CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.090 P/. José Raúl Giraldo Aristizábal D/. Estafa y fraude procesal Corte Suprema de Justicia Proceso No 21090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 94 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el procesado JOSÉ RAÚL GIRALDO ARISTIZÁBAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín en enero 28 de 2.003, por medio de la cual, revocando la absolución que en su favor había proferido el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad en noviembre 8 de 2.002, lo condenó a la pena principal de 15 meses de prisión y multa de $50.000,oo, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de libertad y a pagar en cuantía equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales los perjuicios causados con las infracciones, concediéndole a la vez un subrogado penal, por hallarlo responsable de la comisión de los punibles de estafa y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Aquellos fueron reseñados por el Tribunal así: “José Raúl Giraldo Aristizábal le endosó al abogado Román Castaño Ochoa, para su cobro judicial, una letra de cambio por $5’800.000,oo que firmaron, a favor de aquél, Aníbal de Jesús Londoño Jiménez y su cuñada María del Socorro Quintero Valencia. “Consecuente con ello, el abogado Castaño Ochoa presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 4 de julio de 1998, porque el título valor debió pagarse desde el 20 de mayo anterior.
“Dicho juzgado ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo de un bien inmueble el 31 de julio siguiente; mas los demandados, para evitar perderlo, cubrieron el total de la obligación demandada que ascendió a $8’582.570,oo, con lo que ese mismo despacho declaró terminado el proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar el 29 de octubre de ese año. “Por lo que el 13 de noviembre siguiente, el ofendido Aníbal de Jesús Londoño Jiménez instauró denuncia penal contra José Raúl Giraldo Aristizábal, por los delitos de fraude procesal y estafa, ya que el origen de la letra y su monto datan desde que, siendo el primero arrendatario del restaurante Típico Familiar, el segundo le prestó $800.000,oo para que cubriera la deuda de cánones de arrendamiento.
Pero, como se aprecia, la letra apareció con otros valores para su cobro judicial, lo que supone la falsificación del documento; de modo que, al acudir a la justicia civil mediante apoderado, lo que hizo José Raúl fue incurrir en los delitos por los cuales había sido convocado a juicio. He ahí los antecedentes de este proceso, dentro del cual, el procesado goza de libertad caucionada desde que le fue resuelta la situación jurídica”.
Con fundamento en la denuncia que así formuló Londoño Jiménez acompañada de copia de la citada demanda ejecutiva y del título valor base de la ejecución, la Fiscalía Seccional de Medellín adelantó una investigación previa dentro de la cual escuchó en declaración a María Stella Quintero Valencia, esposa del quejoso a quien igualmente amplió su querella y practicó inspección en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha ciudad incorporando entonces copias de piezas relevantes del proceso ejecutivo y el original del título valor en cuyo respecto dispuso la práctica de un examen grafológico que determinó su llenado en tintas de diferente tonalidad, siendo una la del No. 5 y otra la de la cifra 800.000, para seguidamente en mayo 18 de 2.000 abrir sumario al cual fue vinculado mediante indagatoria José Raúl Giraldo Aristizábal quien, tras el recaudo de diversa prueba testimonial, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva según resolución de junio 20 de 2.001 por los delitos de estafa y fraude procesal, concediéndosele entonces la libertad provisional prendariamente caucionada.
En esas condiciones se cerró la instrucción en julio 10 del mismo año y el 6 de noviembre siguiente se calificó su mérito con resolución acusatoria por los referidos delitos, decisión que apelada por el defensor fue confirmada por la que profiriera la Fiscalía de segunda instancia en marzo 8 de 2.002. Correspondió entonces la consiguiente etapa de la causa al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín y tras surtir el trámite respectivo dictó el fallo absolutorio de noviembre 8 de 2.002 que, al ser recurrido por el apoderado de la parte civil, fue revocado por el que dictara el Tribunal Superior de Medellín en la fecha y sentido ya reseñados y ahora objeto del recurso extraordinario, disponiendo además la compulsa de copias para que se investigare el punible de falsedad de documento privado.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación -y como único cargo- acusa el defensor del procesado la sentencia recurrida de ser directamente violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 356 y 182 del Decreto Ley 100 de 1.980. Sostiene, en aras de demostrar tal reproche, que conforme a la relación de los hechos propuesta por el Tribunal la letra firmada por Aníbal Londoño y María del Socorro Quintero lo fue de manera libre y voluntaria por existir una causa real y cierta cual fue el préstamo de $800.000,oo, de modo que la suscripción del título no fue producto de artificio o maniobra engañosa alguna, sucediendo a la postre -añade- según el Tribunal que “ la letra apareció con otros valores para su cobro judicial, lo que supone la falsificación del documento… ”, y eso -afirma el censor- equivale a decir que jamás concurrió el delito de estafa en tanto no se advierte el ardid determinante del error precedente al provecho ilícito y al daño. Erró por tanto el Tribunal -agrega el casacionista- al calificar como estafa una hipótesis de falsedad en documento privado, siendo que ésta era la única valoración adecuada a los hechos sustrato de la conducta investigada y así además lo aceptó el ad quem al apreciar la indagatoria del procesado y con base en ello disponer un proceso separado para que se instruyera la falsedad documental.
Consecuentemente -prosigue el demandante- el fallo impugnado incurrió en la misma violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 182 del Decreto Ley 100 de 1.980 al condenar a Giraldo Aristizábal por el punible de fraude procesal en tanto esta imputación se sustentó en el reproche elaborado de cara al delito de estafa, de tal manera que al no darse el ilícito contra el patrimonio tampoco procede la condena por el atentado a la administración de justicia, menos cuando no puede presumirse la responsabilidad del enjuiciado frente a la hipótesis de la falsedad documental que sólo a última hora se ordenó investigar cuando ello ha debido serlo en este asunto.
