CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rdo. 16.665. Colisión. MARLENY CARDENAS GARZON República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD: 21099 COLISIÓN DE COMPETENCIA ENRIQUE HURTADO CASTRO Proceso No 21099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, dentro del proceso que se adelanta contra ENRIQUE HURTADO CASTRO por el delito de extorsión.
ANTECEDENTES 1.- Ante las oficinas del GAULA de la Policía Nacional, el 5 de febrero de 2002 se presentó el señor FERNANDO ARIEL TREJOS MÚNERA informando que desde el 4 de junio de 2001, estaba siendo extorsionado por parte de un individuo quien telefónicamente se identificó como “Arturo” y miembro del Ejército de Liberación Nacional (ELN) exigiéndole la suma de $5.000.000.oo de los cuales entregó $2.000.000.oo que consignó en la cuenta de ahorros número 837-06859511 del banco de Colombia Sucursal Unicentro de Cali.
Con posterioridad, el 1 de febrero del año anterior, otra persona lo contactó telefónicamente, exigiéndole esta vez la entrega de $20.000.000.oo de los cuales entregó $4.000.000.oo por intermedio del señor GUILLERMO PESCADOR. Como quiera que las llamadas extorsivas continuaron exigiendo la entrega del excedente del dinero solicitado, decidió informar de estos hechos al personal especializado de la Policía Nacional, lográndose la captura de ORLANDO ALFONSO CARO GUZMÁN y VÍCTOR MANUEL RIVERA BONILLA el 6 de febrero y la de ENRIQUE HURTADO CASTRO el 8 del mismo mes. 2.- La Fiscalía Especializada Delegada ante el Gaula Urbano de Cali, con base en las diligencias practicadas en el periodo de indagación preliminar, el 7 de febrero de 2002, decretó la apertura de instrucción, ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de los capturados, luego de lo cual se les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de extorsión (fl. 63 c # 1).
A instancia de los procesados ORLANDO ALFONSO CARO GUZMÁN y VÍCTOR MANUEL RIVERA BONILLA, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, rompiéndose la unidad procesal. 3.- Perfeccionada la instrucción, el 24 de abril de 2002 se declaró cerrada la investigación y el 23 de octubre siguiente se profirió resolución de acusación en contra de ENRIQUE HURTADO CASTRO por el delito por el cual le fue resuelta la situación jurídica (fl. 14 c # 2), la que al ser impugnada fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Cali (fl. 32 c # 2).
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, el que el 13 de diciembre de 2002 avocó su conocimiento y ordenó imprimir el trámite inherente a la causa; sin embargo, mediante auto de mayo 8 del presente año y luego de hacer consideraciones en torno a la competencia para el conocimiento del delito de extorsión señalada en el Código de Procedimiento Penal, en la ley 733 y en el decreto 2001 de 2002, concluye, que en razón a la declaratoria de la inexequibilidad del estado de conmoción interior, dispuesta por la Corte Constitucional mediante sentencia C-327 de 2003, los decretos expedidos durante su vigencia, dejaron de regir inmediatamente y en ese orden de ideas recobraron su vigencia las leyes que se encontraban suspendidas, entre ellas, la Ley 733 de 2002, por lo que la competencia para seguir conociendo del proceso recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, a donde remite la actuación. 4.- Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de descongestión, mediante auto del 29 de mayo del presente año, discrepa de los argumentos expuestos por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali y luego de recordar referentes juurisprudenciales de esta Sala de la Corte, atinentes a la vigencia de las normas derogadas, sostuvo que, salvo mejor criterio, por principio de favorabilidad, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, al que, con el envío del proceso, le propone colisión negativa de competencia. 5.- Mediante auto del pasado 12 de junio, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali, persiste en su falta de competencia y en esta vez apoyado en reciente pronunciamiento de esta Sala de la Corte, concluye que ese despacho judicial no es el competente para conocer de este proceso, ordenando, en consecuencia, su remisión a esta Corporación para que se dirima el conflicto de competencia surgido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Suscitado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad, ambos adscritos al mismo Distrito Judicial, corresponde a esta Sala de la Corte dirimirlo conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal. 2.