( supra 2), la Sala comparte el criterio del Procurador Delegado cuando adujo que, al existir una prueba directa, clara e incontrovertible como la señalada acerca de la participación y responsabilidad de los procesados, deviene en intrascendente profundizar en cualquier análisis respecto de las inferencias (indicio de mentira, indicio de hallazgos en el cuerpo de la víctima e indicio de ofrecimiento de dádivas) que el funcionario de primera instancia haya elaborado con el ánimo de respaldar desde el punto de vista probatorio la veracidad de tal declaración. Este reproche, por consiguiente, también está destinado al fracaso. 6.
Decisión Como consecuencia de lo estudiado, la Sala no casará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en razón de los cargos propuestos por los defensores de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS. Adicionalmente, dispondrá la remisión de copias de esta decisión, así como de las piezas procesales pertinentes, a la oficina de asignaciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación con sede en Quibdó, a fin de que el organismo instructor investigue a las personas en ese entonces mayores de edad que hayan podido incurrir en la comisión del delito de falso testimonio previsto en el artículo 442 de la ley 599 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó en razón de los cargos planteados por los defensores de DEMÓSTENES MORENO PALACIOS y LICENIA PALACIOS PALACIOS. 2. REMITIR copias de la presente actuación a la oficina de asignaciones seccionales de la Fiscalía General de la Nación con sede en Quibdó, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de acuerdo con lo que se desprende del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Auto de 19 de mayo de 2006, radicación 25488.
En el mismo sentido, sentencias de 4 de marzo de 2004, radicación 13362; 11 de septiembre de 2003, radicación 30074; y 17 de julio de 2000, radicación 11969. � Auto de 1º de noviembre de 2007, radicación 28482. � Folio 11 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 9 ibídem. � Folio 16 ibídem. � Reverso del folio 16 ibídem. � Sentencia de 7 de septiembre de 2005, radicación 18455 � Sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 20413.
En el mismo sentido, sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706. � Sentencia de 11 de abril de 2007, radicación 23593. � Folio 17 ibídem. � Folio 192 ibídem. � Folio 18 ibídem. � Folios 171-172 ibídem. � Folio 4 ibídem. � Reverso del folio 11 ibídem. � Folio 6 ibídem. � Reverso del folio 17 ibídem. � Sentencia de 23 de enero de 2008, radicación 20413. � Folios 12-13 ibídem. � Reverso del folio 12 ibídem. � Folio 465 del cuaderno IV de la actuación principal. � Folio 266 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 83 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 86 ibídem. � Folio 183 ibídem. � Ibídem. � Folios 64-72 ibídem. � Folios 76-77 ibídem. � Folio 83 ibídem. � Véase la nota al pie de página número 1. � Folio 136 ibídem. � Folio 166 ibídem. � Folios 177-180 ibídem. � Folios 277-279 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 277 ibídem. � Folios 174-176 del cuaderno I y 274-276 del cuaderno II de la actuación principal. � Folio 10 del cuaderno I de la actuación principal. � Folios 268-276 del cuaderno III de la actuación principal. � Folio 465 del cuaderno IV de la actuación principal.