CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.103 Casación Discrecional Víctor Rodolfo Quesada Martínez Proceso No 21103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, mediante pronunciamiento del 7 de marzo del 2003, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, fechada el 14 de enero de este año, por medio de la cual condenó a Víctor Rodolfo Quesada Martínez por el delito de falso testimonio.
Notificada la decisión, el apoderado del sentenciado presentó demanda de casación discrecional contra la sentencia.
HECHOS 1. El señor Víctor Rodolfo Quesada Martínez, se desempeñaba como Técnico Judicial II, adscrito a la Unidad Quinta de Fiscalía Especializada en Delitos contra la Administración Pública de Quibdó. 2. Para ausentarse de su oficina durante el 1° y 1/2 día del 2 de abril de 1996, y con el fin de asistir a la Asamblea de Socios de la Cooperativa Goem a realizarse en Medellín, solicitó permiso al Fiscal Coordinador de la mencionada unidad investigativa. 3.
El empleado, transcurrido el término del permiso, no se presentó a la oficina. Su superior inmediato, el fiscal Luis Abdel Rodríguez Perea, por ese motivo, formuló queja en su contra para que fuera investigado disciplinariamente. 4. Iniciada la averiguación por el Fiscal Coordinador, fueron llamadas a declarar Luz Marina Tello Rivas, Claudia Gómez Gallo y Marha Palomeque Becerra, empleadas y socias de la Cooperativa Goem.
En su testimonio, expresaron que Víctor Rodolfo Quesada Martínez, por habérseles olvidado adquirir los pasajes de regreso a Quibdó, sólo había podido viajar el 3 de abril de 1996. 5. A lo largo de la actuación disciplinaria, se estableció que las mencionadas señoras habían faltado a la verdad. Por eso el funcionario dispuso compulsar copias para que fueran investigadas, en calidad de autoras materiales, por el delito de falso testimonio.
Y respecto de Víctor Quesada Martínez, estimó que era necesario vincularlo en calidad de determinador. 6. Las señoras Luz Marina Tello y Martha Inés Palomeque, se acogieron a la sentencia anticipada. No así Quesada Martínez, quien, a la postre, por la vía del procedimiento ordinario, fue condenado como responsable del delito que se le había imputado en la resolución acusatoria.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 10 de junio de 1998, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Quibdó calificó el mérito del sumario y acusó a Víctor Rodolfo Quesada Martínez de ser el probable determinador del delito de falso testimonio. 2. Esa decisión fue impugnada por el acusado. Pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, mediante providencia del 29 de julio de 1998, se abstuvo de conocer del recurso interpuesto, por indebida sustentación. 3.
El 14 de enero del 2003, luego de avocar el conocimiento del proceso, agotada la etapa probatoria y llevada a cabo la audiencia pública, el Juez Segundo Penal del Circuito de Quibdó dictó sentencia condenatoria contra el procesado. 4. El defensor de este interpuso recurso de apelación. El 7 de marzo del 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdo confirmó el fallo.
LA DEMANDA 1. El demandante, luego de efectuar una síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, expone del siguiente modo las razones que a su juicio justifican un pronunciamiento de la Corte, por la vía excepcional, orientada a restablecer la violación del derecho de defensa en la actuación adelantada en contra de su defendido: Expresa que el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó, una vez admitido el recurso de apelación por el funcionario de primera instancia, y presentada luego su sustentación, se abstuvo de conocerlo, mediante proveído del 29 de julio de 1998, bajo el pretexto de que lo que el procesado “realiza no es precisamente una sustentación, sino que plasma una serie de expresiones vagas y generales, que en nada controvierten la providencia objeto del recurso”.
Esta actuación del funcionario, sostiene el casacionista, por su arbitrariedad, en la medida en que desconoce el contradictorio, viola el derecho de defensa del procesado. La verdad, en su opinión, es que el impugnante sí controvierte la credibilidad de los testimonios que sirven de soporte a la sentencia. Pero su escrito no se agota en esta crítica.
Va más allá. Dirige su argumentación a demostrar que el indicio de responsabilidad deducido en su contra, sobre la base de su supuesta presencia en el establecimiento comercial donde trabajan las testigos de cargo, no tiene ningún soporte. 2. Dice, además, que el trámite dado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, no es el correcto.
Si el recurso fue instaurado ante el fiscal de primera instancia, admitido por él y sustentado ante su despacho, ninguna otra alternativa distinta a darle trámite, y no a pronunciarse sobre su debida sustentación, tenía el funcionario de segunda instancia. En quien recaen estas facultades, es en el funcionario con competencia para concederlo o negarlo. 3.
En la apreciación de los testimonios que incriminan al procesado, el Tribunal incurrió en un error de derecho que lo condujo a violar la ley sustancial. Las declaraciones de Luz Marina Tello y Martha Inés Palomeque, pese a que fueron aducidas irregularmente, las tuvo en cuenta el fallador como fundamento de la sentencia. Si estas señoras, al rendir indagatoria, lanzaron cargos contra Víctor Rodolfo Quesada, como ocurrió cuando lo señalaron de ser determinador, el deber de los funcionarios receptores de estas pruebas era imponerlas del juramento.
Como omitieron esta ritualidad, cuando las sometieron a valoración, pese a su ilegalidad, indefectiblemente violaron el debido proceso. CONSIDERACIONES 1. El artículo 205, inciso tercero, del Código de Procedimiento Penal, establece que la Sala Penal de la Corte, discrecionalmente, puede admitir demandas de casación contra sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, aun en el caso de que el fallo verse sobre un delito que tenga señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley. 2.
Se infiere del texto de esta disposición, que la demanda de ese tipo de casación, además de unos requisitos de procedibilidad, debe ceñirse a determinados presupuestos de fondo. Procederá la Sala a efectuar la verificación, en este caso, de las exigencias: 3. La demanda presentada por el apoderado de Víctor Quesada Martínez se refiere a una sentencia de segunda instancia, proferida por un Tribunal Superior y en relación con un delito cuya pena máxima no excede de ocho (8) años, ni en el Código Penal anterior (artículo 172) ni en el actual (artículo 442), requisitos propias de la casación excepcional. 4.
Sin embargo, los presupuestos fundamentales necesarios para que el recurso pueda obtener luz no se reúnen. En efecto: De las dos posibilidades que otorga la ley para instaurar una demanda de casación discrecional –el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente vulnerado en las instancias ordinarias del proceso- el actor ha elegido la segunda.
En primer lugar, señala que a lo largo del proceso, y específicamente al momento de producirse el pronunciamiento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, se le violó al incriminado su derecho fundamental a la defensa (artículo 29 de la Constitución Política y artículos 6° y 13 de la Ley 600 del 2000). Su argumento se reduce a sostener que los motivos expuestos por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó, al abstenerse de darle trámite al recurso de apelación interpuesto contra la resolución acusatoria, sobre la base de que su sustentación era vaga, no se compadecen con el contenido del escrito presentado por el impugnante.
Por eso considera que la Corte, por la vía excepcional, debe intervenir para subsanar el error cometido por los funcionarios de instancia. Evaluada por la Sala la fundamentación desarrollada por el impugnante, concluye que, por este motivo, la demanda no puede ser admitida. Esta declaración tiene su asiento en que la simple discrepancia de criterios en materia de quebrantamiento de las formas propias del juicio o del derecho de defensa, surgida entre el demandante y los funcionarios encargados de tramitar y definir el asunto materia de debate, no constituye presupuesto de viabilidad de una demanda de casación por vía excepcional.
La entidad del desacierto acusado, además de su naturaleza objetiva, debe estar signada por su carácter sustancia l. No cualquier irregularidad, y menos si ella surge de una contraposición de criterios, constituye motivo para darle curso a una demanda de casación discrecional. Así lo ha dicho la Corte: “Cuando se aduce la violación al debido proceso a propósito de la casación discrecional, se debe alegar la existencia de una irregularidad sustancial que afecta su estructura, por ejemplo, la falta de apertura de la investigación; la no vinculación del procesado por los mecanismos establecidos para ello; no definir la situación jurídica; omitir la providencia que decreta el cierre de la investigación; desconocer que el sistema se integra por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación y otro de juzgamiento; pasar por alto que dentro del juicio han de surtirse dos etapas, una probatoria y otra de debate oral; pretermitir la tramitación de la segunda instancia, si la naturaleza del proceso la admite; o transgredir manifiestamente los principios de legalidad o culpabilidad” (Auto del 23 de julio del 2001, radicación número 17.527).
