CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21100 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21100 Acta No.60 Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ORGANISTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2002, en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.
ANTECEDENTES JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ORGANISTA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia por vejez, sus reajustes de ley, “la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, así como la Ley 100 de 1993”, servicios médicos asistenciales, incrementos por personas a cargo e intereses correspondientes.
El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: En su calidad de “trabajador dependiente para con Empleadores de carácter particular” tenía la obligación de afiliarse y cotizar al ISS, por lo que tiene pleno derecho a exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales que de su afiliación se derivan. Durante el tiempo de su afiliación al ISS “éste nunca supeditó, condicionó u objetó la calidad de Trabajador obligado a Afiliarse al ISS y mucho menos informó … que sus cotizaciones no serían tenidas en cuenta como ahora se afirma, cuando tiene un derecho adquirido”.
Cumple “suficientemente” con los requisitos exigidos en las normas vigentes para tener derecho a la pensión en cuestión (fl.7). El instituto demandado alegó haber negado la reclamada prestación por cuanto “el asegurado ha cotizado un total de 490 semanas, de las cuales 490 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida y … según el art.12 del acuerdo 049 de 1990 … para tener derecho a la pensión de vejez se requiere tener 60 años de edad, si es hombre y haber acreditado un número de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimento de las edades mínimas o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo …” (fl.18).
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 5 de julio de 2002, absolver al instituto demandado de las pretensiones incoadas en su contra (fl.177). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación. Frente a lo afirmado por el impugnante en el sentido de que de conformidad con el decreto 1900 de 1983 “solo debía cotizar 500 semanas anteriores a la fecha de su solicitud pensional”, expresó textualmente el ad quem: “… del texto de la demanda se desprende que el demandante quiso hacer ver, que cotizó al ISS para el riesgo de vejez y así, poder tener derecho a esta prestación, lo que no demostró de manera clara e inequívoca, en desarrollo del principio de la carga de la prueba (art 177 CPC).
“Y es que, ante la aparente contradicción entre el dicho del actor y la prueba documental aportada al proceso, concretamente la copia de la Resolución No 021038 de diciembre 17 de 1996 (fl 72), en la cual se expresa que el demandante cotizó para los riesgos de IVM 490 semanas dentro del período de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, y lo expresado a fl 19, 120, 126 a 136, de donde se desprende como por el período allí certificado … solo cotizó al ISS por salud, encontrándose en $0 la casilla correspondiente a lo aportado para pensión, hizo necesario que la Magistrada Ponente … dispusiera al ISS lo pertinente, y esa entidad a fl 194 y ss, remitió copia completa de la Historia Laboral del actor (flo 197 y ss), que acredita como el actor cotizó por cuenta de la Patronal Gaseosas Colombianas S.A. del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1967, 90 días (12 semanas), y que lo cotizado por el mismo patronal del 1º de abril de 1967 al 31 de diciembre de 1984, correspondió a “EXONERACIÓN PARCIAL SEGÚN EL ART 59 DEL DECRETO 3041 DE 1966”, al encontrarse el demandante jubilado directamente por el empleador expresado; así mismo se aclaró que para efectos de resolver lo relativo a la solicitud pensional del actor, se consideraron 490 semanas, al no descontar las semanas que el empleador indicado había cotizado con exoneración parcial.
“Quiere decir lo anterior, que efectivamente como lo invocada (sic) la entidad, no demostró el demandante que hubiere cotizado para los riesgos de IVM por el término que consagra la ley, y concretamente el Decreto 1900 de 1983, como equivocadamente se asevera en el recurso, y al demostrarse que solo cotizó para los riesgos de IVM 12 semanas, que fue afiliado como exonerado parcial, esa falta de cotización para pensión, según quien fue el patrono, tuvo fundamento legal ante el ISS, en la aplicación del art 59 del decreto 3041 de 1966, que aprobó el acuerdo 224 de 1966 … “Así las cosas, el actor y su apoderado en el transcurso del proceso, tuvieron acceso a las pruebas allegadas por la parte demandada, y la oportunidad de controvertirlas, lo cual no aconteció, guardaron silencio; y de las mismas se desprende de manera clara que el demandante se encontraba exonerado de cotizar para el riesgo de vejez, puesto que, quien fue su empleador, no cotizó para efecto de pensión, de donde se desprende que estuvieron de acuerdo con el contenido de las mismas que acredita la ausencia de derecho a la pensión de vejez que se reclama, siendo válido el error argumentado por el ISS sobre la contabilización de 490 semanas para pensión cuando solo tenía derecho a contabilizar 12 semanas para pensión, argumentos que hacen necesario, el confirmar aunque por razones diferentes, la decisión absolutoria que dedujo el a-quo” (fl.202).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, cuestiona sentencia impugnada y pretende que la Corte “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador … por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A quo …”. Con tal propósito presenta tres cargos contra la sentencia del tribunal los que, por razones de método, se proceden a examinar, el primero independientemente y los dos restantes de manera conjunta, previa advertencia de que la demanda presentada se muestra incompleta, como que no aparecen los últimos renglones de cada una de sus páginas.