Por las mismas razones -agrega- se hace improcedente la condena en perjuicios caprichosamente cuantificada por el juzgador. Solicita por lo anterior se case el fallo recurrido y en su lugar se absuelva al encausado por los delitos materia de acusación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Bajo el supuesto de que Aníbal Londoño y María del Socorro Quintero aceptaron una obligación por valor de $800.000,oo a favor de Giraldo Aristizábal; que hasta ahí el contenido de su voluntad no fue producto de engaño alguno y que así lo reconocen tanto el fallador como el impugnante extraordinario, la no admisión de éste acerca de que la conducta del acusado de llevar a los deudores a suscribir ese título y enseguida hacerlo aparecer con otro valor constituyó un ardid idóneo para lograr una apropiación de dinero por encima de la cuantía que los deudores aceptaron y pactaron de modo que así fueron inducidos en un error que condujo a la vulneración de su patrimonio, en concepto de la Procuradora Segunda Delegada en lo Penal significa que el casacionista indudablemente está cuestionando los hechos declarados por el fallador así como la valoración que el mismo hizo de las pruebas y en ese orden equivocó la senda de ataque pues para el Tribunal existió un artificio que suscitó el error en las víctimas en tanto éstas suscribieron un título valor bajo la creencia de que su obligación ascendía a $800.000,oo y no a $5’800.000,oo.
El cargo en consecuencia -sostiene la Delegada- está llamado al fracaso, pues si lo que pretendía el censor era negar la constitución del ardid y la inducción en error, ha debido formular la crítica al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y bajo uno cualquiera de sus sentidos. Ahora, en lo que hace al punible de fraude procesal, siendo que ésta es una conducta autónoma que vulnera no el patrimonio económico sino la administración de justicia, mal hace el recurrente en argumentar que la condena por él fue consecuencia de la irrogada por el de estafa, luego -sostiene el Ministerio Público- el análisis que hizo en relación con este ilícito no encuentra cabida para sustentar el reproche frente a aquél y en esa medida el demandante no fundamentó el ataque pues ninguna discusión jurídica plantea en torno al punible contra la administración de justicia que permitiese concluir que el comportamiento del acusado no se adecua a su descripción, máxime que el análisis del Tribunal para sustentar la condena por este delito fue diverso al realizado en torno a la estafa.
En relación con el cuestionamiento que se hace a la tasación en perjuicios morales, en concepto del Ministerio Público el recurrente no fundamenta en modo alguna dicha crítica, por tanto no existe un cargo formalmente postulado y frente al mismo, dada la prohibición de reforma en perjuicio, tampoco procedería ningún pedimento no obstante que en el proceso aparezcan elementos de juicio suficiente que habrían conducido al juzgador a liquidar los de índole material.
Tampoco le merece a la Delegada respuesta alguna el reproche que hace el censor acerca de que el delito de falsedad documental ha debido investigarse en este asunto y no separadamente por razón de las copias compulsadas por el tribunal, pues ello no constituye irregularidad alguna. Solicita en consecuencia no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: Cuando en casación se acude a postular la violación directa de la ley sustancial, los argumentos relacionados con ella sólo pueden ser expuestos en estricto sentido jurídico, sin que sea admisible discutir los hechos declarados en el fallo, o cuestionar la valoración probatoria efectuada en el mismo pues, de ser así, la vía adecuada sería la indirecta con indicación y demostración del desatino que en ese orden haya incurrido el juzgador, esto es si fue de hecho o de derecho, su especie y trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
A partir del absoluto acatamiento de los hechos, tal como fueron declarados en el fallo y del mérito persuasivo asignado a las pruebas que sirvieron de fundamento a la decisión, corresponde al censor, por la vía directa, demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación de una norma, por aplicación indebida, o interpretación errónea de la misma, entendiéndose que la primera se presenta cuando el juzgador deja de aplicar al caso la disposición que lo rige; que la aplicación indebida tiene lugar cuando se aduce una norma equivocada y que la interpretación errónea se evidencia por el desacierto en que incurre el fallador cuando, seleccionada debidamente la norma que regula el caso sometido a su examen, le confiere un entendimiento equivocado ya sea sobrepasando, ora disminuyendo o distorsionando sus verdaderos contenido o alcance.
Bajo tales premisas y siendo además claro que en los eventos en que -como en este- se alega finalmente la atipicidad de la conducta ha de acudirse por senda de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible además que el demandante oriente su ataque a demostrar que ellos, tal como fueron declarados y valorados por el sentenciador, no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, imperativo resulta concluir que a pesar de sus advertencias de someterse a los hechos y a la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, el demandante -como lo precisa la Delegada- no sujetó su censura a unas tales condiciones.
En efecto, declarado por el juzgador que “los ofendidos sufrieron el artificio o engaño que suscitó el error, en la creencia que se comprometían (al firmar la letra) a pagar $800.000, mas no la elevada suma de que hablan estos hechos de la que se aprovechó el procesado al serle cancelada” la manifestación contraria expuesta por el demandante no revela ciertamente un error in iudicando derivado directamente de la indebida aplicación del artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1.980, sino un cuestionamiento a la valoración hecha por el juzgador frente a la existencia de esos elementos que conforman la descripción típica del delito de estafa.
Es que si el juzgador con base en la apreciación de las pruebas aportadas declaró la existencia del artificio y del consecuente error que concurren a conformar el ilícito en mención y por su parte el censor asegura que ellos ciertamente no se dieron, es patente que su reproche no queda en el aspecto meramente jurídico, sino que trasciende a los hechos y a la valoración de las pruebas, por lo que ha debido entonces acudir a la senda de la violación indirecta para acreditar cómo a través de alguno de sus sentidos, la valoración de los medios de convicción no permitían dar por demostrados dichos elementos de la descripción. Más aún, el casacionista llega al extremo de desconocer los hechos así precisados por el juzgador pues su reproche lo sustenta de modo conveniente y sesgado sólo en aquellos supuestos que evidentemente no connotaban en principio un ardid, ni un error pues es claro que los ofendidos firmaron libre y voluntariamente el título valor por $800.000,oo, pero omite el censor considerar que lo hicieron bajo la errada creencia de que su obligación sólo llegaba hasta ese monto y no a los $5’800.000,oo que finalmente fueron la base del proceso ejecutivo.
Ahora bien, dadas las circunstancias en que los hechos se ejecutaron así como la naturaleza de los punibles imputados, es claro que éstos guardan autonomía y que en manera alguna puede entenderse que el uno es causa o consecuencia del otro, a lo sumo podría afirmarse que participan de un elemento común derivado de la adulteración en el valor de la obligación pero no que la existencia del fraude procesal dependa de la del delito de estafa, mucho menos cuando en oposición a lo expuesto por el demandante, el Tribunal se valió de un análisis diverso para sustentar su condena en razón del punible contra la administración de justicia. Así, mientras la estafa en términos del artículo 356 del Código Penal de 1.980 se define como la obtención de un provecho ilícito para sí o para un tercero con perjuicio ajeno por la inducción o mantenimiento en error a que se haya llevado a la víctima ante el despliegue de artificios o engaños, el fraude procesal se describe en el artículo 182 ídem como el inducir, por cualquier medio fraudulento, en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, luego a pesar de que relativamente participan de un elemento común referido a los medios, es innegable que difieren sustancialmente en el verbo rector y en otros elementos tales como el ingrediente subjetivo que acompaña al fraude procesal y obviamente en el bien jurídico tutelado.
Por ende, en esa medida se trata de conductas diversas que por su autonomía pueden -como en este caso- concurrir, más aún cuando la secuencia fáctica de su ejecución permite advertir que fueron diversas las circunstancias en que una y otra se cometieron. En ese orden y habiendo argumentado el Tribunal “que la justicia se vio asaltada con el medio fraudulento empleado por el procesado con el que indujo al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín a librar mandamiento ejecutivo y ordenar el embargo del bien inmueble trabado en el proceso” es patente que el cargo en ese respecto -como lo precisa la Delegada- no postula y mucho menos acredita cuál fue el yerro in iudicando del fallador.
Súmase a tales deficiencias técnicas y sustanciales de la demanda, la falta de claridad que finalmente denota al postular bajo el mismo cargo críticas que carecen de relación con la senda escogida o que ningún desarrollo les acompaña. Así, la planteada frente a la condena en perjuicios porque supuestamente fueron tasados caprichosamente carece de cualquier sustento, más aún cuando en tratándose de pretensiones de esa naturaleza ha debido acudirse al interés y a las causales que para efectos de casación prevé el ordenamiento procesal civil.
El cargo, en consecuencia, no prospera. CASACIÓN OFICIOSA Observa la Sala que el tribunal dispuso la compulsación de copias para que por separado se investigue al acusado GIRALDO ARISTIZÁBAL por la comisión de un delito de falsedad en documento privado, bajo el entendido que los mismos hechos configuran el mencionado atentado contra la fe pública, tal como igualmente lo comprendió el demandante al precisar -e incluso- aceptar que ésa debía ser la calificación jurídica de la conducta, como que tal falsedad debió ser “ el objeto de la investigación y el juzgamiento en este proceso”, pregonando que el tribunal prohijó el error jurídico de los fiscales al acusar, errando también el ad quem al condenar por estafa cuando admitió la existencia de la falsedad.
Para la Corte la orden de compulsar las copias apareja la violación de una garantía fundamental, susceptible de protección oficiosa por la Corporación en esta instancia (art. 216 CPP), no sólo en cuanto que con tal orden se desconoce la prohibición de la doble incriminación sino también porque a la fecha la acción penal originada en esa conducta delictiva se encuentra prescrita.
En torno al primer aspecto es conveniente evocar la norma reguladora de tal garantía: “ A nadie se le podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los tratados internacionales” (art. 8 C.P.), dispositivo que se desconoce cuando en la sentencia de segunda instancia se ordena que esta conducta del procesado “ merece la conformación de un proceso penal en su contra” por el delito de falsedad “increíblemente ignorado por los distintos funcionarios judiciales”, desde luego partiendo de la base que tal imputación corresponde a los mismos hechos por los cuales se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia. En torno al segundo motivo de reproche que encuentra la Corte como generadora de protección, no hay duda que la acción penal que hubiera podido surgir de tal comportamiento -a última hora imputado por el tribunal- se halla prescrita y mucho más si a aquélla se le relaciona con la nueva normatividad, alrededor de la cual cabe el calificativo de extraordinaria, por cuya vigencia señalada en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cree la Sala que en su labor pedagógica debe la Corte abordar, dadas no sólo su aplicación inmediata, la trascendencia de la temática, la materialización en el caso concreto, sino también la relativa confusión que en el medio judicial colombiano se observa en la actualidad.
Con miras a la implementación del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal quiso el legislador poner en práctica antes de la vigencia de aquél un programa de descongestión, depuración y liquidación de procesos, con miras a que la judicialización de las futuras conductas punibles que se cometan en Bogotá y los distritos judiciales del eje cafetero encuentre a fiscales y jueces con el menor número de actuaciones bajo su dirección, de modo tal que puedan enfrentar sin mayores traumatismos de congestión la labor de iniciación del novedoso sistema.
