21102 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21102 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS VS. JAIRO BERNAL CASALLAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21102 Acta No.78 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 2002, en el juicio que le promovió JAIRO BERNAL CASALLAS.
ANTECEDENTES JAIRO BERNAL CASALLAS demandó al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el objeto de obtener, en forma principal, el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, y en las mismas condiciones de empleo y con las consecuencias de orden legal que ello implica; el pago de los salarios causados y dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que sea reintegrado; subsidiariamente, el pago de salarios; el reajuste salarial por trabajo de horas extras, dominicales, descansos compensatorios, viáticos y aumento convencional, de la cesantía definitiva y sus intereses, vacaciones y prima de vacaciones, prima de servicios y extralegal, y la indemnización por despido injusto; reconocimiento y pago de la pensión; indemnización moratoria; las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Instituto Nacional de Vías, mediante contrato de trabajo a término indefinido; su último cargo fue el de conductor grado III; mediante Resolución No. 015025 del 26 de octubre de 1993, el demandado lo retiró del servicio a partir del 1º de noviembre de 1993, según se afirma, con violación de las normas del C.S.T. y de las convenciones colectivas de trabajo, como lo es la estabilidad laboral; su último salario fue de $8.093.60 diarios; en la entidad accionada existe la organización sindical de base denominada SINTRAMINOBRAS, cuya cuota de afiliación le fue descontada por nómina; durante toda la relación laboral tuvo el carácter de trabajador oficial en mantenimiento de carreteras; agotó la vía gubernativa; considera tener derecho al reintegro sin que exista solución de continuidad en su contrato de trabajo para todos los efectos legales; los derechos que reclama se le deben reconocer con la corrección monetaria; el demandado se encuentra en mora de resolver su situación. Invías, en la respuesta a la demanda (fls. 146 a 151, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones; manifestó no ser cierto que los derechos reclamados se le deban reconocer indexados, ni que se encontrara en mora de resolverle la situación al demandante; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “inconstitucionalidad de las pretensiones”, incompatibilidad legal de la pretensión, y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 30 de agosto de 2002 (fls. 244 a 263, C. Ppal.), absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas; impuso costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 31 de octubre de 2002 (fls. 274 a 282, C. Ppal.), revocó parcialmente el del a quo, condenando al Instituto Nacional de Vías a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, para cuando cumpla los 60 años de edad, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, junto con los reajustes legales; lo confirmó en todo lo demás; impuso costas de la primera instancia al demandado y se abstuvo de fijarlas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem encontró demostrada la prestación de servicios del 27 de abril de 1983 al 1º de noviembre de 1993, en el cargo de chofer III, con un salario de $8.093.60 diarios; que la relación contractual terminó sin justa causa; pero que, no obstante, no se podía condenar al reintegro y al pago de salarios, por cuanto el cargo fue suprimido.
Accedió al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, por haber laborado el actor más de 10 años para la entidad demandada, y por haberse terminado la relación laboral por decisión unilateral del Instituto, tal como lo encontró demostrado con los documentos obrantes de folios 20 y 21 y 24 y 25. Por lo anterior, condenó ”a la entidad demandada a pagar al demandante pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que demuestre a la entidad el cumplimiento de la edad de sesenta (60) años de edad y en cuantía mensual igual al salario mínimo legal.
Se hace la salvedad que esta pensión no puede ser inferior a este salario y debe sufrir los reajustes legales.” (fls. 281 y 282, C. Ppal.). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, que absolvió al Instituto Nacional de Vías de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado, y que en seguida se estudia. CARGO ÚNICO “ Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de octubre de 2002, de ser violatoria por Vía Indirecta de la Ley Sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 1º y 20 del Decreto 2127 de 1992.
“ Violaciones que tuvieron origen en los siguientes manifiestos errores de hecho: “ 1. Dar por establecido sin estarlo que el demandante señor JAIRO BERNAL CASALLAS prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías. “ 2. No dar por establecido estándolo, que el señor JAIRO BERNAL CASALLAS prestó sus servicios únicamente al anterior MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE.
“ 3. Dar por establecido sin estarlo, que el Instituto Nacional de Vías dio por terminada la relación laboral al demandante JAIRO BERNAL CASALLAS. “ 4. No dar por establecido estándolo, que el Anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, dio por terminado el contrato de trabajo al señor JAIRO BERNAL CASALLAS.