PRIMER CARGO-. Por “LA VÍA INDIRECTA”, acusa “la interpretación errónea, del Artículo 59 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No. 3041 de 1966, en relación con el Artículo 11 ibídem, en relación con el Artículo 10 del Acuerdo No. 029 de 1983, aprobado por el Decreto No. 1900 de 1983, en consonancia con el Artículo 187 inciso 2º del C.de P.C.”.
Alega que la violación en cuestión “se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem”, los cuales precisa de la siguiente manera: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante si cotizó para todos y cada uno de los riesgos cubiertos por el Instituto de Seguros Sociales.
“2) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante tenía la obligación de cotizar al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que nació la obligación de hacerlo, esto es, a partir del 1º de Enero de 1967 en la ciudad de Bogotá. “3) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante cotizó desde el 1º de Enero de 1967 para el riesgo de Vejez, pues no se encontraba exonerado de hacerlo, al tenor de lo prescrito precisamente por el Artículo 59 del Acuerdo No.224 de 1966, aprobado por el Decreto No.3041 de 1966.
“4) No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, teniendo en cuenta la obligación de cotizar para el Seguro de Invalidez, Vejez … “… (Transcripción incompleta) “6) Dar por probado, sin estarlo que, se aplicó al trabajador la exoneración de que trata la pluricitada norma contenida en el Artículo 59, cuando precisamente sucede todo lo contrario, esto es, el trabajador demandante no se encuentra comprendido dentro de éstas eventualidades de exoneración”.
En su demostración destaca que el sentenciador “sustenta su decisión en la eventualidad contenida otrora por el Artículo 59 del Acuerdo No 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, por lo que, al hacerlo y dejar de lado la documental probatoria que no observó y por ende con todo respeto dejó de tener en cuenta para los efectos que interesan, ya que de haberlo hecho como era su deber u obligación, habría concluido de manera muy diferente a lo fallado, pues es evidente que el trabajador … en primer lugar no se encontraba exceptuado o como se dice exonerado de cotizar al seguro social y para todos los riesgos por él cubiertos sino que lo si lo hizo como era de Ley y ajustado a derecho hacerlo.
Y, es aquí en donde se presenta la violación de la Ley sustancial bajo la premisa acotada, pues le fija a la norma un alcance, una inteligencia muy distinta de que (sic) realmente a ella corresponde otorgar, es decir, la interpreta de manera equivocada con todo respeto de su real contenido…”. Luego de transcribir el referido artículo 59 y de precisar los “casos o … situaciones muy concretas dentro de las cuales debe estar exactamente comprendido el trabajador para que no pueda como obligación de Ley cotizar para el riesgo de Vejez” advierte que en el sub examine “el trabajador demandante, no podía ser exonerado de la cotización para el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ya que no tenía o no contaba con el tiempo que se exige en la disposición enunciada como requisito sine qua non para que se presente ello; por lo tanto, con todo respeto y frente a lo dicho por el ISS mediante su comunicación que consta a los folios 194 al 196, considero que no puede ni podía darse la exoneración que se afirma se dio cuando el trabajador no se encuentra dentro de alguna de las consideraciones indicadas en la norma precedente.
Por lo tanto, incurre el Honorable Tribunal en la violación descrita, pues de haber consultado y aplicado las pruebas enunciadas como debía hacerlo, habría llegado a la conclusión de manera inequívoca de que el trabajador no podía ser exonerado precisamente con aplicación de la norma en comento, ya que ésta exige unos presupuesto (sic) o requisitos que pare (sic) el sub lite no se cumplen y por lo tanto, carece de sustento alguno lo afirmado por el Seguro Social.
Ello implicó que de contera interpretara de manera errónea la norma en consulta, ya que precisamente con remisión a ella es que la exoneración no procedía contrariamente a lo dicho por el Seguro Social y así aceptado por el Honorable Tribunal superior. El Seguro Social única y exclusivamente se remite a afirmar un hecho sin profundizar o siquiera dejar entrever el motivo de su supuesta decisión”.
Insiste en que “la exoneración afirmada no tiene asidero alguno” y sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el tribunal, “ correspondía al Seguro … por provenir las pruebas de ésta Entidad el controvertir el contenido de las misma (sic), pues a ellas me remito para afirmar que el trabajador no solo no tenía porqué ser exonerado, sino que por lo demás no lo fue …”.
Afirma no ser posible aceptar que se diga que a partir del 1º de abril de 1967 el trabajador se encontraba exonerado de manera parcial en aplicación del Artículo 59, cuando precisamente la situación del demandante no se encuentra ubicada dentro de dicha norma “peor aún cuando siquiera el Instituto … no aportó al Proceso prueba alguna sobre dicha exoneración …” y arguye textualmente: “No se puede desconocer de tajo lo dicho por el Seguro Social con anterioridad y sin considerar como así no lo hiciere el Honorable Tribunal … en gracia de discusión de ello hubiese sido cierto, de la procedencia o no de tal exoneración. Aspecto este dejado de lado por el Ad Quem y que ha debido considerar pues la base sustancial de la disquisición jurídica, pues la decisión que se tomara por parte de la Entidad de Seguridad Social no podía ser caprichosa y de momento sino que debe serlo en un todo ajustada a la ley y conforme a derecho.
Si el trabajador no tenía porque ser exonerado como en efecto así sucede, cómo puede en consecuencia exonerarse?, y cuando no se dice el porqué de tal exoneración? … “En gracia de discusión, si el Instituto … exoneró, lo hizo de manera errada, pues la situación prestacional del trabajador no se adecua a lo prescrito en la norma respectiva tantas veces mencionada, y, cuando las pruebas arrimadas demuestran inclusive que el status de jubilado solo lo adquiere el trabajador a partir del 14 de Enero de 1985, cuando figura cotizando por el número patronal 91 que corresponde a pensionados como lo indica o clarifica el propio Seguro Social.
Por lo tanto, estimo que se deben reconocer las cotizaciones que corresponden al periodo comprendido entre el 1º de Enero de 1967 y el 32 de … (no se lee el final de la página). “Las semanas cotizadas fueron reportadas por el mismo Seguro … de tal suerte que, debe cotejarse esta información y no simple y llanamente con todo respeto aceptar que el instituto certifique ulteriormente que en efecto el trabajador no cotizó como se afirma, cuando previamente ha dicho todo lo contrario y cuando se encuentra demostrado que la aludida y pluricitada exoneración no era conforme a la ley ya que hemos dicho y se reitera la situación prestacional del trabajador accionante no se encuentra encuadrada dentro de lo dicho por esta normativa ….
“ … la documental que constituye la historia laboral del trabajador demandante y que consta al expediente administrativo o interno del ISS (folio 95 del cuaderno principal) hace constar una cosa muy distinta a lo dicho por el funcionario correspondiente y que obra a los folios 194 a 196, prueba que a mi sentir tampoco consulta el Honorable Tribunal, pues allí se expresa o se refiere a una exoneración parcial, en fecha muy posterior a la certificada a través de ésta documental.
Se ha certificado que solo y a partir de fecha ulterior es que se presenta esa supuesta o presunta exoneración, de suerte que, no se puede desconocer este período como aportado y el mismo es suficiente para causar el derecho a la pensión, si se tiene en cuenta que cada año está compuesto por 52 y 53 semanas de cotización reales según calendario efectivamente laborado y cotizado por el trabajador al ISS.
No se de dónde con todo respeto se certifica de la supuesta exoneración, siendo que en la historia laboral primaria o inicial (fl.95) es el seguro Social quien hace constar que sí se cotizó para el riesgo de Vejez. Con todo respeto, considero que teniendo en cuenta lo dicho y armonizando lo acotado al inicio de este Cargo, no se podía concluir de manera categórica y definitiva como así se hizo … que el trabajador por haber sido dizque (sic) exonerado, no cotizó para el riesgo de vejez cuando ello … no es cierto, pues la pretendida o supuesta exoneración se da según lo dice el propio Seguro … en fecha muy posterior a la dicha inicialmente y por certificación ulterior producto de petición formulada por el Honorable Tribunal Superior; en modo alguno quiere lo anterior significar que se certifica lo dicho por el ISS a instancia de lo dicho por el Honorable Tribunal, lo que quiero decir, es que el ISS certifica sobre un hecho sin considerar entre otras que las pruebas primeramente arrimadas al proceso y que hacían parte del trámite administrativo procurado por el trabajador, refieren o certifican todo lo contrario … A quien corresponde la verdad?, estimo que la luz de las pruebas tratadas, inclusive el mentado oficio remisorio … son que el trabajador sí cotizó pues por lo demás no se encontraba exceptuado de hacerlo …”.
