CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.103 Casación Discrecional Víctor Rodolfo Quesada Martínez Proceso No 21103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición que el defensor de Víctor Adolfo Quesada Martínez presentó contra el pronunciamiento de la Sala, fechado el 8 de julio de este año, mediante el cual dispuso no admitir la demanda de casación discrecional instaurada contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó. DECISIÓN IMPUGNADA La providencia objeto del recurso, tuvo los siguientes fundamentos: 1.
Una demanda de casación discrecional, cuando en ella se invoca como causal la violación de los derechos y garantías fundamentales, debe estar fundada, no en el señalamiento de cualquier clase de irregularidad, sino en una de carácter objetivo y, además, sustancial. No basta, entonces, para erigirla, la simple discrepancia de criterios entre el demandante y el funcionario judicial.
El actor, precisamente, incurre en este malentendido. A lo que el funcionario judicial ha considerado como la debida sustentación de un recurso, el casacionista ha enfrentado su propia concepción. Y, a modo de sustento de su postura, ha expresado que no es el fiscal de segunda instancia, y en cambio sí el de primer grado, el que tiene la facultad para pronunciarse sobre la viabilidad del recurso.
En la providencia impugnada, se sostiene que este argumento no constituye soporte para concluir que se han vulnerado las garantías fundamentales, habida cuenta de que el fiscal explicó las razones por las cuales consideraba que no había existido una sustentación jurídicamente plausible. 2. La formulación y el desarrollo de la censura, no se ajustan a la técnica de este recurso excepcional.
El censor se limita a enunciar el quebranto del debido proceso. Y cuando procede a fundamentarlo, lo hace sobre la base de que el funcionario violó de modo indirecto la ley sustancial, al haber incurrido en error de derecho en la apreciación de los cargos que, dentro de sus respectivas indagatorias, Luz Marina Tello y Martha Inés Palomeque lanzaron contra Víctor Quesada Martínez.
De ahí se infiere que entre el motivo invocado –violación del debido proceso- y la sustentación –error de hecho por falso juicio de legalidad-, no hay ninguna correspondencia. El error de derecho hallado en la sentencia, según los términos de la demanda, consistió en que la fiscalía, frente a las imputaciones de estas dos declarantes, omitió tomarles previamente el juramento.
Esta falencia no corresponde a la realidad material del proceso. En las diligencias de indagatoria, claramente puede leerse que el instructor le preguntó a la señora Tello, lo mismo que a la señora Palomeque, si se ratificaban en las imputaciones hechas y ellas respondieron que sí. El hecho de que no se les haya obligado a repetir las palabras que contenían los cargos contra el procesado, o que no se les haya advertido de la sanción que acarrearía una eventual falsedad en ese sentido, son circunstancias que no configuran una vulneración esencial de las formas propias del juicio.
Ellas constituyen apenas una irregularidad sin trascendencia sustancial sobre la validez de esas atestaciones. La jurisprudencia, cuando sostiene que no se requieren las fórmulas sacramentales en la toma del juramento, así lo tiene establecido. Por estas razones, fue inadmitida la demanda. EL IMPUGNANTE 1. La decisión de la fiscalía, en el momento en que se negó a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, bajo el argumento de que carecía de sustentación, es arbitraria.
No se trata, como dice la Corte, de una simple diferencia de criterios entre el funcionario y el defensor. En esa actuación hubo un patente desconocimiento del principio de la doble instancia. El que la fiscalía haya aducido, como argumento para negar el recurso, una infundada falta de sustentación, no es suficiente para situar al funcionario autor de la decisión al margen de la irregularidad en que incurrió. El argumento de la Corte, consistente en que se está frente una simple diversidad de criterios, no es suficiente para inadmitir la demanda.
Era deber de la Sala, más allá de este simple enunciado, establecer en cuáles casos, y bajo cuáles circunstancias, la fiscalía puede desconocer al acusado, por falta de sustentación, sus derechos a la contradicción y a la defensa. La violación del derecho de defensa y el debido proceso, no puede depender únicamente de la forma como se violenten estas garantías fundamentales sino de su vulneración misma. 2.
Entre la enunciación del cargo contenido en la demanda y su fundamentación, no hay ninguna contradicción, como lo señala la Sala. Pretermitir las formas requeridas para una legal aducción de las pruebas, constituye una violación al debido proceso. Es fue el motivo de casación invocado. Entre ese planteamiento inicial y el desarrollo del cargo, no hubo inconsonancia. Al elaborar la demanda mediante la cual se pretendía probar la transgresión de las garantías fundamentales, se formuló la censura por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de legalidad.
