Micelio
21098(08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2001 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 21.098 JOSÉ IVÁN LÓPEZ SÁNCHEZ Proceso No 21098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 78 Bogotá, D. C., ocho (08) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se suscita entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali, dentro del proceso seguido contra José Iván López Sánchez y José Ignacio Ordóñez Pacheco.

ANTECEDENTES 1. En la ciudad de Cali, a mediados de octubre del 2002, el señor Iván Ubalder Gutiérrez Valencia fue abordado por quien dijo llamarse Ignacio, y lo contactó con el individuo apodado Walter. Éste le mostró un emblema de las “Farc”, le detalló los bienes que poseía y le dijo que le colaborara con quinientos mil pesos, de los que le entregó doscientos mil.

A principios de noviembre, recibió una nota en la que Walter le exigía se presentara en el mismo sitio. Asesorado por la autoridad policiva, acudió al lugar y, en la “negociación” que siguió, Walter le exigió dos millones para dejarlo “quieto” y, mientras el ofendido los conseguía, le recibió quince mil pesos. En posterior encuentro del 14 de noviembre, se capturó a Walter, quien respondió al nombre de José Iván López Sánchez.

Ignacio fue identificado como José Ignacio Ordóñez Pacheco. 2. Adelantada la correspondiente investigación, el 11 de febrero del 2003 se acusó a los sindicados como coautores del delito de extorsión. 3. El proceso correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, despacho que inició la fase del juzgamiento. En auto del 7 de mayo del 2003, afirmó que su competencia derivaba del decreto de conmoción interior 2001 del 2002.

Que éste perdió vigencia y la recobró la Ley 733 del 2002, que estaba suspendida. Y como ésta adjudicó el conocimiento de la extorsión a los jueces especializados, remitió el expediente al reparto de los mismos, proponiendo colisión negativa. 4. Mediante providencia del 10 de junio, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Dijo que, por favorabilidad, el asunto debía culminarlo el Penal del Circuito, por cuanto el monto de lo exigido no superaba los 500 salarios, que “según el Decreto declarado inexequible (era) la cuantía que nos correspondía”.

El expediente se remitió a esta Sala para que se dirima el incidente. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.

La Sala, en auto del pasado 24 de junio (radicado 20.927), en un caso idéntico al presente, para decidir el conflicto, argumentó: “1. La resolución de acusación se formuló por el delito de extorsión, en grado de tentativa. 2. El artículo 5°. transitorio original del Código de Procedimiento Penal, en el numero 7 dijo que a los jueces penales del circuito especializados competía conocer del delito de “extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”.

Como los hechos sucedieron en noviembre del 2002, fecha para la cual esa asignación estaba fijada en $309.000 (Decreto 2910 del 2001), ese tope quedaba en $46’350.000, que excedía la cuantía de lo exigido al ofendido ($20’000.000). Así, el conocimiento sería de los juzgados penales del circuito, en virtud de la regla general de los artículos 77 y 78-1 procesales. 3.

La Ley 733 del 29 de enero del 2002 cambió la situación. Decidió adjudicar la extorsión, cualquiera que fuese su cuantía, a los funcionarios especializados. Su artículo 14 dispuso:´El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados´. Por su parte, el 5°. modificó en su integridad el 244 del Código Penal (Ley 599 del 2000) que tipifica esa conducta punible.

Entonces, si todos los ilícitos indicados en esa Ley fueron asignados a los jueces especializados, es claro que el mandato incluyó la extorsión, sin que importe el monto de la exigencia, como que el artículo 5°. la reguló en su totalidad y sus disposiciones no hicieron diferenciación alguna. 4. El artículo 1-13 del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002 afirmó que los funcionarios especializados conocían únicamente de la ´Extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes´.

Como en el evento en estudio, la exigencia fue inferior a este límite, no se ubicaba dentro de las previsiones del Decreto de Conmoción Interior. Por tanto, aplicando la regla general del artículo 77 procesal, la competencia correspondía a los jueces del circuito, como, además, lo ordenaba el artículo 2 del Decreto 2001. El último, fue expedido con ocasión del Decreto 1837 del 2002, que declaró el estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional, por el término de 90 días, que vencieron el 8 de noviembre.

El Decreto 2555 del mismo año, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico que expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar la situación de excepción por igual periodo, que contaría desde el 6 de febrero. 5. El último estatuto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), que especificó que “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición. Dado que la legislación de orden público no derogó la definitiva, sino que simplemente la suspendió durante el tiempo de su vigencia, es claro que una vez terminó el estado de Conmoción Interior –que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad- aquella recobró su vigor pleno, con mayor razón si se tiene en cuenta que el fallo de constitucionalidad no precisó condicionamiento alguno. Lo anterior significa que desde el 30 de abril del 2003, nuevamente comenzó a regir la Ley 733 del 2002, que –como ya se dijo- adjudicó la competencia para conocer del delito de extorsión –en cualquier cuantía- a los jueces penales del circuito especializados.

Así, resulta un imperativo que a los últimos se trasladen los expedientes que, en razón de los decretos de Conmoción Interior, transitoriamente pasaron a los jueces penales del circuito. 6. Las normas relacionadas con el juez competente y las formas con las que se deben adelantar los juicios, son de aplicación inmediata, sin consideración al momento de la comisión de la conducta punible.

Para cumplir esos lineamientos no es óbice la obligación de acoger las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al procesado, como que ello debe hacerlo el juzgador a quien, en virtud de la ley vigente, corresponda el conocimiento del asunto. 7. La última norma, por ser de orden público, se debe aplicar desde el momento en que entre a regir, sin perjuicio de que, en respeto de la garantía fundamental del debido proceso, el funcionario competente, al decidir el asunto, realice los juicios de favorabilidad tanto de las normas materiales como de las procesales con efectos sustanciales. 8.

Estos argumentos no pierden vigencia con motivo de la sentencia C-1064, del 3 de diciembre del 2002, emanada de la Corte Constitucional (M. P. Alfredo Beltrán Sierra). En efecto, del condicionamiento allí previsto “se colige que la atribución de nuevas conductas a los juzgados penales del circuito especializados en los términos del Decreto 2001 de 2002 solo será factible respecto de hechos que hayan tenido lugar con posterioridad a la vigencia de la norma, como sería el caso de los delitos de genocidio, delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado o el constreñimiento ilegal agravado según el numeral 1° del artículo 183 del Código Penal (numerales 1, 4, 6, 9 y 10).

Sobre el punto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: ´La favorabilidad que deduce la Corte Constitucional para los procesados no está referida, en modo alguno, a restringir el ámbito de competencia de los juzgados penales del circuito, pues el procedimiento y los términos señalados por la ley para éstos son los generales, sino por el contrario, alude a la jurisdicción especializada, por cuanto, es el procedimiento previsto para ésta, el que contiene restricciones que se reflejan en una mayor drasticidad en el régimen de libertades, obligatoriedad en la definición de situación jurídica y en la imposición de medida de aseguramiento, exclusión de beneficios y subrogados, y reducción de términos en casos de flagrancia, entre otros, régimen que es el señalado por la ley como excepcional, en las normas transitorias del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 y la ley 733 de 2002´ (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 18 de febrero del 2003, radicado 20.512, M. P. Herman Galán Castellanos. Criterio reiterado el 4 de marzo del 2003, radicado 20.546, M. P. Édgar Lombana Trujillo)”.

Con fundamento en el precedente transcrito, entonces, la competencia se adjudicará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali. Se informará lo decidido al Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar la competencia para conocer del juzgamiento seguido contra José Iván López Sánchez y José Ignacio Ordóñez Pacheco, al Juez Segundo Penal del Circuito Especializado (de Descongestión) de Cali. 2.

Comunicar esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1