CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 21.097 JOSÉ HAROLD SANDOVAL Colisión de competencias 21.097 JOSÉ HAROLD SANDOVAL Proceso No 21097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 81 Bogotá D.C., julio quince (15) de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y aceptado por el Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. En relación con hechos sucedidos en la ciudad de Cali el 23 de noviembre de 1999, en desarrollo de los cuales Luis Ernesto Arango fue despojado de algunos de sus bienes luego de ser atado e introducido al baño del inmueble ubicado en la calle 36 #32B-16, un Fiscal Seccional de esa ciudad, mediante providencia del 19 de octubre de 2000, profirió resolución acusatoria en contra de JOSÉ HAROLD SANDOVAL por los cargos de secuestro simple, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, al cual se sorteó el proceso para el trámite del juicio, con sustento en el artículo 14 de la ley 733 de 2002 ordenó su remisión –por competencia— a los Juzgados Especializados de la misma ciudad el 11 de febrero de 2002. 3. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali asumió el conocimiento del caso y posteriormente, con fundamento en el decreto 2001 de 2002, regresó el proceso al Juzgado 5º Penal del Circuito.
Éste, mediante auto del 18 de diciembre de 2002, negó ser el competente para conocer del asunto y le propuso colisión al Juzgado Especializado, el cual la aceptó el 6 de febrero de 2003. Y la Corte resolvió ese conflicto el 4 de marzo siguiente, declarando que la competencia radicaba en el Juzgado 5º Penal del Circuito, en consideración a que era claro que el decreto 2001 no relacionó el delito de secuestro simple dentro de los atribuidos a la justicia especializada. 4.
El 8 de mayo de 2003, soportado en la circunstancia de que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 recobró su vigencia tras la declaratoria de inexequibilidad del decreto 245 de 2003, el Juzgado Penal del Circuito dispuso la remisión del proceso al Juzgado Especializado. 3. Por auto del 29 de mayo siguiente el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión regresó el expediente al despacho de origen, proponiéndole colisión negativa de competencias.
Básicamente se apoyó para hacerlo en la aplicación del decreto 2001 de 2002 en virtud de la favorabilidad penal, en cuanto le resulta más benéfico al acusado ser juzgado por los Jueces Penales del Circuito que por los Especializados. 4. El Juzgado 5º Penal del Circuito, a su turno, admitió mediante auto del 12 de junio de 2003 el conflicto planteado.
Expresa que el decreto 2001 suspendió la vigencia de la ley 733, por la cual se atribuyó el conocimiento del delito de secuestro simple a los Jueces Especializados, y que, en consecuencia, ésta última recobró su vigencia al caer el decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogaba el Estado de Conmoción Interior. Por ende, la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, dado que las normas sobre competencia son de cumplimiento inmediato. 5.
La Sala, que es la competente para resolver el conflicto planteado en concordancia con el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, en casos similares al aquí examinado ha concluido que la competencia para conocer de la actuación penal radica en los Juzgados Penales Especializados, de conformidad con los siguientes argumentos: a) En virtud del artículo 14 de la ley 733 de 2002 la competencia para conocer de los delitos allí relacionados, entre ellos el de secuestro simple, quedó asignada a la justicia especializada. b) En el marco del Estado de Conmoción Interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, por medio del cual se modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.
Allí no quedó atribuido al conocimiento de la justicia especial el delito de secuestro simple que, por lo tanto, en virtud de la denominada cláusula general de competencia, pasaba a ser competencia de los Jueces Penales del Circuito. c) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, declaró inconstitucional el decreto 245 de ese mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior decretado el 12 de agosto de 2002. d) Ese pronunciamiento trajo consigo la pérdida de vigencia del decreto 2001 y como a través de él no se derogó sino que se suspendió la ley 733 de 2002, es claro que la misma recobró su vigencia al serle comunicada al Presidente de la República la sentencia de inexequibilidad el 30 de abril de 2003.
En consecuencia, en los términos de su artículo 14, la competencia para conocer del presente caso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se dispone remitirlo. 2.
COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6