Es decir, se señaló que lo que sirvió de medio para desconocer las garantías fundamentales, fue precisamente el error de derecho en que incurrió la fiscalía al apreciar los testimonios de las señoras Tello y Palomeque. CONSIDERACIONES 1. En materia de casación discrecional, la Sala tiene establecido, en primer lugar, que el motivo invocado ha de ser de naturaleza objetiva.
Esta exigencia no la reúne el libelo presentado por el recurrente. Por esa razón, en el auto mediante el cual se dispuso inadmitirlo, se sostuvo que se estaba frente a un distanciamiento de criterios entre el funcionario y el autor de la censura. El anterior aserto surge de confrontar la sustentación de la demanda consigo misma. El origen del reproche radica en que, a juicio del recurrente, la apreciación del fiscal de segunda instancia, cuando consideró que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria no había sido bien sustentado, es equivocada.
Su cuestionamiento, según aflora con nitidez de su argumentación, está construido sobre juicios de valor. Frente a lo que la fiscalía estima una indebida sustentación del recurso, el demandante opone su concepción. Esto significa, expresado en otros términos, que el motivo de la censura no es de naturaleza objetiva. Emerge de una divergencia de criterios entre el censor y el funcionario que profirió la decisión. No de la simple contemplación de la irregularidad denunciada.
Además: 2. Entre el motivo invocado –violación del debido proceso- y la sustentación –error de derecho por falso juicio de legalidad- no existe correspondencia. O, expresado a la inversa: de la demostración del dislate –el error de derecho en la apreciación de los cargos lanzados en sus indagatorias por las señoras Tello y Palomeque- no se sigue, dentro de la lógica de la casación, la declaratoria de nulidad del proceso por violación del debido proceso.
En estos eventos, cuando se prueba un error de derecho por falso juicio de legalidad, y se constata además que las pruebas cuestionadas eran las únicas que servían de soporte al fallo, la consecuencia es, no la nulidad por violación de las garantías fundamentales, sino la sentencia de sustitución. Por esta razón fue que en el auto objeto de este recurso se expresó -y esta aseveración se mantiene porque esa falencia aparta la demanda de la técnica de la casación discrecional- que entre el motivo invocado y la sustentación no existía nexo de causalidad. 3.
El error que motiva la demanda de casación discrecional, como lo ha sostenido en repetidas ocasiones la Sala, ha de trascender, con efectos desestabilizadores, sobre la estructura misma del proceso. Esto es, ha de ser sustancial. Como no cualquier desperfecto tiene esta potencialidad, corresponde al casacionista evidenciar, y en este caso el planteamiento apenas fue enunciado, que el que ha denunciado como violatorio de las garantías fundamentales tiene la fuerza suficiente para desequilibrar los pilares que sostienen el debido proceso.
El yerro sobre el cual el casacionista pretende erigir la violación del debido proceso, no es de aquellos que inciden de manera sustancial en la legalidad del fallo. Apunta apenas a poner de resalto, soslayando la realidad material que en ella subyace, la inobservancia de una ritualidad. El hecho de que a las indagadas no se les haya impuesto la fórmula sacramental del juramento, o que no se les haya obligado a repetir el cargo hecho contra el sentenciado, constituye, por cuanto el fiscal de antemano les había preguntado si se ratificaban en lo dicho y respondieron que sí, una circunstancia que por sí misma, dada su falta de efectos sobre la esencia del proceso, carece de trascendencia. Y todo lo anterior – incluido el actual escrito de impugnación - demuestra lo dicho por la Sala en el auto que resolvió lo atinente al recurso interpuesto contra el fallo de segundo grado, como soporte central de su decisión: el censor no ha comprobado –y le correspondía hacerlo- la viabilidad de la casación discrecional con base en la violación patente, clara, de los derechos y garantías fundamentales.
Al contrario, como también se dijo el 8 de julio del 2003, de la propia demanda emerge incuestionablemente que no hubo ruptura de esos derechos y garantías. Y como lo acabado de decir es presupuesto en esta forma de recurso extraordinario, la desestimación se imponía. Los cimientos en los que se funda el auto que inadmitió la demanda, se mantienen.
Los argumentos del impugnante, todos ellos simplemente reiterativos, no logran desvirtuarlos. Por eso habrá de mantenerse la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE
1. NO REPONER la providencia del ocho (8) de julio del 2003, mediante la cual fue inadmitida la demanda presentada por el apoderado de Víctor Rodolfo Quesada Martínez. Contra este auto no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1