Dentro de tales propósitos concibió y dispuso los presupuestos normativos necesarios para que los funcionarios judiciales decretasen la prescripción de acciones originadas en delitos cometidos “antes de la entrada en vigencia de este código”, caracterizándose el mencionado artículo 531 no precisamente por la claridad que demanda una regulación legal con los alcances y cobertura de la implantada.
Es precisamente ese marco el que obliga a que con prontitud la Corte haga manifiesto su pensamiento en torno al contenido y alcance del artículo 531 del nuevo estatuto. Al efecto, para la Sala los incisos 5 y 2 no ofrecen mayores inconvenientes para su aplicación. Así por ejemplo respecto del inciso 5 puede decirse que si bien es cierto que la aplicación del nuevo sistema operará a partir de enero de 2005, no lo es menos que el legislador dispuso explícitamente (artículo 533 in fine) que el proceso de depuración y descongestión entrara en vigencia a partir de la publicación de la ley, que lo fue el 1 de septiembre de 2004 (D.O. 45659), con campo de aplicación en todo el territorio nacional, esto es con independencia de los distritos judiciales seleccionados como pioneros.
Ahora, en relación con el inciso 2 se advierte: con las salvedades a que se hará alusión más adelante, referidas todas ellas no sólo a las actuaciones en investigación previa sino a la totalidad del proceso de depuración, descongestión y liquidación, ha de dejarse en claro que la prescripción de las acciones que hubieren originado la reseñada investigación habrá de decretarse cuando hayan transcurrido 4 años contados a partir de la comisión de la conducta cuando esta es instantánea, o desde la perpetración del último acto en los casos de los delitos permanentes o tentados o cuando haya cesado el deber de actuar en las conductas punibles omisivas.
Como se colige del texto legal, no hay duda que -aparte del paso del tiempo- el único referente generador de la causal de extinción de la acción es la fecha de ejecución del delito, lo que implica -a juicio de la Sala- que también esa prescripción extraordinaria ha de cobijar a conductas punibles respecto de las cuales ni siquiera se haya dispuesto el adelantamiento de aquella fase preprocesal, como que al fin y al cabo bien puede suceder que sólo después de transcurrido aquel lapso se genere la notitia criminis y con base en ella se disponga la apertura de tal etapa, o que contándose apenas con la mencionada noticia para el 1 de septiembre del año en curso, se inicie la indagación preliminar, como para de esta manera quedar cobijado con la extraordinaria medida.
Es obvia por demás la referencia que se hace a la fiscalía como destinataria de la norma, si en cuenta se tiene que será ella la que en principio cargue sobre sí las etapas de indagación e investigación en el nuevo sistema, de las cuales escapan las corporaciones judiciales en la medida en que tribunales y Corte Suprema de Justicia comenzarán su actuación procesal cuando reciban del ente investigador el respectivo escrito de acusación, aparte de que la Corte cuando interviene como instructora en los delitos atribuidos a los congresistas (artículo 235-3 C.Pol.) seguirá estando vinculada por la ley 600 de 2000 tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la ley 906 de 2004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte.
De otro lado, el inciso 1° comienza con precisar que la medida extraordinaria de prescripción y caducidad se aplicará “ a las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este código ”, descripción no muy ortodoxa en cuanto que la acción penal como deber y derecho del Estado para investigar y fallar nace como efecto de la comisión de una conducta punible, de tal modo que la “ocurrencia” a que alude la norma ha de entenderse referida al hecho y por contera -desde luego- a su consecuencia: la acción penal.
Es claro -por demás- que el proceso de liquidación y depuración sólo tiene cabida para comportamientos típicos que se cometan antes de la entrada en vigencia del futuro estatuto, lo que significa que respecto de los que se ejecuten a partir del mes de enero de 2005 los términos de prescripción se regularán conforme a lo previsto en los artículos 83, 84 y 86, este último con la modificación introducida por la ley 890 de 2004 referida a la interrupción de la prescripción como efecto de la formulación de la imputación, por demás prevista expresamente en el artículo 292 nuevo C.P.P. En punto al tema estima la Sala que los efectos del artículo 531 del nuevo estatuto se entienden prolongados en el tiempo en aquellos distritos judiciales en que el sistema entre gradualmente a operar, vale decir que la proyección en su aplicación se extenderá para punibles cometidos (i) antes del 1° de enero de 2006 en los distritos de Bucaramanga, Buga, Cali, etc, (ii) antes del 1° de enero de 2007 en los de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, etc, y (iii) antes del 1 de enero de 2008 en Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, etc según el orden señalado en el inciso tercero del artículo 530 de la ley 906 de 2004.
Una consideración tal encuentra explicación en la misma filosofía que ha inspirado la medida, esto es, que los funcionarios a quienes corresponda en el futuro asumir los nuevos roles se encuentren en lo posible con el menor número de actuaciones a su cargo. Se prevé asimismo en el inciso 1º en comento que los términos de prescripción y caducidad serán reducidos en una cuarta parte, la que se restará de los fijados en la ley, que no son otros que los señalados en los artículos 83, 84 y 86 del C.P. Para ello, habrán de tenerse en cuenta como referentes los siguientes plazos: 1) 5 años si se trata de un delito con pena no privativa de libertad o con pena de prisión cuyo máximo no exceda de ese límite. 2) En un tiempo igual al máximo fijado en la ley (atendiendo circunstancias atenuantes o agravantes que modifiquen los límites punitivos) para las infracciones que tengan señalada prisión mayor de 5 años y menor de 20. 3) 20 años para delitos cuyo máximo sea o exceda de ese tope. 4) 30 años si la acción penal surge de los delitos de tortura, genocidio, desplazamiento y desaparición forzados. 5) Un mínimo de 6 años y 8 meses cuando el delito que se atribuye a servidor público sea realizado en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 6) En un mínimo de 7 años y 6 meses cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
Los lapsos mínimos en estos dos últimos numerales operan tanto en instrucción como en el juicio, sin que por razón del incremento (1/3 y la ½ respectivamente) el término pueda exceder de 20, o de 30 para los ilícitos relacionados en el numeral 4. 7) Un término igual a la mitad del fijado según los plazos anteriores cuando la prescripción tenga operancia en la causa, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 años o a los señalados en los numerales 5 y 6 anteriores. 8) Un término máximo de 10 años cuando la prescripción opere en el juicio.