Del mismo modo, es preciso tener presente que el instituto de la casación discrecional tiene por finalidad verificar, en los casos en que se invoca el desconocimiento de las garantías defensivas, derivadas de la preterición de alguno de los pilares en que se sustenta el esquema procesal, si objetivamente - es decir, descartando los juicios de valor -, se produjo a lo largo del desenvolvimiento del proceso alguna anomalía estructural de carácter sustantivo que haga evidente su menoscabo.
En el caso que se estudia, claramente se ve que se trata simplemente de la inconformidad del casacionista, producto de una discordancia de criterios respecto de lo que constituye una sustentación jurídicamente plausible. Es su interpretación, frente a la interpretación judicial. Y esta circunstancia no puede ser erigida como suficiente para seguir el sendero de la casación excepcional pues no ha habido desconocimiento de la doble instancia sino, repítese, simple discrepancia conceptual.
El hecho de que el actor considere que el fiscal de segunda instancia no puede pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación por existencia o carencia de sustentación de la misma, por cuanto es tarea que le compete exclusivamente al fiscal de primera instancia, no es soporte para concluir que se han vulnerado garantías o derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta que el fiscal Ad quem, según explica y transcribe el casacionista, dio las razones por las cuales se abstenía de conocer y de afirmar por qué no hubo debida sustentación. Por esta razón, entonces, no se ve patentemente ninguna burla a las garantías y derechos.
En segundo lugar, el censor se limita a enunciar el quebranto del debido proceso y, a modo de fundamentación, señala que el funcionario de instancia violó indirectamente la ley sustancial, al haber incurrido en error de derecho en la apreciación de algunos “testimonios” –involucrados en indagatorias-. Entre el motivo invocado –violación del debido proceso- y la sustentación -error de derecho por falso juicio de legalidad- no hay ninguna correspondencia. Por tanto, dado que la formulación y el desarrollo de la censura no se ajustan a la técnica de este recurso excepcional, la Sala no puede asumir su estudio de fondo.
El supuesto error de derecho –falso juicio de legalidad- que condujo a la violación del debido proceso, dice el actor, generaría nulidad de la actuación. El centro de atención para el demandante está constituido por las intervenciones de las señoras Luz Marina Tello Díaz y Martha Inés Palomeque Becerra quienes, indagadas, hicieron cargos al señor Quesada Martínez y sin embargo la fiscalía no cumplió con la ritualidad prevista para estos casos.
No obstante, tras reconocer la jurisprudencia según la cual no se requieren fórmulas sacramentales en la toma del juramento, el censor persiste en que no se cumplió la ley procesal. Pero nótese cómo de sus propias transcripciones de las actas resulta que la fiscalía, al ampliar las indagatorias de las damas, a las dos les preguntó si se ratificaban bajo la gravedad del juramento en las imputaciones que habían hecho con anterioridad a Quesada Martínez, y las dos respondieron que sí y explicaron sus aseveraciones.
Decir, a partir de la mera forma ritual carente de incidencia sustancial, que no fue cumplida la ley porque a las señoras no se les hizo repetir las palabras que podrían constituir cargos al procesado, o no se les recordó la eventual sanción por falso testimonio, no es problema que configure violación trascendental de las garantías fundamentales, menos si se tiene en cuenta que, como en negrillas resalta el mismo demandante en su escrito, la señora Tello Rivas –bajo la gravedad del juramento- contestó “yo me ratifico de lo que dije”, mientras la señora Palomeque –también bajo la gravedad del juramento-, interrogada sobre si sostenía la conducta del imputado que había referido en la indagatoria inicial, respondió “sí me ratifico”.
Como se percibe con mucha facilidad, la esencia del “testimonio” fue cumplida por la justicia al ampliar las dos indagatorias. Dicho de otra forma, de la propia terminología y de las transcripciones que utiliza el casacionista resulta que no hubo ninguna irregularidad y, por tanto, menos, desconocimiento de los derechos y garantías del sindicado.
No cumplidos, entonces, los presupuestos de la casación discrecional, se impone la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda presentada por el apoderado de Víctor Rodolfo Quesada Martínez. Procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1