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21092(13-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Expediente 21092 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21092 Acta No. 08 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADOLFO FLOREZ CASTRO, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a la NACIÓN y EL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

I.

ANTECEDENTES ADOLFO FLOREZ CASTRO demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, con el fin de que se le condenara a reintegrarlo al mismo cargo o a uno de igual o superior categoría y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo cesante; o en subsidio al pago de la pensión sanción, las cesantías definitivas incluidos sus intereses, la indemnización por mora, la indemnización convencional; a la reliquidación de la indemnización “según el decreto 2111 de 1.992” (folio 4), con base en los valores no tenidos en cuenta al momento de la liquidación, tales como prima de junio, bonificación, dotaciones de calzado y uniforme de los tres últimos semestres.

Fundó sus pretensiones, en suma, en que prestó sus servicios para la demandada como trabajador oficial en la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena desde el 1º de julio de 1978 hasta el 30 de junio de 1994; que por decreto 2111 de 1992, se ordenó la supresión de los establecimientos operadores de zona franca; y que a pesar de no tratarse de un establecimiento, el 30 de junio de 1994, se liquidó la Zona Franca de Cartagena.

Aseveró que era socio activo del sindicato; que el artículo 8º de la convención colectiva de trabajo establece una garantía de estabilidad para quienes hubieren cumplido más de 24 meses es decir que consagraba como condición más beneficiosa, el reintegro del trabajador; que la bonificación pagada en el mes de abril no incluyó los factores salariales incidentes en el salario promedio mensual; y que la empleadora nunca canceló la prima semestral de servicio del mes de junio, por cuanto el acuerdo 20 establecía el pago de una bonificación “pero que en ningún caso reemplazaba la prima de junio” (folio 5).

La demandada al responder se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos temporales de la relación laboral, y sostuvo que el Decreto 2111 de 1992 ordenó la supresión del establecimiento público que operaba la Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena, radicando en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior las obligaciones contraídas por la entidad liquidada.

Aseveró que por tratarse de establecimiento público todos los empleados tenían el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, con excepción de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 3135 de 1968. Así mismo dijo que en cumplimiento de la obligación legal, las cesantías del trabajador se enviaron al Fondo Nacional del Ahorro; que la supresión del cargo “se hizo en cumplimiento de un mandato legal” (folio 42); y que la bonificación por retiro voluntario aceptada por él, no constituye factor salarial.

Propuso las excepciones de pago total de indemnizaciones y bonificaciones y prescripción de la acción. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 5 de octubre de 2001, absolvió a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR de las pretensiones de la demanda y le impuso costas a la parte demandante.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de alzada interpuesto por el demandante el Tribunal confirmó la sentencia del juzgado. El juez de apelaciones razonó diciendo que reiteradamente había sostenido que “la calificación de la naturaleza del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta servicios de índole laboral, no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la clase de acto mediante el cual se hizo la vinculación sino por la Ley” (folio 13, cuaderno del Tribunal); que quienes laboran en un establecimiento público tienen la calidad de empleados públicos y solo excepcionalmente, en los casos permitidos por el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, se pueden vincular mediante contrato de trabajo a quienes realizan actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de obras públicas, los cuales tendrán calidad de trabajadores oficiales.

Además dijo, con base en las pruebas, que no aparecía demostrado que la actividad de Operario Calificado de la División de Mantenimiento y Jefe de Mantenimiento, “tuviera relación directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por ende que la vinculación fuera de carácter contractual” (folio 13, cuaderno del Tribunal), y que aun cuando el documento de folio 82, evidencia que en el año 1986 las partes suscribieron un contrato de trabajo, “ello no es suficiente para predicar la existencia de un vínculo de esta naturaleza” (ibídem), toda vez que “no es la clase de acto mediante el cual se hace la vinculación la que determina la naturaleza del vínculo sino la Ley” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso de casación (folios 8 a 15 cuaderno 4), que fue replicado (folios 27 a 31 cuaderno 4), en el que le pide a la Corte que “CASE TOTALMENTE” (folio 12 cuaderno de la Corte) la sentencia del Tribunal “ e igualmente se CASE TOTALMENTE, el fallo de fecha 5 de octubre de 2001”, que fue el dictado por el juzgado, para que en instancia, “se DECLARE LA EXISTENCIA DEL DESPIDO ILEGAL del SEÑOR ADOLFO FLOREZ CASTRO, y ORDENE EL PAGO TOTAL DE INDEMNIZACIONES Y BONIFICACIONES Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES” (ibídem), se le reconozca la calidad de trabajador oficial “desde la fecha de expedición del decreto 2364 de 1986 reclasificatorio de los trabajadores, que le sean liquidadas las cesantías definitivas, con retroactividad a la fecha de ingreso, indexadas en su valor, que se le reconozcan los intereses de la misma, que se le reconozca la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, que se reliquiden las sumas de dinero pagadas el 15 de mayo de 1994, que reconozca la pensión restringida de jubilación, indexada que se pague el valor correspondiente a la prima de junio, las dotaciones de calzado y uniforme de los últimos tres semestres, y que se reconozca el derecho que extra y ultra petita resultó probado en el plenario como es la no práctica del examen médico de retiro previsto por la ley” (ibídem).

Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los defectos técnicos de que adolecen cada uno y el recurso en general. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “violatoria de la ley sustancial, del artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral, artículo 8º que no fueron (sic) aplicadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena como tampoco por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, POR ERROR EVIDENTE DE HECHO, de las pruebas documentales aportadas al proceso” (folio 12, cuaderno 4); señalando como tales el acta de posesión, el contrato de trabajo y el Decreto 2364 de 1986.

Sostiene el recurrente que FLOREZ CASTRO se desempeñó como empleado público desde el 1º de enero de 1981, cuando fue vinculado a la entidad con carácter provisional, en el cargo de operario calificado mediante resolución 062 de 1981; pero que al expedirse el Decreto 2364 de 1986 que aprobó la planta de personal de la zona franca, incluyendo dentro de ella el cargo de operario calificado que venía desempeñando el trabajador desde su vinculación, se le cambió la clasificación y por lo mismo se suscribió contrato de trabajo entre las partes, en el cual reza que, “El presente Contrato se celebra como consecuencia de la expedición del Decreto 2364 del 25 de julio de 1986, que en su artículo segundo creó la Planta de Trabajadores Oficiales” (folio 13, cuaderno de la Corte); es decir, que tal clasificación lo sacó de la órbita de empleado público y lo situó en la de trabajador oficial.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar “de manera directa el artículo 13 de la Constitución Política [que] establece el principio de igualdad de las personas ante la ley, el derecho de recibir el mismo trato y protección por parte de las autoridades y a gozar de los mismos derechos y oportunidades” (folio 13, cuaderno 4). En síntesis de su argumentación, el recurrente sostiene que el fallador de alzada violó la norma sobre igualdad al existir prueba de que a otros trabajadores se les pagó en la forma por él pretendida en cuanto a la cesantía e intereses de la misma; dice que el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo impone la obligación de igualdad y protección a los trabajadores; que así mismo se violó el artículo 65 del ordenamiento del trabajo por cuanto no se condenó al pago de la indemnización por mora, cuando se estableció la mala fe de la demandada en el no pago oportuno de cesantía y de las primas correspondientes al mes de junio, las cuales fueron solicitadas directamente al gerente liquidador.

Considera que igualmente se infringió el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto para el pago de la cesantía se tomó la fecha de expedición del decreto reclasificatorio 2364 de 25 de julio de 1986, fecha en que la entidad la liquidaba a sus trabajadores con retroactividad a la fecha de ingreso al establecimiento público.

Agrega que el Tribunal desconoció los argumentos esgrimidos por la demandada de haberle pagado las prestaciones como trabajador oficial desde su reclasificación, así como la conciliación suscrita entre las partes para la cancelación de las prestaciones convencionales. Igualmente afirma que se violó el artículo 228 de la Constitución Política que hace prevalecer el derecho sustancial; y acusa la sentencia tanto del Tribunal como del Juzgado por error de hecho consistente en “no apreciar y valorar debiendo hacerlo, el documento visible y debidamente incorporado al proceso, cual es el contrato de trabajo suscrito entre las partes” (folio 15, cuaderno 4).

Finaliza su argumentación aseverando: “En el caso súbjudice, la prueba del contrato de trabajo y las demás pruebas antes mencionada, no fue apreciada ni valorada por el Juez de primera instancia ni por el H. Tribunal Superior en la segunda instancia. Este último solo se limitó a decir que no se demostró el contrato de trabajo. “Se configura claramente el error de hecho en este caso, ya que el juzgado da por no establecido un hecho que ya está consumado y probado plenamente.

“Es por lo anteriormente expuesto que el Honorable Tribunal de Distrito judicial de Cartagena debió apreciar adecuadamente estos documentos y concederles la valoración reglamentaria que realmente merecían” (folio 15, cuaderno 4). La oposición por su parte aduce respecto del primer cargo que la sentencia impugnada “no es violatoria de la ley por infracción de la apreciación errónea por error evidente de hecho, ya que tanto el Juzgado como esta corporación aludieron a la existencia de las pruebas y al analizar la pertinencia y conducencia, le otorgaron de conformidad con la ley, la certeza que de los mismos, se derivan” (folio 29 cuaderno 4).