Ahora bien, es de esos plazos (que son -mutatis mutandis- “los términos fijados en la ley”, a voces del inciso 1º del artículo 531 bajo análisis) de los cuales ha de reducirse la cuarta parte prevista en ese dispositivo, operación que en ningún caso podrá resultar menor a 45 meses o 3 años 9 meses, dado que si el término legal mínimo de prescripción es de 5 años y de este quantum se descuenta la cuarta parte, el plazo menor no podrá -entonces- estar por debajo de aquel guarismo, aplicable sólo para la fase de instrucción e inclusive -piensa la Sala- para la etapa de investigación previa, no empece tener ésta señalado un término específico de 4 años, pues este plazo “normal” (por llamarlo de alguna manera) ha de entenderse que opera per se, es decir, con independencia de la cantidad de pena prevista para el correspondiente delito, como ocurriría -por ejemplo- con un homicidio simple por estar exceptuado del listado del inciso 3º del artículo 531.
Dentro de ese enfoque considera la Corte que es más aparente que real la contradicción entre los incisos 1º y 2º al conjugarlos de cara a situaciones concretas, como sucedería en una investigación previa con una acción penal cuyo término de prescripción rebajado en la cuarta parte resultara menor a tres y años, y otra con más de 4 años de iniciada, pues -sin duda, como se dijo- cada una de esas normas apareja un sistema de contabilización con fuentes independientes: al paso que el inciso 2º (investigación previa con 4 o más años) es aplicable con independencia de la pena prevista para el delito, el 1º opera sólo como fruto de la combinación de la pena con el correspondiente término prescriptivo reducida en una cuarta parte.
Lo hasta aquí precisado encierra el entendimiento que de los dos primeros incisos del artículo 531 tiene la Corte, debiendo ocuparse del 3º, como que al fin y al cabo es allí donde pueden radicar en gran porcentaje las inquietudes presentadas. Al efecto adviértese -ab initio- que las prohibiciones regladas en este inciso irradian sus efectos refractarios a todo el proceso de descongestión, depuración y liquidación, lo que equivale a predicar que tanto las situaciones como los delitos allí descritos escapan o están por fuera de la prescripción extraordinaria, esto es, que no les son aplicables ni la reducción de la cuarta parte en el término de prescripción normal, ni operan sobre las investigaciones previas así hayan transcurrido más de 4 años desde la ocurrencia de la conducta.
Tales salvedades pueden recogerse en varios grupos, a saber: 1) todos los delitos de competencia de los fiscales especializados, lo que equivale a la postre a afirmar que el artículo 531 no existe jurídicamente para esos fiscales. 2) Un listado de 15 delitos que -por su naturaleza- en ejercicio de su poder de configuración, el legislador ha excluido de tal beneficio, debiendo advertirse que por la razón del carácter objetivo y no del quantum punitivo que los caracteriza en nada se modifica la prohibición si el delito se atribuye a un cómplice, o si se comete en estado de ira, en tentativa o dentro de cualquier dispositivo amplificador o que concurra circunstancia modificadora -atenuante- de la punibilidad. 3) Un indeterminado número de conductas punibles que teniendo en principio acceso a la depuración y liquidación, por razón de su conexida d con alguno de los 15 reseñados queda eliminada la posibilidad de serle aplicado el mencionado proceso de descongestión. 4) Algunos delitos que se exceptúan del proceso atendida su naturaleza y la cualificación del sujeto pasivo, como son los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
Y, 5) Finalmente, “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”. Frente a esta última hipótesis ya la Sala había considerado su alcance para negar la aplicación de la descongestión en actuaciones en etapa de juicio, bajo el entendido obvio que en ellos ya se ha proferido resolución de cierre de investigación (cfr sent. septiembre 8 y 29/04 MMPP Drs Mauro Solarte P. y Herman Galán C. Rds 22545 y 22676), criterio que hoy se reitera en la medida en que el trámite de los nuevos procesos estará a cargo de la Fiscalía, siendo sus integrantes los más llamados a la descongestión y no -en principio- los jueces, aparte de que para ese momento la actuación está bastante adelantada al ser inminente la calificación o hallarse en etapas avanzadas como en segunda instancia o aún en trámite de casación. Para la Corte esa limitante es absoluta, vale decir, opera respecto de todas las actuaciones, sin distingo por la naturaleza de la conducta, por su pena, por el funcionario que la está conociendo, etc., siendo conveniente precisar -además- que no basta que el cierre de investigación se haya ordenado o emitido sino que debe estar ejecutoriado, porque no hay duda que sólo con su firmeza se finiquita la práctica de pruebas en la investigación, abriéndose paso la calificación contándose con elementos de juicio para una acusación, y -además- porque una simple orden de clausura (aún sin estar dadas las condiciones para emitirla, vale decir, que haya mérito para calificar o porque se haya vencido el término de instrucción) enervaría la posibilidad de la aplicación de la figura.