- Debe precisarse, inicialmente, que la colisión de competencias fue trabada debidamente, habida consideración de que los juzgados colisionantes tuvieron en cuenta las previsiones del artículo 93 del Código de Procedimiento Penal, esto es, manifestaron los motivos por los cuales cada uno de ellos se niegan a proferir la sentencia anticipada de acuerdo a la imputación jurídica efectuada en diligencia de formulación de cargos por la Fiscalía 6ª Seccional de Cali contra el procesado ENRIQUE HURTADO CASTRO. 3.- Es útil recordar, nuevamente, que mediante decreto 1837 de 2002, el Presidente de la República declaró el estado de conmoción interior, inicialmente por 90 días, que se prorrogaron en otro tanto, a través del decreto 2555 de 2002 y por medio del decreto 245 del 5 de febrero de 2003 dispuso nueva prórroga por similar término. En ejercicio de las facultades derivadas del estado de conmoción interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 con la finalidad de establecer mecanismos jurídicos eficaces contra la delincuencia organizada, modificando la competencia de los jueces penales del circuito especializados, respecto de las conductas delictivas de mayor impacto social.
Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, declaro inconstitucional el decreto 245 de 2003 por medio del cual el Gobierno Nacional prorrogó el estado de conmoción interior; en consecuencia, por efecto de la inexequibilidad declarada, los decretos proferidos al amparo del estado de excepción perdieron su vigencia, recobrándola aquellas leyes ordinarias que fueron suspendidas y que venían regulando la materia, tal como ocurre con la Ley 733 de 2002, atinente a la competencia de los jueces penales del circuito especializados, tratándose de extorsión sin consideración a la cuantía ni a la fecha de su realización, tal como se establece del artículo 14, pues no se alberga ninguna duda, respecto de su vigencia porque comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo de conformidad con los artículo 40 y 43 de la Ley 153 de 1887.
Según el artículo 14 de la referida ley, “El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados” dentro de los cuales se encuentra en el artículo 5° el punible de “Extorsión” que modificó el original artículo 244 de la Ley 599 de 2000, cuya competencia fue atribuida de manera expresa a los juzgados penales del circuito especializados, independientemente de la imputación de circunstancias específicas de agravación; así mismo, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, el testaferrato, el concierto para delinquir cuando se realice en los eventos referidos en el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos contemplados en el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, la indicada en los eventos señalados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal.
De este modo, se tiene establecido que al recobrar la vigencia la Ley 733 de 2002 (31 de enero de 2002), el conocimiento del delito de extorsión corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, bien a partir de su vigencia ora producto de actuaciones en curso para dicho momento, dado que, en la precitada ley, no se señalaron condicionamientos ni excepciones, tan sólo se asignó el conocimiento del listado de delitos allí mencionados, a los jueces penales del circuito especializados.
Así las cosas, el conflicto negativo de competencia se definirá asignando el conocimiento del proceso al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali que conocerá del delito imputado en la resolución de acusación al procesado por virtud del artículo 7° transitorio del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, y en lo que atañe a la aplicación del principio de favorabilidad, debe reiterar la Sala que corresponde al funcionario de conocimiento, en cada caso, decidir sobre la aplicación de las normas procesales de carácter sustancial que favorezcan al justiciable.
En consecuencia, por la Secretaría de la Sala remítase de inmediato el expediente al citado funcionario, enviándosele copia de esta decisión al Juzgado 5° Penal del Circuito de la misma ciudad. Esta decisión es proferida de plano y no admite recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para el presente proceso corresponde al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE CALI al que se le remitirá el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: Copia de esta decisión envíese al Juzgado 5° Penal del Circuito de Cali. Cópiese, notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. M.P. Dr. SOLARTE PORTILLA, Mauro.
Auto junio 24 de 2003 PAGE 1