CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.100 BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ. PAGE 11 Casación Inadmite N° 21.100 BETO ORLANDO TENGANAN LÓPEZ. Proceso No 21100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 46. Bogotá, D. C., junio dos (2) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ, quien fuera condenado por el delito de homicidio en sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales y el Tribunal Superior de Pasto.
HECHOS Fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente forma: “En la madrugada del 24 de marzo del año próximo pasado (2002), en el barrio San José de la ciudad de Ipiales, falleció Mario Alejandro Chalpartar Táquez como consecuencia de choque hipovolémico producido por herida de arma corto punzante ocasionada por Beto Orlando Tenganán López en desarrollo de una riña.” ACTUACIÓN PROCESAL Vinculado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ a este proceso a través de indagatoria, la Fiscalía 35 Seccional de Ipiales con fecha 5 de abril de 2002 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio simple.
Cerrada la investigación, el 11 de julio siguiente la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado por la conducta punible por la cual había resuelto la situación jurídica. Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales adelantar el juicio, y celebrada la audiencia pública, el 18 de diciembre de 2002 condenó al acusado a la pena de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de la indemnización de perjuicios correspondiente, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido en Mario Alejandro Chalpartas Táquez.
Contra la sentencia anterior el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación el cual resolvió el 17 de febrero de 2003 el Tribunal Superior de Pasto confirmando el fallo recurrido, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, apartado segundo, artículo 207 del estatuto procesal penal, el demandante formula un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal.
Acusa que el ad quem incurrió en violación indirecta de los artículos 9°, 12, 13 y 103 del Código Penal, por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. En la fundamentación del reparo transcribe apartes de las manifestaciones que hiciera el procesado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ en la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2002 en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales.
Enseguida afirma que del resto del contenido de la referida intervención “ no se encuentra por ninguna parte” que a su defendido se le hubiera preguntado si se consideraba autor del delito de homicidio investigado y que frente a una pregunta en tal sentido “ hubiera respondido afirmativamente”. Luego sostiene que el procesado negó en la indagatoria, “ haber tenido un cuchillo durante los hechos y haber herido con dicha arma a quien figura como víctima de homicidio en el proceso”, esto es, “ mintió al referirse al modo como ocurrieron los hechos, pero sólo en relación al citado punto.” Manifiesta que el Tribunal tergiversó o distorsionó lo que material y directamente se puede desprender del contenido de las declaraciones que hiciera el acusado en la citada sesión de la audiencia pública.
“ Pero, al respecto la dificultad que surge es que el error recae sobre una norma procesal (confesión) y entonces dicho error se ubica en el FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, en razón de haberse supuesto la existencia de dicha prueba.” A continuación se muestra inconforme con las valoraciones probatorias que llevaron a los jueces de instancia a concluir que el procesado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ fue el autor de la agresión con arma cortopunzante que llevó a la víctima a la muerte.
Frente a tales conclusiones afirma que en el proceso quedaron algunas dudas que no fueron despejadas, como por ejemplo que el cadáver de Mario Alejandro Chalpartar Táquez presentó dos (2) heridas de navaja o cuchillo, mientras que en la declaración del acusado, “ allí él afirma en forma reiterada que solamente le lanzó una vez con esa arma.” Expresa que frente al juicio de responsabilidad atribuido a su defendido resulta imposible darle validez a suposiciones, ni a forzadas inferencias, derivadas ellas de la ponderación de las pruebas que lograron allegarse durante la fase de la instrucción del sumario, “ no obstante los argumentos de defensa que expuso el recurrente en el trajinar de la investigación.” Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se soslaya aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.
A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la primera de casación, cuerpo segundo, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de la censura.
Es así como el libelista en el cargo único formulado al amparo de la causal primera, apartado segundo de casación, sostiene inicialmente que el Tribunal incurrió en violación indirecta, por error de hecho por falso juicio de identidad al haberse tergiversado o distorsionado el hecho que surge de las manifestaciones hechas por el procesado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ en la diligencia de audiencia pública.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, cuya configuración anunció el demandante, se presenta cuando el juzgador distorsiona, cercena o adiciona el contenido fáctico de la prueba, poniéndola a decir lo que su contemplación objetiva no exterioriza. Por tanto, si lo pretendido es demostrar la existencia de un error de esa clase, al impugnante le es imprescindible confrontar la revelación material del específico medio de prueba y las concreciones que de su texto extrajeron los juzgadores de instancia, a fin de demostrar que no coinciden con lo que de su contenido se extracta y acreditar cómo, de no haberse errado, la acertada ponderación conjunta de las restantes pruebas sobre las cuales no concurrió yerro, habría conducido a adoptar una decisión distinta, opuesta a la adoptada en la sentencia. De ahí deriva para el recurrente la obligación de indicar cuál o cuáles fueron las pruebas concretas cuyo contenido fáctico tergiversó el fallador y explicar con precisión cómo y en qué aspectos de su material significado fueron distorsionadas, por equivocada interpretación, por recortar su exacta y objetiva expresión, o por ampliarla desbordando su real contenido.
En este asunto, el demandante se limitó a transcribir algunos breves apartes de las declaraciones hechas por el acusado en una sesión de la audiencia pública, sin precisar cuáles fueron las deducciones del Tribunal frente a tales manifestaciones, ni por qué ellas fueron limitadas o desbordadas en su exacta comprensión, como tampoco indica que el análisis conjunto de las restantes evidencias llevarían a una decisión diametralmente opuesta a la adoptada en las instancias, limitándose a exponer en este punto que frente a supuestas dudas el fallo debe ser absolutoria, pero se reitera sin abordar la valoración integral de las pruebas que anota fueron acopiadas en el curso de la investigación las cuales también sustentan el fallo impugnado.
De otra parte, abandona el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, para sostener que frente a las manifestaciones del procesado rendidas en la audiencia pública se habría incurrido por el ad quem en error de hecho, por falso juicio de existencia. Un planteamiento así concebido, demuestra falta de precisión y claridad en la sustentación del reparo, pues resulta incomprensible y contradictorio que frente a una misma prueba se afirme que en su contemplación fue tergiversada o distorsionada en su sentido, pero que al mismo ignorada o supuesta.
Ahora, cuando la pretensión del casacionista se dirija al reconocimiento del in dubio pro reo, la jurisprudencia de la Sala tiene entendido que dos son las alternativas con que cuenta para su reclamo en esta sede extraordinaria: Una, acudiendo a los postulados de la violación directa cuando el fallador reconoce en la motivación de la sentencia su ocurrencia pero no la reconoce en la parte resolutiva; o la segunda, bajo los lineamientos de la violación indirecta en el evento en que la sentencia no la admite pero el demandante demuestra a la Corte su existencia por haber incurrido aquél en error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciciocinio.
En punto de la duda, el libelista se conformó con indicar que ella surgía por cuanto no se dirimió el hecho de que el cadáver del occiso presentó dos heridas causadas con arma cortopuzante, mientras el procesado TENGANÁN LÓPEZ sostuvo en sus intervenciones que solamente “ le lanzó una vez con esa arma” a la víctima, sin ocuparse de precisar la trascendencia que esa supuesta situación de incertidumbre tendría en el sentido de justicia finalmente declarado por el fallo impugnado.
Y, por último, se muestra inconforme con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en el delito investigado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, tarea de improcedente acogida en esta sede, en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado BETO ORLANDO TENGANÁN LÓPEZ, por las razones señaladas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc