CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Demandante: Leocadio Llanos Tole. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21099 Acta Nro. 12 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por LEOCADIO LLANOS TOLE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En nombre de Leocadio Llanos Tole se convocó al Instituto de Seguros Sociales a proceso ordinario laboral, para que se le condenara a pagarle “ pensión vitalicia por vejez y/o de invalidez o por incapacidad”, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la causación del derecho, con los incrementos por personas a cargo, mesada que no puede ser inferior al salario mínimo legal; como también que se disponga el pago de todas la mesadas causadas, incluyendo los reajustes de ley, y se ordene la prestación de los servicios asistenciales que le corresponden como pensionado, y el reconocimiento de los intereses desde que la obligación se hizo exigible.
En sustento de las anteriores pretensiones, en síntesis, se adujo: que como trabajador dependiente tenía la obligación de afiliarse al ISS, como en efecto lo hizo; que por ello adquirió el derecho a exigir a esa entidad el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas de acuerdo a lo previsto por los artículos 13 y 14 del decreto ley 1650 de 1977; que el 4 de noviembre de 1986, al estimar que tenía derecho a la pensión de vejez la solicitó, la que fue negada por resolución del 18 de diciembre de 1987, por no acreditar sino 468 semanas cuando se requerían 500; que el 1º de septiembre de 1989 nuevamente pidió la concesión de la pensión, y se le contestó que no reunía los requisitos porque solo contaba con 418 semanas de cotizaciones; que como consecuencia de los recursos que propuso, se le respondió que según los listados por mora en las cotizaciones se le descontaban 55 semanas por mora de la patronal Torres y Compañía Ltda. y, de otro, 66, quedando con 467 semanas netas; que la explicación que para ello da el ISS es confusa y poco real, y no justifica la negación de su derecho: que de acuerdo con la resolución donde se dio la anterior explicación la que estaba en mora no era la sociedad aludida sino Azúcares Emilia Ltda., y se expresó que de pagarse $352.252, se podía obtener la prestación reclamada; que la norma que se cita para hacer el descuento de 66 semanas, el decreto 1900 de 1983, no se refiere a ese punto sino a los requisitos para la pensión de vejez.
Así mismo, en la demanda se afirma: que con las pruebas que presentó al ISS demostró que ésta última sociedad no estaba en mora de pagar cotizaciones y cumplía con las 500 semanas de cotizaciones, como también que la resolución del 24 de noviembre de 1989 carecía de validez; que por resolución del 23 de septiembre de 1994, se le negaron sus recursos y estimó agotada la vía gubernativa: que no obstante haber cumplido los requisitos para la pensión siguió aportando al ISS; que durante su afiliación no se supeditó ni se informó que las cotizaciones que hiciera después de cumplir 55 años no serían tenidas en cuenta, sino que le dijo que solo necesitaba 500 semanas para la pensión de vejez, sin importar la fecha de aportación; que ese mínimo de cotizaciones se pagaron antes de la solicitud del 1º de septiembre de 1989, lo que se sujeta al artículo 1 del decreto 1900 de 1983 que modificó el 11 de acuerdo 224 de 1966, que idéntico al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que se refieren a ese número, que es al que aluden los oficios del ISS, sin que importe la fecha de aportación, por lo que éste aplica mal unas disposiciones que discrimina; que por su estado de salud, que le impide adelantar cualquier actividad laboral, solicitó pensión de invalidez, por lo que se ordenó su valoración y acudió a la sección de medicina laboral de la seccional de Cundinamarca, la que se la practicó, desconociendo su resultado, y sin que hasta la fecha haya habido definición alguna, por lo debe entenderse agotada la reclamación administrativa respecto a esta petición. La entidad demandada contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en relación con sus hechos de unos manifestó que no le constaban y de otros pidió se probaran.
Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inadecuada interpretación de las normas. La primera instancia la desató el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C, con fallo del 2 de noviembre de 2001, en el que absolvió al ISS de las pretensiones y condenó al actor al pago de las costas.
Apelada esta decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 31 de octubre de 2002, la confirmó. El fallador ad quem en sustento de su determinación, en síntesis, adujo: que debe precisar, en primer lugar, que las pensiones de vejez e invalidez son incompatibles porque tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, para lo cual cita fallo de esta Sala de la Corte del 25 de julio de 1985, radicación 11.435; que en proceso no está acreditado que el demandante sufra una pérdida su capacidad laboral superior al 50%, por lo que no puede tenérsele como inválido, pues a folio 224 consta dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se le fija una incapacidad de 36.69%; que en la historia laboral del actor aunque aparecen reportadas 661.4286 semanas, las patronales allí relacionadas adeudan las sumas que discriminan, y que el ISS para determinar el número de las realmente cotizadas dedujo, según las resoluciones 04089 y 08089 de diciembre 18 de 1997 y octubre 26 de 1990, las semanas en mora, que inclusive son menos de las expresan la historia laboral; que como semanas efectivamente cotizadas solo aparecen 427, no se reúnen los requisitos del artículo 11 del decreto 3041 de 1966 para tener derecho a la pensión de vejez; que la jurisprudencia determina que el sistema de seguridad social en pensiones fue concebido para asegurar riesgos bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas en la ley, para lo cual se remite a la sentencia de casación 15660 de junio 29 de 2.001.
RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso la parte actora, el Tribunal lo concedió y fue admitido por la Sala, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y del escrito de réplica. El alcance de la impugnación está planteado en los siguientes términos: “(…) que se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito D.C., Sala Laboral, el día 31 de octubre de 2.002, en sala integrada por (…), por medio de la cual
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada, 2º Costa del recurso a cargo de la parte demandante, y que, la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el a quo, proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación”.
El censor dirige dos cargos contra la sentencia, ambos por la vía directa, los que se estudiarán en el orden propuesto. CARGO PRIMERO “ (…) POR LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 49 de ley 90 de 1946, en relación con el artículo 8º del decreto ley 433 de 1.971, en consonancia con el los artículos 259 y 260 del C.S. del T.”.
En su demostración sostiene, el recurrente, que le Tribunal no se remite a lo que predica la norma, por lo que la interpreta equivocadamente al concluir la incompatibilidad de las pretendidas pensiones de vejez e invalidez, pues no reclama que se concedan simultáneamente sino la una en defecto de la otra, ya que en efecto ellas no son acumulables, y por ello se solicitó su reconocimiento en forma subsidiaria, lo que se ajusta a derecho.
Con tal fin transcribe fallo de esta Sala de la Corte del 12 de septiembre de 1997, radicación 9860, en la que se precisó que una persona no pierde el derecho a obtener la pensión de invalidez por haber cumplido la edad que se exige como uno de los requisitos para gozar de la de vejez, sin tener el otro supuesto que configura el derecho a tal prestación. Así mismo, termina su alegato expresando que reconoce que no tiene derecho a la pensión de invalidez por no presentar el actor una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, pero que reitera que la razón primeramente expuesta por el Tribunal para negarla no es valedera y por eso formula este ataque.
LA RÉPLICA Aduce el opositor que el alcance la impugnación es defectuoso, lo que impide el estudio de los cargos, ya que no de determinó correctamente la posición de la Corte respecto a la sentencia de primer grado, puesto que se invoca que como tribunal de casación acceda las súplicas del actor y se revoque ese fallo, lo que no se ajusta al rigor, lógica y técnica del recurso.
Que, además, mal pudo interpretarse equivocadamente una norma que no rige, ya que el artículo 49 de ley 90 de 1946 desapareció al ser derogada expresamente por el artículo 67 del decreto ley 433 de 1971. Que, igualmente, lo que precisó el Tribunal fue que por su origen común, al ser incompatibles las pensiones de vejez e invalidez, primero debe esta última porque con el paso del tiempo se convierte en la de vejez, y que el motivo principal para no acceder a la invalidez es que no se dieron los supuestos de hecho que configuran el derecho a la misma, lo que no fue controvertido en el cargo.