En cuanto al segundo cargo sostiene el opositor que la sentencia acusada, “no incurre en la violación de las normas del rango constitucional citadas ni incurre en error de hecho por cuanto a lo contrario a lo manifestado, hubo apreciación de las pruebas documentales aportadas con la demanda y de los documentos aportados por la demandada. Cosa diferente es que el demandante, no ha podido demostrar en el transcurso del proceso, las tareas o actividades ejecutadas en desarrollo del contrato aportado” (folio 30, cuaderno 4).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se señalara al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta, de principio a fin, graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley como en este caso en que en el primer cargo se dice que la violación provino de la falta de aplicación de los artículos 60 y 8º del Código Procesal del Trabajo y en el segundo por violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

Aquí el impugnante, ignorando lo dispuesto en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el primer cargo, que dirige por la vía directa, su argumentación la orienta a demostrar su calidad de trabajador oficial, presentando juicios fácticos y jurídicos indistintamente que, independientemente de no ser aceptable tal mixtura, es una cuestión en un todo ajena a la vía escogida por el recurrente en la que, como se sabe, no es dable debatir las conclusiones fácticas y probatorias en que se fundó el fallador. 2.

Como si lo anterior no bastara para desestimar el primer cargo, y de entenderse que el recurrente dirige su ataque por la vía indirecta, ocurre que, además de no atacar como corresponde la verdadera conclusión a que arribó el Tribunal y no señalar los errores fácticos en que se incurrió por la errónea apreciación probatoria, comienza por presentarle a la Corte un confuso alegato, en el que a pesar de señalar como erróneamente apreciadas algunas de las pruebas en que se apoyó la decisión, no le muestra a la Corte que la entidad no era establecimiento público o que de serlo, el demandante hacía parte de la excepción del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 por cuanto sus funciones eran de mantenimiento y construcción de obras públicas, de acuerdo con lo determinado por el Tribunal, haciendo de su argumentación un híbrido de la vía de los hechos con la vía de puro derecho, que igualmente conduce al rechazo del cargo, toda vez que a la Corte no le es dado asumir oficiosamente para su estudio la vía que le parezca correcta, por el carácter extraordinario del recurso. 3.

Además denota el recurrente total desconocimiento de la jurisprudencia asentada sobre el recurso, porque decantada ha sido la tesis en cuanto a que la norma sustantiva laboral es aquella que consagra derechos y obligaciones para empleadores y trabajadores, derivados de una relación de trabajo, lo mismo que aquellas que obran en estatutos procedimentales cuando consagran los mismos derechos y obligaciones.

Sin embargo, observa la Sala que el recurrente cita como violados en el primer cargo, los artículos 60 y 8º del Código Procesal del Trabajo, respecto de los cuales, además de no demostrar en que consistió su violación, tampoco se percata que el artículo 8º es una norma de competencia en los juicios del trabajo y que el 60 da instrucciones al juez de la causa en materia de pruebas, no de derechos sustantivos del trabajador, como lo pretende dar a entender el recurrente. 4.

Para rechazar el segundo cargo, basta decir que el recurrente lo endereza por la vía directa, pero su planteamiento lo encamina a demostrar un tratamiento desigual entre él y sus demás compañeros, lo cual solo es posible disentir por la vía de los hechos y las pruebas. De hecho, es lo que pretende hacer al final cuando señala como yerro fáctico del Tribunal el no haber apreciado y valorado debiendo hacerlo, el contrato de trabajo suscrito por las partes, que no tiene relación con el planteamiento del cargo, puesto que fuera de señalar las disposiciones que dice haber violado el fallador de segunda instancia, lo que argumentaba es la falta de tratamiento igualitario ente él demandante y sus demás compañeros de trabajo.

Argumentación por demás inconducente por cuanto no se encamina a demostrar la equivocación del Tribunal sobre la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial del actor. 5. Y si lo anterior no fuera suficiente para rechazar este cargo, cabe aquí señalar, como en el anterior, que a pesar de que el recurrente escoge para su denuncia la vía directa, su desarrollo lo hace consistir en una serie de razonamientos fácticos relativos al tratamiento desigual del actor frente a sus compañeros de trabajo, y a que el contrato de trabajo no fue valorado por el juez de primera ni por el de segunda instancia, por lo que no se encontró demostrado dicho contrato, supuestos extraños a la vía de puro derecho escogida.

Cabe anotar, que la vía directa es de puro derecho y en ella no es posible apartarse de las conclusiones fácticas que se dieron por establecidas en el fallo, sin embargo, los cuestionamientos del recurrente se hacen desconociendo abiertamente que para el Tribunal no hubo lugar a condena alguna, porque su argumentación para confirmar la absolución del juzgado estuvo soportada en la falta de demostración de la calidad de trabajador oficial del demandante, al no haberse demostrado la existencia del contrato de trabajo. 6.

Finalmente, de manera impropia solicita en ambos cargos se quiebren las sentencias de 14 de enero de 2003 proferida por el Tribunal superior de Cartagena y la de octubre 5 de 2001, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, razón por la cual deja a la Corte en instancia la labor de pronunciarse sobre las pretensiones que enuncia en la demanda de casación. Por los inexcusables defectos técnicos de que adolecen los cargos, como se anotó debe la Corte rechazarlos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ADOLFO FLOREZ CASTRO contra la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia