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21094(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio radicación No. 21.094. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio radicación No. 21.094. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado: Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre el cambio de radicación que demanda el acusado Camilo Moreno Cárdenas y su defensor, respecto del juicio que a aquél se le adelanta por el delito de estafa agravada ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusado Camilo Moreno Cárdenas, mediante resolución que el 4 de febrero de 2.002 profirió la Fiscalía Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga por el enunciado punible, prosiguió en su oportunidad la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de dicha ciudad, el cual celebró, en octubre 9 del mismo año, la audiencia preparatoria a la que asistió el encausado por remisión que se hiciera del mismo desde la Colonia Penal de Acacías, donde se encuentra privado de libertad por cuenta de otro proceso.

Como, por virtud de un recurso de apelación, el Tribunal Superior de Bucaramanga declarara la nulidad de la diligencia antes referida, el juzgado de conocimiento, a fin de rehacer la actuación, convocó nuevamente a audiencia preparatoria, situación en la que el defensor del enjuiciado solicitó se cambiase la radicación del asunto, por razones de seguridad y distancia para el traslado de su defendido, a fin de que se siga adelantando en un despacho de Villavicencio, haciendo lo propio el mismo acusado por considerar que constituye un riesgo para su integridad el movilizarse hasta Bucaramanga, debido a las amenazas de que ha sido sujeto por parte del denunciante, en segundo lugar porque para su defensor es también difícil trasladarse a dicha ciudad, además de que carece de recursos para cubrirle los viáticos y finalmente porque el mismo INPEC no cuenta con el presupuesto necesario para el traslado. 2.

Dado que el acusado Moreno Cárdenas se halla privado de su libertad en el municipio de Acacías (Meta), mientras que el juicio cuyo cambio de radicación se demanda, se lleva a cabo en la ciudad de Bucaramanga y el Tribunal de esta ciudad, vistas tales circunstancias, estimó acertadamente que concernía a la Corte el estudio del cambio deprecado, por cuanto lo es de un distrito judicial a otro, ciertamente compete a la Sala decidir sobre el mismo, por virtud de lo dispuesto en el artículo 75-8 del Código de Procedimiento Penal, máxime que, de conformidad con los criterios que en esta materia ha precisado la Sala, las circunstancias alegadas como supuesto fáctico de la petición, no son, en efecto, conjurables en el ámbito del mismo distrito donde se desarrolla el juicio. 3.

Así, como quiera que, en términos del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el cambio de radicación se hace procedente en tanto, en el territorio donde se esté adelantando la actuación, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales y aunque ha sido claro para la Sala, (auto de mayo 30 de 2.001, M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía) que, en principio, “las dificultades asociadas al traslado de reclusos para la celebración de la audiencia pública o cualquier otra diligencia en la fase del juicio no corresponden, en condiciones normales, a ninguna de las hipótesis del artículo 83 (hoy 85) del Código de Procedimiento Penal, en consideración a que se trata de problemas aparejados a la administración carcelaria”, pero también que, “frente a situaciones de dificultad extrema en la movilización del detenido que incidan en forma definitiva en la imposibilidad de finalizar la actuación dentro de los términos legales previstos para ello”, ha admitido la viabilidad del cambio de radicación en aras de proteger la garantía de un debido proceso, no obstante que la circunstancia, por sí misma, no constituya uno de los supuestos de su procedencia, es evidente que en el asunto examinado tales situaciones de dificultad extrema en la remisión del privado de libertad no se han verificado en manera alguna, pues además de que ni el funcionario judicial, ni la autoridades carcelarias las han informado, la presencia del acusado en aquella audiencia preparatoria, cuya nulidad se declaró por el Tribunal, demuestra la inexistencia de circunstancias de tal naturaleza, por manera que las alegaciones del acusado referidas a la imposibilidad del INPEC para trasladarlo no dejan de ser simples especulaciones, carentes de fundamento plausible, así como las que advierte su defensor en relación con la distancia. 4.

Ahora bien, se alega igualmente por el acusado, la dificultad para su abogado en trasladarse hasta Bucaramanga y su imposibilidad en pagarle viáticos, circunstancia que por sí misma no constituye causal alguna para que el cambio demandado se haga viable, mucho menos cuando no se aprecia de qué manera podría ello incidir en el ejercicio de sus garantías procesales, pues es evidente que un tal aserto deviene inconsulto frente a las posibilidades de defensa técnica y material que ha dispuesto el ordenamiento procesal penal y a la dinámica que a las mismas se le ha impreso en este asunto, pues el defensor, para efectos de la audiencia preparatoria ya citada hizo uso del mecanismo de la sustitución. En efecto, es claro que no obstante hallarse el procesado en la Colonia Penal de Acacías y domiciliarse su defensor en lugar diferente a aquel en donde se adelantó el sumario y se tramita el juicio, las circunstancias que rodean a éste no han representado potencial lesión a sus garantías procesales, pues eso no le ha impedido designar abogado, tampoco le ha imposibilitado el ejercicio directo de su facultad haciendo peticiones de pruebas, ni le ha obstaculizado en modo alguno al defensor la interposición de los recursos o su presencia en las correspondientes diligencias.

Menos puede llegarse a una tal conclusión cuando el ordenamiento prevé figuras como la comisión, el abogado suplente, o la del dependiente judicial, la sustitución del poder o, en últimas la del defensor público, que confluyen todas a hacer efectiva la garantía que se pretende salvaguardar por un medio procesal no establecido para ello, pues las condiciones económicas a que se alude por el defensor no son exactamente circunstancias que procesal y legalmente pueden tenerse como potencialmente lesivas de las garantías procesales en el ambiente dentro del cual el juicio se desarrolla. 5.

Finalmente alega el defensor, sin precisarlas, razones de seguridad, siendo ellas reiteradas por el propio acusado fundado entonces en las supuestas amenazas que le ha proferido el denunciante, las cuales, a propósito, éste niega expresamente en memorial que presentó con ocasión de la solicitud que motiva el examen de la Sala y que indemostradas y carentes de un basamento serio y plausible, lejos se encuentran de fundamentar el cambio de radicación solicitado, toda vez que atañe a los petentes demostrar la causal invocada, según lo prevé el artículo 87 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, la simple afirmación del defensor referida a razones de seguridad, o la del acusado relativa a que el denunciante lo ha amenazado, no resultan suficientes para proceder al cambio demandado, por cuanto, además de que ello en sí mismo no demuestra la existencia de esa circunstancia, menos ante la negativa del denunciante, tampoco se evidencia objetiva y materialmente la manera como esas alegadas amenazas estén o puedan afectar la seguridad e integridad personal del encausado, por manera que no habiéndose acreditado los supuestos fácticos de dicha causal, tampoco el cambio solicitado resulta viable por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No acceder al cambio de radicación que de este juicio solicitan el acusado Camilo Moreno Cárdenas y su defensor. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 7