SE CONSIDERA En cuanto al defecto que se atribuye al alcance de la impugnación, como lo ha precisado la Corte en otras oportunidades, no es por sí suficiente para desestimar los cargos, pues si bien es cierto que de los términos en que se propone se advierte que hay confusión en el recurrente sobre qué le compete a la Corte como tribunal de casación y qué como fallador de instancia en caso de prosperar el recurso extraordinario, también lo es que de los mismos puede colegirse lo que se pretende de la Sala como juez ad quem respecto al fallo de primera instancia. En lo que sí le asiste razón al opositor es en relación con el concepto de vulneración denunciado porque, en primer lugar, como él lo aduce, mal pudo haber el juzgador interpretado equivocadamente una norma que se encuentra derogada y, en segundo término, el alcance erróneo que se alega, en ningún momento fue el motivo para negar la pretensión de reconocimiento de la pensión de invalidez, que consistió en que el actor no demostró que su incapacidad para trabajar sea superior al 50%, lo que inclusive lo admite el propio recurrente.
Aunque lo antes anotado es suficiente, entonces, para desestimar el cargo, no sobra agregar que el Tribunal al referirse a la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, se repite, no lo hizo para fundado en ello negarle prosperidad a la primera, ni por ello aplicó incorrectamente el criterio jurisprudencial al que acude el recurrente, sino para criticar que en la demanda con que se inició el proceso, se hubiera pretendido como principal la de vejez y, subsidio la de invalidez, para dar a entender que debió ser al contrario.
Y tal objeción, para el caso, no es acertada porque a pesar de que es cierto, como lo dice el juzgador, que por el paso del tiempo aquella se convierte en la de vejez, igualmente lo es que si desde el punto de vista fáctico el demandante creía que reunía los supuestos para tener derecho a ésta, suplicara su reconocimiento como principal. El cargo se desestima.
SEGUNDO CARGO “(…) POR LA VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de Ley sustancial, por infracción directa del Artículo 21 de Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 33 ibídem, en relación con los Artículos 3º, 6º, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, en consonancia con el Artículo 3º y 22 de Ley 100 de 1993”. El impugnante para la demostración del cargo expone: que fácticamente el fallo no amerita discusión; que la razón para el Tribunal negar la pensión de vejez es que los empleadores del actor están en mora de pagar semanas de cotización, lo que afecta el número que éste tenía que acreditar para tener derecho a esa prestación; que por ello incurre en la modalidad de la infracción denunciada porque esa morosidad corresponde al empleador y no puede perjudicar al trabajador, pues no se probó que al mismo aquel no le hubiese descontado el valor de los aportes que a él le correspondía pagar; que obligación del empleador y su responsabilidad el pago de las cotizaciones, que debe trasladarlo a la entidad de seguridad social, y el no hacerlo, “como al parecer fue lo acontecido en el subjudice nada tiene que ver el empleador en ese evento; que la causa expuesta por el Tribunal para negar la prestación no es de recibo, y así se dejó precisado en la exposición de motivos de la ley 90 de 1946, la que transcribe; que el ISS cuenta con los instrumentos legales para que se le pague lo debido por lo que se presume le fue descontado al trabajador, y que nunca se estableció en esa ley marco la consecuencia que dedujo el juzgador, para lo cual se transcribe los artículos 21 y 23 de la misma.
También, el recurrente, agrega que de esas disposiciones se colige que es al empleador al que le corresponde ese pago, y que el trabajador no tiene que verificar si trasladó el aporte, y que el ISS conocedor de esa situación nada hizo para propender el pago de lo debido, por lo que al demandante no se debe negar su derecho a la pensión; que de las normas del decreto 2665 de 1988, para lo cual transcribe, sus artículos 3º, 6º, 12 y 13, se deduce que sanción a imponerse corresponde es al patrono moroso y no al trabajador “quien si se quiere se encuentra en una razón de eximente de responsabilidad, por fuerza mayor”, pues nada puede hacer para remediar esa circunstancia; que es obligación de los Seguros Sociales hacer el cobro de lo debido, ya que se trata de aportes parafiscales tal como lo señaló la Corte, para cual transcribe fallo de casación del 27 de febrero de 2003, radicación 19508; que a igual conclusión de debe llegar con fundamento la ley 100 de 1993; que para demostrar sus alegaciones se remite a fallos de la Corte Constitucional sobre el tema, los que igualmente transcribe.
LA RÉPLICA Para el opositor el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa denunciada porque no podía aplicar al caso unas normas que no rigen como son los artículos 21 y 33 de ley 90 de 1946 que fueron derogados por en forma expresa por ley 433 de 1971. Que, además, la Corte de entrar el estudio del cargo deberá analizar el razonamiento central del fallo para negar la pensión de vejez como lo es que debido a la mora en el pago de cotizaciones el demandante “no alcanzó a cotizar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad o 1000 en cualquier época”, y que eventualmente de casarse el mismo, en sede de instancia, no podría proceder a ese análisis porque el censor no controvirtió el fallo de primer grado, ni en el recurso de apelación se rebatió su sustento, por lo que permanece incólume.
SE CONSIDERA Si el concepto de la vulneración de la ley de la infracción directa, que en el que se aduce en este cargo, se configura cuando el juzgado desconoce o se rebela contra la norma a la luz de la cual debió resolverse la controversia, le asiste la razón al opositor al afirmar que frente a los artículos de ley 90 de 1946 que se indican en la proposición jurídica del mismo, tal violación no se puede dar al estar derogados por el decreto ley 433 de 1971.
De otra parte, esta Sala de la Corte reiteradamente ha precisado que cuando en sustento de su decisión el Tribunal invoca un criterio jurisprudencial, el concepto de vulneración de la ley que se debe alegar, en caso de no compartirse, es el de la interpretación errónea; que fue el que debió aducirse en este asunto, lo que debido a lo rogado del recurso extraordinario la Corporación no puede subsanar.
Así se afirma porque en el fallo recurrido, después de dar por demostrado que por la mora de los empleadores de pagar los aportes del demandante, éste no alcanzaba a cumplir el número mínimo de semanas de cotizaciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, pues solamente aparecen pagadas 427, se advierte que por esa circunstancia, como lo ha precisado la jurisprudencia, para cual se remite a sentencia de casación del 29 de junio 2001, radicación 15660, la demandada no podía reconocer la prestación pretendida.
Se desestima, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para se agregue que la Corporación, antes y después de ley 100 de 1993, tiene adoctrinado que en aquellos casos en que el empleador se sustrae del cumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el traslado de los aportes del trabajador a los Seguros Sociales y actualmente al sistema general de pensiones, es a él y no a la entidad a la que se encuentra afiliado el servidor, a quien le corresponde asumir la prestación que se deriva por las contingencias sufridas por éste último y que, de estar al día, serían a cargo de esa entidad o del sistema, según el caso.
Al respecto es pertinente traer a colación lo expresado por la Sala en la sentencia del 11 de julio de 2002, radicación 16573, que dilucida los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes frente a una pensión de sobreviviente por riesgos común, y que es predicable para el asunto de que se trata, en el que se pretende el reconocimiento de una pensión de vejez con quinientas semanas cotizadas, las que, como se sabe, deben aparecer pagadas dentro de determinado lapso, lo que no ocurre en el caso en que se pide esa prestación con el mínimo de mil semanas cotizadas en cualquier tiempo.
“El anterior recuento para hacer notar la Sala cómo en un indiscutido entorno como el que se acaba de resaltar, es evidente que efectivamente incurrió el Tribunal en la equivocación de apreciación jurídica que se le endilga, cuando concluyó en su proveído, a partir de su comprensión del literal b) del ordinal 2 del artículo 46 de la ley 100 de 1993, que el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama la demandante tiene acogida en el literal a) del ordinal 2 de la norma en comento y que esa prestación la debe cancelar el Fondo pensional codemandado (fls. 28 – 29 cdno 2ª inst).
Esa la aserción de la Sala, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el precepto antes citado para que la entidad de seguridad social pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes, ésta no está legalmente obligada a realizar tal reconocimiento y pago y que éste debe asumirlo el empleador moroso, en atención al régimen contributivo que caracteriza a la seguridad social, que se hace particularmente evidente en el sistema general de pensiones del que forma parte, que, como también lo ha dicho la Corte, reclama para su equilibrio y viabilidad económica y financiera que se cumpla por sus vinculados con la obligación de hacer en tiempo los aportes que les corresponde.
Como no hay fundamento para variar su doctrina sobre el tema que se examina, y por avenirse íntegramente al caso, la Corte se remite a su sentencia 17049 del 30 de enero de 2002, en la que expresó: (…) “4-. Tal como lo aseveró el tribunal “no son hechos objeto de discusión, entre otros, los relativos al fallecimiento de John Carlos Rodríguez Hernández el día 14 de agosto de 1999, estando al servicio de Branford Security Ltda.; la condición de afiliado que tuvo al Sistema General de Pensiones en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., desde el 12 de noviembre de 1998 hasta el momento de su deceso; y que el empleador citado, para el 14 de agosto de 1999, se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones correspondientes, cuya cancelación realizó con posterioridad ”.
(Resalta la Corte). Como el cargo viene encaminado por el sendero de puro derecho, debe partirse del presupuesto inexorable consistente en la aceptación del impugnante de las citadas premisas fácticas. “5-. Si bien es cierto que para efectos del reconocimiento de algunas prestaciones otorgadas por la seguridad social, por regla general de prolongado plazo de cotización, como las pensiones de vejez, esta Corporación ha admitido la validez de cotizaciones extemporáneas, en los términos de los reglamentos del seguro social, siempre se ha hecho teniendo presente situaciones en curso, cuando el respectivo riesgo no se ha consumado.
“Es que la seguridad social colombiana, mantiene la cobertura de contingencias en su acepción clásica, de acontecimientos futuros e inciertos, pero no solamente entendiendo por tales los que pueden producirse o no, sino también los de necesaria ocurrencia, pero con incertidumbre de fecha de acaecimiento como ocurre con la muerte. “Con la modificación introducida por la Ley 100 de 1993 se aminoró notoriamente el requisito de cotizaciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, situándola en solo 26 semanas sufragadas con antelación a los eventos indicados en el artículo 47 de esa normativa.
De manera que ogaño más que otrora aparece menos comprensible que el responsable de la cotización espere que ocurra el deceso para ponerse al día con sus obligaciones con la seguridad social que tienen muy elevada significación social. “Y en este orden de ideas es incontestable que esa satisfacción cabal de los compromisos patronales de pago de cuotas debe operar con antelación al hecho causante de la prestación, que en el caso de la pensión de sobrevivientes es la muerte, puesto que si se admitiera el pago extemporáneo y ulterior al deceso del afiliado se desquiciarían los presupuestos ontológicos de la contingencia, y por ende de la seguridad social colombiana actual.
Por ello debe insistirse en que si bien las empresas cuentan con mecanismos para enmendar sus omisiones o el incumplimiento de los compromisos con las entidades administradoras del Sistema, la seguridad social no asume culpas patronales irremediables.“ Así mismo, la Corte respecto al punto que se discute, también se ha pronunciado en otras ocasiones, como en las sentencias del 30 de agosto de 1994 (rad.13818), reiterada el 29 de junio (rad.15660) y el 25 de octubre (rad.16368) de 2001, en los siguientes términos: “Una de las principales características de un sistema de seguridad social es la de corresponder a un régimen contributivo que supone la obligación de cancelar unos determinados aportes por parte de los vinculados al mismo.
“Como ese postulado resulta esencial para el equilibrio financiero del sistema y su consiguiente viabilidad depende del recibo oportuno de las cuotas correspondientes, existe mucho celo en la exigencia de esa obligación y así se muestra claramente en la Ley 100 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, disposiciones en las cuales no solo se enfatiza en la obligación de pagar oportunamente los aportes sino que se establece un régimen sancionatorio para los casos de incumplimiento.
Los artículos 17 y 22 de la citada ley, señalan el derrotero inicial de ese deber y ubican en cabeza del empleador la mayor responsabilidad frente a su incumplimiento en los casos de relaciones laborales subordinadas( )“. “( ) Frente a ello, como no puede concebirse la pérdida del derecho pensional reclamado por la incuria de la empleadora responsable del pago de las cotizaciones, resulta necesario ubicar la situación en la previsión legal correspondiente y sobre el particular el artículo 8° del decreto 1642 de 1995, en forma concatenada con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley 100 de 1993 y en el artículo 12 del Decreto 2665 de 1968, impone al empleador privado incumplido la obligación de responder por la pensión de sobrevivientes que se llegare a causar en el tiempo de desprotección de su trabajador.
“Lo anterior significa que la obligada a responder por la prestación perseguida en este proceso es la Asociación de Copropietarios del Edificio Marina del Rey en su condición de empleadora del fallecido señor Luis Eduardo García Pérez, quien, como desafiliado del sistema general de pensiones para el momento de su fallecimiento, no pudo completar el mínimo de semanas de cotización exigidas por la ley dentro del año anterior a la muerte para generar, con su deceso, la pensión de sobrevivientes que persiguen los demandantes.
No incide en lo anterior, la circunstancia de encontrarse el fallecido desvinculado laboralmente de la citada Asociación para el momento de ocurrir su muerte, pues de todas maneras, de haber ésta cumplido con su obligación de cotizar, se hubiera consolidado el derecho perseguido que ahora se ve frustrado ante la entidad de seguridad social, por el incumplimiento de la que tuvo la condición de empleadora y, en tal condición, de responsable por el pago de las cuotas correspondientes, ahora necesarias para trasladar a Protección S.A. la obligación pensional debatida( )".
“Y más recientemente, en sentencia del 1º de noviembre de 2001, al analizar un caso similar al sub examine, sostuvo la Sala: “( ) la jurisprudencia de esta Sala ha definido que cuando un trabajador fallecido no alcanza a cotizar el número de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para que la entidad de seguridad social respectiva pueda reconocerle a sus beneficiarios la pensión de sobrevivientes y tal situación sea imputable a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones, es a éste último a quien corresponde el reconocimiento y pago de tal prestación. “De otro lado, en lo que respecta al pago de la empleadora y recepción por parte de la administradora de pensiones de las cotizaciones atrasadas, con posterioridad a la ocurrencia de la muerte del trabajador, y que el Tribunal interpretó como si tuviese efectos liberatorios frente al empleador, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte en sentencia del 29 de junio del presente año (Radicado 15660): "De otra parte, es claro que cuando Diego Luis Botero Jaramillo efectuó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en el año de 1995 el riesgo para el cual fue asegurado su trabajador Álvaro Botero Rodríguez ya se había presentado, de tal manera que dichos aportes efectuados extemporáneamente no pueden producir el efecto de generar para el Instituto de Seguros Sociales la obligación de asumir el pago de prestaciones que dejaron de estar a su cargo por no haberse cumplido con las exigencias legales para cubrir el riesgo de muerte, pues, desde luego, el sistema integral de seguridad social en pensiones está concebido para asegurar riesgos y contingencias bajo el supuesto del pago oportuno de las cotizaciones establecidas por la ley para financiarlo.
"Admitir la posibilidad de que con el pago de cotizaciones realizado después de haberse presentado el riesgo o la contingencia respectiva, el sistema de seguridad social en pensiones deba otorgar las prestaciones señaladas en la ley, iría en contra de uno de los principios de la seguridad social como es el de la solidaridad y afectaría gravemente su estabilidad financiera, además de significar el absurdo de amparar riesgos ya presentados( )".
“En consecuencia, los anteriores planteamientos, íntegramente aplicables al caso que ahora se estudia, permiten concluir que el Tribunal efectivamente incurrió en el yerro de intelección que se le endilga en el cargo, pues, según se ha visto de haber dado un entendimiento correcto a las normas legales a la luz de las cuales desató la controversia, debió concluir que la pensión pretendida por la demandante la debe pagar la empleadora del causante Luis Alejandro Martínez Noriega y no el Fondo pensional codemandado, ante la mora en que incurrió aquella en el pago de las cotizaciones que le correspondían, situación que subsistía en la fecha en que el trabajador falleció” Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
Por lo expuesto, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia del 31 de octubre de 2.002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por LEOCADIO LLANOS TOLÉ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26