“ Estos manifiestos errores de hecho, a su turno se encuentran determinados por error en la apreciación de las siguientes pruebas: “ 1. Contrato de trabajo y carta de terminación, folios 20 a 21 y 26 a 27 emanados del Ministerio de Obras Públicas y Transporte hoy Ministerio de Transporte. “ 2. Resolución de reconocimiento de la indemnización y pago de la misma, folios 24 a 25 y 31 efectuados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.
“ 3. Liquidación de cesantía, folio 28. “ 4. Declaración juramentada rendida por el representante legal del Instituto Nacional de Vías, folios 195 y 196, en donde expresamente manifiesta: “ ‘ AL PUNTO PRIMERO: Revisados los archivos y hechas las averiguaciones pertinentes, se encuentra que el demandante fue desvinculado en diciembre de 1993 directamente por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el Instituto Nacional de Vías inició sus labores a partir del 1º de enero de 1994, por lo tanto el mencionado demandante no fue incorporado a la planta de personal de la Subdirección Transitoria, en tal razón la entidad no posee archivo o registro alguno para poder certificar sobre los puntos contenidos en el numeral 1º del informe, siendo competente para ello el Ministerio de Transporte. … “ AL TERCERO: En este punto es necesario aclarar la imprecisión con que la parte demandante se refiere a esta entidad.
El antiguo Ministerio de Obras –sic- y Transporte no es hoy el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Obras Públicas y transporte se reestructuró como Ministerio de Transporte, en cuanto al Instituto Nacional de Vías, este fue creado por disposición del Decreto 2171 de 1992, como un organismo descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte (art 1º Dc. 2171 de 1992 en concordancia con el art. 52 Dc. 2171 de 1992’ “ 5.
Oficio DRH 015931 del 16 de julio de 1999, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Vías, certifica que el demandante no fue incorporado a la planta de personal de la Subdirección Transitoria por lo tanto la desvinculación la efectuó el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte solicitando al despacho judicial dirigirse al Ministerio de Transporte entidad en donde reposa la documentación (folio 211).
“ 6. En la misma demanda, la parte actora transcribe el artículo 4º del Decreto 2171 de 1992 el cual establece en forma expresa que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructuró en MINISTERIO DE TRANSPORTE, folio 3. Señala la disposición citada: “ ‘Artículo 4.- Ministerio de Transporte.- El Ministerio de Obras Públicas y Transporte se reestructura como Ministerio de Transporte y continúa en el orden de precedencia que actualmente tiene’.
“ 7. Igualmente se indica el artículo 52 del Decreto 2127 de 1992 que a su letra dice: “ ‘Artículo 52.- ‘Reestructuración del Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías.- Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
“ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ El H. Tribunal Superior en la sentencia acusada consideró que ‘Las pruebas del expediente muestran la prestación de servicios del señor Jairo Bernal Casallas a la entidad demandada desde el 27 de abril de 1983 hasta el 1º de noviembre de 1993’, conclusión que no es la que se deriva de las pruebas obrantes considerando que ellas muestran que la prestación del servicio se efectuó con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y, no con el Instituto Nacional de Vías, antes Fondo Vial Nacional.
Adicionalmente, el Instituto Nacional de Vías en ningún momento admitió haber tenido vínculo laboral con el demandante, por el contrario siempre sugirió que probablemente el vínculo aducido pudo haberse dado pero con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hecho que tampoco podía aseverar por no constarle de acuerdo con un registro oficial y que solo –sic- podía certificar la misma entidad en donde eventualmente prestó servicio el demandante, esto es, el ya señalado Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte.
“ En efecto, las pruebas señaladas inequívocamente y a la luz de la sana crítica conducen a establecer que el contrato de trabajo desde su suscripción hasta su terminación, se dio en su integridad con el anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte y en ningún momento con el Instituto Nacional de Vías consolidándose el error de hecho señalado al atribuirse a las mismas una consecuencia que no es la que se deriva de su estudio.
“ Las aludidas pruebas demuestran que: “ * El demandante señor JAIRO BERNAL CASALLAS no prestó sus servicios al Instituto Nacional de Vías. “ * El señor JAIRO BERNAL CASALLAS prestó sus servicios únicamente al anterior MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE. “ * El Instituto Nacional de Vías no dio por terminada la relación laboral al demandante JAIRO BERNAL CASALLAS.