El opositor, luego de advertir que en el alcance de la impugnación “no se estableció en forma adecuada la posición que la Corte debe asumir frente a la sentencia de primer grado”, alega que cargo en comento resulta inocuo, en tanto “presenta una abigarrada mezcla de dos vías, que además son excluyentes”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que, tal como lo pone de presente la oposición, el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se propone que la Corte, “como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas … por lo que, deberá … REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo …”.
Al respecto conviene recordar que son distintas las funciones de la Corte cuando actúa como Tribunal de casación, de aquellas que desarrolla en sede de instancia. En el primer caso, de prosperar el recurso extraordinario, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado y en el segundo, esto es, cuando funge como juez de la instancia, entra a reemplazar al ad quem, allí sí para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el juzgador de primera instancia. Haciendo abstracción de lo anterior se encuentra, ya en referencia específica al cargo, que la censura mezcla conceptos de violación que son totalmente excluyentes e incompatibles entre sí, pues no obstante enderezar el ataque por la vía indirecta y relacionar los “evidentes errores de hecho” en que considera incurrió el tribunal, acusa la “interpretación errónea” de las normas que considera violadas, modalidad ésta propia de la vía directa.
Y tal conjunción antitécnica de quebranto indirecto y directo de la ley, se proyecta a lo largo de la demostración de la acusación en la que, a manera de un confuso y reiterativo alegato de instancia, alude indistintamente a una y otra modalidad de violación. Así, al paso que cuestiona que el sentenciador dejara “de lado la documental probatoria que no observó y por ende … dejó de tener en cuenta”, alega que debido a ello “se presenta la violación de la Ley sustancial bajo la premisa acotada, pues le fija a la norma un alcance, una inteligencia muy distinta de que (sic) realmente a ella corresponde otorgar, es decir, la interpreta de manera equivocada con todo respeto de su real contenido…” (fl.9) y más adelante arguye que el tribunal “incurre … en la violación descrita, pues de haber consultado y aplicado las pruebas enunciadas como debía hacerlo …” otra habría sido su conclusión, lo que “implicó que de contera interpretara de manera errónea la norma en consulta …” (fl.11).
Lo anterior conduce de manera inexorable a la desestimación de la acusación. SEGUNDO CARGO-. En lo que se alcanza a leer de la acusación, alega que la sentencia es “violatoria de la Ley Sustancial, por infracción directa del Artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971, en relación con el Artículo 59 del Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en consonancia con los Artículos 12, 13 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Todo lo anterior, en relación con el Artículo 259 y 260 del C.S. del T.”. En su demostración arguye que como el trabajador no solo no podía ser exonerado para la fecha en que nace la obligación de asegurarse, sino que no lo fue, “es menester consultar lo dicho por la norma vigente para la fecha que presuntamente se presenta la exoneración referida” y, en este orden de ideas, destaca que a tal fecha “según la historia laboral o certificado de semanas … ya rige y para los efectos que interesan el Decreto Ley 433 de 1971, el cual en su Artículo 2º, deroga lo dicho otrora por el Artículo 59 del mencionado Acuerdo 224 de 1966 … ya que solamente excluye de la obligatoriedad de afiliación a aquellas personas allí descritas sin que exista en ésta (sic) normativa, la exoneración de que trataba el entonces Acuerdo No. 224 …”.
Transcribe el arriba citado artículo 2º del Decreto Ley 433 de 1971 y concluye textualmente: “No amerita discusión alguna que con base en esta nueva normativa vigente para la época en que se suceden los Hechos … el Seguro Social, carecía de disposición alguna que lo facultare para proceder a realizar una exoneración y mucho menos excluir de la cotización correspondiente al trabajador real y legalmente afiliado o inscrito al seguro social.
Es decir, no hay limitante alguna para que el trabajador aún en el evento de que se encontrase dentro de lo preceptuado por el Artículo 59 del acuerdo No 224 de 1966 … pudiese ser eximido o no obligado a cotizar para el riesgo de Vejez dentro del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte; por lo tanto la pretendida exoneración no se pudo siquiera como en efecto ello acontece para la fecha de que trata el folio no 95, razón por la cual, se deben contabilizar todas las semanas cotizadas desde el momento de su afiliación sucedida otrora a partir del 1º de Enero de 1967 y en adelante hasta la fecha en que cumple su edad mínima para pensionarse por Vejez, esto es, los sesenta (60) años de edad”.
El opositor alega que no hay claridad en la formulación del cargo, dado que se evidencia “al parecer, una transcripción parcial del mismo” y por ello no se sabe si la vía del ataque es la directa o la indirecta, y que, de todas formas, fuere cual fuere la vía escogida, no está llamado a prosperar. TERCER CARGO-. Por vía directa, acusa la “infracción directa del Artículo 16 de la Ley 90 de 1946 y del Artículo 33 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto No 3041 de 1966, en relación con el Artículo 1º Ibídem, en relación con el Artículo 1º del acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con el … (no se lee el final del cargo).
Alega que “al no haber consultado y aplicado las disposiciones citadas” el sentenciador concluye la procedencia de la exoneración en cuestión “cuando conforme a las mismas se evidencia que la cotización es por todos los riesgos sin que se pueda fraccionar al ostentar el trabajador la calidad de asegurado obligatorio ante el Seguro Social”.
Destaca que el único evento en el trabajador no cotiza “es cuando contaba con una edad mayor a los sesenta (60) años de edad, por lo tanto, aún en el supuesto de que se diese lo dicho por el funcionario correspondiente quien afirma sobre la pluricitada exoneración … ello no puede ser procedente, precisamente por la imposibilidad física de fraccionar o dividir la cotización correspondiente”.
Luego de transcribir las normas acotadas afirma que es “indudable que el aporte correspondiente se debe dar de manera integral o total, pues si se da de manera parcial como se pretende ahora hacer ver, ello no solo contradice sino que afecta de manera notoria la financiación de los riesgos correspondientes pues no se cumple con la tabla de aportes señalada en la Ley.
Se afectan las finanzas del Seguro Social, cuando la Ley establece que se cotiza integralmente para un seguro y no de manera individual para un riesgo. Solo y a partir de la fecha en que adquiere el status de jubilado es que el trabajador solo cotiza para Enfermedad General y maternidad y ello, se ratifica por parte de la demandada y como consta a los folios 120, 146,al 149, cuando ya no hace aportación distinta que para salud”.
El opositor arguye que el cargo no ataca el razonamiento central del tribunal, el cual tiene que ver con el hecho de que el asegurado estaba exonerado de cotizar y advierte que, para que resultara procedente la aplicación de las normas que propone el censor “sería del caso que el supuesto de hecho estuviese allí probado, aspecto que no sucede en el caso”.
Por lo demás menciona, como característica común a los tres cargos, que el fundamento que los sustenta configura un medio nuevo, en tanto su interés radica en demostrar que el asegurado no estaba exonerado de cotizar, lo cual no propuso en su recurso de apelación, ni controvirtió en las instancias. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En ambos cargos, enderezados por la vía directa, el recurrente centra su acusación en la consideración de que el demandante “no solo no podía tener la calidad de exonerado … sino que no lo fue” y cuestiona que el sentenciador hubiese concluido que el actor se encontraba exonerado de cotizar.
Sin embargo, al margen de cualquier consideración de carácter jurídico en torno a la procedencia de la exoneración en el sub judice, fue apoyado en la resolución 021038 de 1996 del ISS (fl.72), lo expresado a folios 119, 120 y 126 a 136 y la historia laboral del actor visible a folios 197 y siguientes que el sentenciador concluyó que el demandante “no demostró … que hubiere cotizado para los riesgos de IVM por el término que consagra la ley …” al encontrar probado que “solo cotizó para los riesgos de IVM 12 semanas” y que “fue afiliado como exonerado parcial” y en tales condiciones era menester enderezar su acusación por la vía indirecta para destruir tales soportes probatorios que condujeron al ad quem a tal conclusión. Por lo demás advirtió el ad quem que no obstante haber tenido el demandante y su apoderado acceso a las pruebas allegadas por la parte demandada y la oportunidad para controvertirlas en el transcurso del proceso, no lo hizo y guardó silencio, siendo que de las mismas “se desprende de manera clara que el demandante se encontraba exonerado de cotizar … puesto que, quien fue su empleador, no cotizó para efecto de pensión, de donde se desprende que estuvieron de acuerdo con el contenido de las mismas que acredita la ausencia de derecho a la pensión de vejez que se reclama, siendo valido el error argumentado por el ISS sobre la contabilización de 490 semanas para pensión cuando solo tenía derecho a contabilizar 12 semanas para pensión…”, sin que ello, debido a la vía escogida, fuera debidamente controvertido por la censura.
Lo dicho es suficiente para que los cargos no salgan avantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ ORGANISTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria