Micelio
21102(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2001 de 2002Decreto 2002 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No 21102 Hermes Pinzón Ríos Proceso No 21102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Define la Corte la colisión negativa de competencia, suscitada entre el Juzgado 11 Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, para seguir conociendo del proceso en contra Hermes Pinzón Ríos por el delito de tentativa de extorsión. I ANTECEDENTES 1.

HECHOS 1.1. Habían sido expresados por la Sala en providencia del pasado 18 de febrero, indicando que “La investigación se originó en la denuncia presentada el 5 de julio de 1997 por Helena Sandoval Lancheros, quien informó que había recibido varias cartas en las que inicialmente se le exigía la entrega de veinte millones de pesos ( 60.24 salarios mínimos legales mensuales) a favor del Grupo Movimiento Urbano Revolucionario, exigencia reiterada en varias oportunidades, advirtiéndole que de no atender las peticiones aludidas asumiría las consecuencias por contrariar la “Causa Revolucionaria”. 1.2.

A la investigación fue vinculado Hermes Pinzón Ríos, quien fue acusado el 9 de febrero de 2001 por la Fiscalía 80 Seccional de Cali, por el delito de extorsión en el grado de tentativa. 1.3. La etapa del juicio correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad que realizó la audiencia preparatoria y adelantó parte de la diligencia de audiencia pública.

Sin que haya concluido por cuanto, en su desarrollo se han provocado con el presente tres conflictos de competencia en razón de los cambios legislativos. 1.4. En providencia de la Sala del 25 de abril de 2002 se asignó el conocimiento del proceso al Juez 1º Penal Especializado del Circuito de Cali atendiendo las previsiones de la ley 733 de 2002 y el pasado 18 de febrero determinó que el competente en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2001 de 2002 lo era el Juez 11 Penal del Circuito.

II DEL ACTUAL CONFLICTO 2.1. El pasado 22 de mayo el Juzgado Penal del Circuito sostiene que el Decreto 2001 de 2002 perdió vigencia al ser declarado inexequible el Decreto 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción interior, luego la competencia vuelve al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, al que remite las diligencias, proponiendo colisión negativa de competencia. 2.2.

El 12 de junio el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali aceptó el conflicto, indicando que en desarrollo del principio de favorabilidad la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, aludiendo al fallo de constitucionalidad sobre el Decreto 2002 de 2002, y a la decisión anterior de la Sala en el presente asunto, por lo que remite el proceso a la Corporación para que se dirima el conflicto.

III CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados 11 Penal del Circuito y 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, despachos de un mismo distrito judicial, en virtud de lo previsto por el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.

2. DEFINICIÓN DEL CONFLICTO 2.1. El conflicto negativo de competencia ha sido debidamente planteado, ya que los Despachos han expresado los motivos que dan lugar a la ausencia de competencia para juzgar a Hermes Pinzón Ríos, quedando así satisfechas las exigencias del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2. En la definición del conflicto debe considerarse el tránsito legislativo que se ha producido al perder vigencia el Decreto 2001 de 2002 que regulaba la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por tratarse de una normatividad de carácter extraordinario cuya vigencia estaba condicionada a la temporalidad del estado de conmoción interior, que fue levantado al declarar la Corte Constitucional la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003 que prorrogaba el estado de conmoción interior, motivo por el cual la ley 733 de 2002 rige a plenitud al desaparecer del ordenamiento jurídico la norma que había dispuesto su suspensión. Por consiguiente, las consideraciones realizadas por la Corte en providencia del 25 de abril de 2002 sobre la competencia que atribuye la ley 733 de 2002 en casos similares resultan válidas y por ende, las soluciones aplicadas a los conflictos de competencia surgidos en aquel tránsito de legislación constituyen un criterio jurídico válido para dilucidar posibles diferencias que se plantean nuevamente por los jueces penales del circuito especializados. 2.3.

La Sala concluía, entonces, que la ley 733 de 2002, en materia de competencia, precisó en el artículo 14 que: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” sin contemplar excepción alguna, luego a dichos funcionarios les correspondía el conocimiento de todas las conductas previstas en la referida ley, ya que de manera inequívoca el legislador modificó la competencia prevista en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, al disponer que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que toda norma que se oponga a la nueva disposición pierde vigencia. Se invoca, como apoyo de esta decisión, lo expresado por la Sala en caso similar: “ la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”. 2.4.

En consecuencia, como se atribuye a Hermes Pinzón Ríos el delito de extorsión, conducta a la que se refiere el artículo 5º de la ley 733 de 2002 aumentando sus extremos punitivo, es decir, que por disposición del artículo 14 su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Finalmente, en relación a la aplicación del principio de favorabilidad, se indicará que la Sala ha definido que debe ser analizado y aplicado por el juez del proceso en el caso particular, y que es predicable, incluso, en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del cambio de legislación, si como se observa la ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que resultan mas restrictivos, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad, cuya incidencia desfavorable debe ser examinada en cada caso en particular.

III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el delito de secuestro es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Señalar que el competente para conocer de esta causa es el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por lo que se le remitirá de inmediato el proceso.

SEGUNDO. Copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, será enviada al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre otros. � Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 � Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego 1 1