“ * El anterior Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, dio por terminado el contrato de trabajo al señor JAIRO BERNAL CASALLAS. “ Por lo anterior, siendo el actual Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la entidad que vinculó y dio por terminada la relación laboral con el demandante; al condenarse al Instituto Nacional de Vías al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación se está condenando a una entidad con la cual no se entiende conforme al artículo 1º de la Ley 6 de 1945, que exista contrato de trabajo así como tampoco se da el presupuesto del despido del trabajador señalado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 puesto que no se puede despedir laboralmente a alguien con quien nunca existió ni contrato de trabajo ni relación laboral.
“ En conclusión, si el Ad-quem no hubiese incurrido en los errores de hecho señalados, no habría revocado la decisión del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y como consecuencia de ello, habría confirmado la absolución al Instituto Nacional de Vías, razón por la cual, solicito a los H. Magistrados se sirvan proceder de conformidad con el alcance de la impugnación es decir, que se case la sentencia en cuanto condenó al Instituto Nacional de Vías al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación al señor JAIRO BERNAL CASALLAS y en sede de instancia se confirme la absolución contenida en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.” (fls. 9 a 13, C. Corte).
LA RÉPLICA Aduce que el cargo no debe prosperar, porque la obligación del recurrente era demostrar la forma como se equivocó el Ad-quem en el análisis de las pruebas enunciadas como erróneamente valoradas. “Con fundamento en la garantía Constitucional todas las personas tiene -sic- derecho al debido proceso, y el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar, en este caso particular, se acreditó que la entidad lo vulnera cuando presenta un hecho nuevo violando el debido proceso que maneja a discreción pretendiendo llamar a error a esa Honorable Corporación.” (fl. 22, C. Corte).
SE CONSIDERA El propósito de la censura es demostrar que el Tribunal se equivocó en cuanto consideró que el demandante le prestó servicios a INVIAS y por ello la condenó, cuando la realidad probatoria demuestra que lo fue Al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE. Realmente le asiste razón a la réplica, puesto que lo planteado es un punto nuevo en casación que no fue propuesto y, desde luego, no debatido en las instancias, razón que impide a la Sala entrar a analizarlo.
Con todo, si se dejara de lado lo anterior, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, dado que, tal como se ha sostenido por esta Corte en asuntos similares, a INVIAS le corresponde asumir las liquidaciones de prestaciones sociales de quienes fueron trabajadores del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE. Así, en sentencia del 28 de enero de 2003, radicación 19681, se dijo lo siguiente: “Aún así, vale anotar que el ataque de la censura muestra inconformidad porque se condena al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS cuando el actor laboró fue para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
A este respecto debe precisarse que los artículos 52 y 66 del Decreto 2171 de 1992, que se echan de menos en el cargo, establecen: “ARTICULO 52. Reestructuración de Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías.- Reestructúrase el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.
“El Instituto Nacional de Vías tendrá como domicilio la ciudad de Santafé de Bogotá D. C. y podrá extender, conforme a sus estatutos, su acción a todas las regiones del país, creando unidades o dependencias seccionales, que podrán no coincidir con la división general del territorio.” “ARTICULO 66. Subdirección Transitoria.- Créase la Subdirección Transitoria como dependencia del Instituto Nacional de Vías, la cual se encargará de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transporte suprimidos por el presente decreto.
Para este efecto, la Subdirección Transitoria contará con un término máximo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, en los cuales el Gobierno Nacional elaborará y ejecutará un plan de liquidación de los Distritos de Obras Públicas. Dicho plan deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: “1. “2. “3. La liquidación del personal vinculado a los Distritos de Obras Públicas se hará directamente por la Subdirección Transitoria mediante la aplicación de las normas sobre desvinculación de personal e indemnizaciones establecidas en el presente decreto.” “Conforme con lo anterior, queda claro que cualquier liquidación de prestaciones sociales de trabajadores que laboraron en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte debía hacerse por la entidad demandada, siendo ello obvio dado que tales trabajadores del Estado no podían quedar desamparados para esta clase de efectos laborales, como sería lo que sucedería si se accediera a lo pretendido por el censor”.
Es claro, entonces, que las reflexiones transcritas sirven para resolver este asunto. Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO BERNAL CASALLAS al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria PAGE 13