En cambio, si se exige su ejecutoria, los sujetos procesales (entre ellos el Ministerio Público en ejercicio de su función de control) habrán tenido la oportunidad -a través de la reposición- de impugnarla y eventualmente hacerla desaparecer del panorama procesal para abrir campo a la prescripción extraordinaria. De otra parte, una simple evocación histórica en rastreo del trámite de la ley en el Congreso lleva a la conclusión que el querer del legislador fue justamente el de no permitir la depuración y descongestión con este alcance respecto de procesos.
Por ejemplo, en la sesión del 16 de diciembre de 2003 de la Comisión Primera de la Cámara (acta 29, Gaceta 54 de 2004) se propuso el artículo 602, en cuyo contenido, luego de precisar los delitos que estarían por fuera del proceso (inciso 2°), en un inciso separado se consignó: “Del mismo modo, las actuaciones en que se haya emitido resolución acusatoria, así esté incurso algún recurso ”.
La mencionada disposición aparece justificada en que: “Procesos tan graves como los indicados en la excepción propuesta, obviamente deben continuar con las normas vigentes hasta concluir de la manera señalada en las mismas, igualmente resultaría dañino rebajar un término de prescripción preexistiendo una resolución acusatoria, en donde es necesario continuar su trámite de acuerdo con los dispositivos actuales ”.
(resalta la Corte) Ya en la ponencia para tercer debate ante la Comisión Primera del Senado (Gaceta 200 de 2004) se presentó para discusión y aprobación un texto en el cual se incluían en el inciso 3° -como exceptuados del proceso de descongestión- los delitos de conocimiento del juez especializado, además de un listado de punibles más reducido que el actual y ya incluidas “las actuaciones en las que se haya emitido resolución de cierre de investigación”, explicándose en torno a la nueva fórmula que “Se ajusta la redacción. Se agrupan varias de las conductas exceptuadas en el concepto ‘delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados’, se adicionan otras y se precisa la aplicación de este inciso a las actuaciones en las que se hubiese emitido resolución de cierre de investigación, y no a aquellas calificadas con resolución de acusación, como originalmente se dispuso” Como se colige, la mente del legislador apuntó -en un principio- a cerrar el paso a la descongestión en asuntos con resolución de acusación, tornándose más exigente en los debates posteriores cuando finalmente aprobó que la imposibilidad de aplicar la prescripción extraordinaria operaría respecto de actuaciones penales donde se hubiese cerrado la investigación, pero en uno y en otro evento quedando prohibida la descongestión en la fase de juzgamiento.
Así las cosas -precisa la Corte- que en ningún caso en las actuaciones penales en las que para el 1° de septiembre del año en curso se haya dictado resolución de cierre y éste hubiere estado ejecutoriado, puede operar el proceso de depuración, liquidación y descongestión reglado por el artículo 531 del nuevo C.P.P.. Asimismo, que el mencionado procedimiento extintivo de la acción no resulta aplicable por los jueces en los casos de sentencia anticipada tramitada en la instrucción, porque si bien es cierto que una actuación de tal naturaleza carece de cierre de investigación, también lo es que cuando el fallador la recibe ya aquel momento procesal se ha superado, dada la equivalencia del acta de cargos con la resolución de acusación. Sí podría, en cambio, aplicarla un juez cuando en la audiencia preparatoria al decretar la nulidad de lo actuado la invalidez cobije el cierre de investigación, pues si para ese momento ya ha transcurrido el término -reducido- de ley es claro que la actuación quedaría sin la orden de clausura, pudiendo así aplicar el dispositivo que se viene comentando, obviamente que si no se está frente a otra clase de prohibición, como ocurriría con un juez especializado o respecto de un delito de los señalados en el inciso 3°.
De este modo, y descendiendo al caso concreto, se tiene que de haberse cometido por el procesado GIRALDO ARISTIZÁBAL el delito de falsedad en documento privado, la acción penal generada por tal conducta ya estaría prescrita, pues la pena máxima prevista para ella era y es de 6 años tanto cuando probablemente se cometió (mayo de 1998) como en la actualidad, tiempo en el que se generaría igualmente la prescripción. Pero descontada la cuarta parte conforme al artículo 531 bajo análisis, aquélla se alcanzaría en 4 años 6 meses, esto es, en noviembre de 2002, por lo cual también por este motivo se casará parcial y oficiosamente la sentencia para declarar que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado no puede iniciarse dada la presencia de la prescripción de la acción penal, dejándose aclarado que no obstante que la falsedad documental se encuentra dentro del listado de delitos de excepción, su prohibición está sujeta a que el ilícito afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado, cosa que no sucedió en la conducta atribuida al encausado.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1°.- No casar -en virtud de los cargos formulados- la sentencia impugnada. 2°.- CASAR parcial y oficiosamente la sentencia. 3°.- DECLARAR que la acción penal por el delito de falsedad en documento privado atribuido al sindicado JOSE RAÚL GIRALDO ARISTIZÁBAL no puede iniciarse en razón de la prescripción. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO (Casación No. 21.090) Señores Magistrados: He aclarado el voto por las siguientes razones, que apuntan a varias afirmaciones que se hacen en las motivaciones del fallo. 1.
Sobre la prescripción establecida en el nuevo Código de Procedimiento Penal, concretamente en su artículo 531. Para la Sala mayoritaria tal fenómeno opera solamente respecto de las diligencias preliminares y de la instrucción. Para el suscrito, en cambio, tiene aplicación en esas dos fases, y también durante el juicio. Las palabras que utilizo para sentar mi criterio –no los argumentos para persuadir porque está claro que en la vida no se decide por los argumentos sino por las preferencias-, son estas: 1.1.
En los antecedentes inmediatos del último intento de reforma constitucional orientado a la incorporación del “sistema acusatorio” a nuestra legislación, que culminó con la adopción del acto legislativo 03 del 2002, texto con base en el cual fue elaborado el nuevo código de procedimiento penal, francamente se lee que una de las razones -tal vez la más importante- por las cuales era menester cambiar el estatuto procesal era la demora y la congestión judicial.
Y expresamente se dijo que ese mal estaba detectado tanto en la instrucción como en el juicio. He aquí algunas de las frases que confirman lo anterior, de cuyo contenido resaltaremos lo más preciso para efectos de este escrito: * Es necesario modelar el juicio de tal manera que sea efectivamente oral, público y contradictorio (Acta No. 1 de la Comisión Preparatoria del Sistema Acusatorio). * Uno de los temas centrales de estudio, el primero, debe ser el relacionado con la congestión, la impunidad y los tiempos promedio de duración de los procesos penales (Acta No. 4). * Hay que dotar al juez de los instrumentos necesarios para evitar la dilación del proceso (Id). * La reforma planteada es sobre la fiscalía pero también recae en los jueces y, por tanto, estos igualmente deben ser enfocados (Acta No. 5). * Se busca fortalecer el sistema judicial, que ya hizo crisis (Acta No. 9). * La iniciativa de reforma constitucional tiene por misión modificar la estructura del esquema de procesamiento, para adoptar una de clara tendencia acusatoria, “en donde el eje del proceso sea el juicio oral, y por esta vía se respeten de mejor manera los derechos de los ciudadanos durante la investigación y el juzgamiento ” (Gaceta del Congreso No. 134 de 2002, presentación del proyecto de acto legislativo y exposición de motivos). * “El gobierno nacional está convencido de la necesidad de asumir el reto de reformar la justicia penal, pues cada día es más dramática la situación de la rama penal del poder judicial, toda vez que la inoperancia del sistema hace que, aún a pesar de los múltiples esfuerzos de los funcionarios, las decisiones son demoradas, es decir, la justicia es ineficaz” (Id). * Por las deficiencias que genera el sistema actual –inquisitivo, mixto- es imprescindible incorporar uno acusatorio.
Mientras el centro de gravedad del sistema inquisitivo es la investigación, el del sistema acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado (Id). * Mediante el fortalecimiento del juicio público, “eje central en todo sistema acusatorio”, se podrán subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual Id). * Uno de los temas fundamentales del proyecto de reforma constitucional es “el fortalecimiento de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado” (Id). * El gran número de procesos en los despachos, “que generan altos niveles de congestión en el aparato judicial, tiene como consecuencia el atraso en las decisiones judiciales que deben ponerle fin a los procesos penales ” (Id). * Una investigación ha demostrado que la parte procesal donde se presenta la mayor demora “es durante la etapa del juicio ” (Id). * El derecho del procesado a un juicio sin dilaciones injustificadas es una garantía (Id). * El gran número de procesos en los juzgados genera altos niveles de congestión en el aparato judicial, “lo cual posterga casi indefinidamente la elaboración de sentencias que pongan fin a los procesos penales” (Gaceta del Congreso No. 148 de 2002, ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes). * Es necesario modificar el sistema de procesamiento “debido a las deficiencias que genera el sistema actual ” (Id). * El proyecto propone el ajuste del juzgamiento penal a los cánones internacionales de derechos humanos (ponencia para primer debate en segunda vuelta, Cámara de Representantes).
En los antecedentes inmediatos del Código de Procedimiento Penal se siguió la misma línea. Por ejemplo, se dijo que el colapso de la justicia era grande, pues la demora para tomar una decisión en los procesos podía ser de 5 y 6 años (Gaceta del Congreso No. 44 del 2004, acta No. 20); que era necesario descongestionar la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (G. C. No. 46 del 2004, acta No. 27); y que el Gobierno reconocía que la depuración de procesos era importante para que el nuevo sistema fuera operante (G. C. No. 400.
Objeciones del gobierno al proyecto de Código, relacionadas con el artículo 531). Como se detecta con facilidad, en el querer del reformador de la Constitución y del creador del nuevo Código de Procedimiento Penal existía una idea clara: es necesario crear un nuevo sistema, porque el actual no funciona, ni en la etapa de la investigación, ni en la etapa del juicio.
Coinciden en su finalidad, pues, legislador constituyente y legislador común. Y si no coincidieran, sin duda primaría el querer de aquel. La Sala mayoritaria cita unos antecedentes, pero tal como se percibe en las actas correspondientes, es nítido que cuando se hablaba de ejecutoria de la resolución de acusación o del cierre de la investigación se estaba pensando en los límites para el decreto de prescripción, dentro de la instrucción. Y el hecho de que se hayan fijado fronteras a esa declaratoria, repítese, dentro de la investigación, no significa que se hubieran cerrado las puertas para hacerlo en sede de juicio.
Para contrarrestar ese argumento basta leer en detalle aquello que se dijo, así como tener en cuenta que el 31 de marzo del 2004, para responder a inquietudes que tenían unos congresistas sobre posibles impedimentos, el Fiscal General fue claro al referirse a los procesos de depuración mediante prescripción dentro de la causa, en el juicio.
Así se observa en la Gaceta del Congreso No. 209, del miércoles 19 de mayo del 2004, Acta 094, correspondiente a la sesión plena ordinaria del 31 de marzo. El Código Civil, entonces, mantiene la vigencia de su artículo 27: cuando el sentido de la ley es claro, se impone su tenor literal sobre su espíritu. Pero si no lo es, porque lo acompaña la oscuridad, se puede recurrir a la intención o espíritu del legislador, sin duda manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Como la Sala da a entender que ciertamente el artículo 531 no es claro, bien recibida es la norma civil acabada de mencionar. En síntesis, la historia de la reforma procesal, incluido el cambio del soporte constitucional, indica a todas luces que como el sistema procesal anterior no funcionaba, era menester cambiarlo, particularmente para descongestionar tanto la investigación como el juicio. 1.2.
El Libro VII del nuevo Código de Procedimiento Penal ha sido bautizado como “Régimen de implementación” y ha sido conformado con tres capítulos: disposiciones generales, régimen de transición y disposiciones finales. El primero de ellos fija los “criterios de implementación” –artículo 529-, dentro de los cuales se encuentran tener en cuenta el número de despachos y procesos en la fiscalía y en los juzgados penales, así como la proyección del número de salas de audiencia requeridas.
El segundo, en su artículo 531, explica en cinco incisos el proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos. El inciso 1º generaliza los términos de prescripción y caducidad, sin hacer distinción alguna entre sumario y juicio. El 2º se ocupa de la prescripción en las investigaciones previas. El 3º se detiene en la prescripción durante la investigación, la limita al cierre de ésta y establece excepciones.
El 4º vuelve a generalizar para exigir a fiscales y jueces, frente al contenido de los incisos anteriores, es decir, 1º, 2º y 3º, la inmediata adopción de medidas tendientes a la depuración, descongestión y liquidación. Y el 5º afirma que los términos contemplados en las reglas anteriores se aplican en todos los distritos judiciales. El artículo 532, dentro del mismo capítulo, apunta a los ajustes de planta de personal en varias entidades, entre ellas la fiscalía y la Rama Judicial.
Si todavía rige el inciso 1º del artículo 30 del Código Civil, de acuerdo con el cual “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía”, no se entiende cómo pueda ser posible desmembrar la norma para reducir su alcance. En efecto, si se dispone tomar medidas sobre despachos y procesos en materia de juzgados; proyectar el número de recintos para audiencia; ajustar la planta de personal de la Rama Judicial y referir los términos del artículo 531 a los distritos judiciales, no es concebible la hipótesis de desmontar toda esa estructura constitucional y legal para decir tácitamente que las alusiones a juzgados, a procesos, a salas de audiencia y a distritos judiciales, es inane, írrita e inútil porque la depuración sólo se refiere a investigaciones, con exclusión de juicios.
La Sala, así, cercena la ley y en vez de cumplir con el Código Civil, descontextualiza el Código de Procedimiento Penal. 1.3. El artículo 531 del Código de Procedimiento Penal tiene por nombre “Proceso de descongestión, depuración y liquidación de procesos”. Ese nombre, desde luego, no forma parte del contenido esencial de la disposición. Pero es sumamente importante, pues el rótulo o rúbrica se erige como guía, como faro, como punto de partida de interpretación de la misma.
Y si se refiere a descongestión, depuración y liquidación de procesos, y proceso incluye también la fase de juicio, no hay duda alguna en cuanto el artículo también apunta al juicio. Por esta vía, es notorio que a la norma o enunciado se le puede atribuir el significado que sugiere su título. 1.4. Con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua en la mano, se concluye que descongestionar es disminuir o quitar la congestión; depurar es limpiar, purificar, eliminar lo disidente, quitar a una cosa lo que le es extraño, dejándola en el ser y perfección que debe tener según su calidad; y liquidar es hacer el ajuste formal de una cuenta, saldar, pagar enteramente una cuenta, poner término a una cosa o a un estado de cosas, romper o dar por terminadas las relaciones personas.
El significado de esas palabras no merece ningún comentario. Ellas mismas lo hacen cristalino. Pero hay algo aún más evidente: como para que no quedaran dudas, el legislador fue al extremo: no se trata sólo de reducir, de sacar una parte extraña (descongestionar y depurar); se trata, sí, de terminar, de acabar, de suprimir, de extirpar el mal (liquidar).
Y el legislador no puede ser entendido tan ingenuo como para creer que pensaba en erradicar el mal en su totalidad pero dejar por fuera el juicio, menos si se recuerda que en los antecedentes quedó claro que en tal parte del proceso se hallaba lo más difícil en tema de congestión. Este ejercicio no es gratuito. No se trata de leer por leer Diccionarios.
Se trata de cumplir los mandatos legales, específicamente, en este caso, el artículo 28 del Código Civil, pues como el Código de Procedimiento Penal no define descongestión, depuración, ni liquidación, estas palabras deben ser entendidas en su sentido natural y obvio, según el uso general de ellas. Y el Diccionario es quien seguramente mejor aporta ese uso. 1.5.
De los antecedentes de las reformas resulta que la congestión judicial se halla más marcada en el juicio. Eso se dijo por los creadores de los proyectos y se reiteró en el Congreso de la República. Si se admitiera que la ley previó la descongestión, la depuración y la liquidación de procesos en la instrucción, dada la congestión de la fiscalía, con mayor razón habría que admitirlas en el juicio.
Es lo que denominan argumento a fortiori (ratione), de acuerdo con el cual un precepto debe ser aplicado aún en los casos que no aparecen contemplados por el legislador, cuando existen para ello razones más poderosas que las que han determinado su establecimiento en un caso especial. Si fuera cierta la claridad del artículo 531 para arribar a la conclusión de que toca solamente a la instrucción, se impondría, entonces, el argumento mencionado. 1.6.
Como se sabe, en el juego de reglas y excepciones, éstas deben estar expresamente establecidas, como lo hace, por ejemplo, el inciso 3º del artículo 531, al sustraer de la posibilidad de prescripción y caducidad las investigaciones clausuradas y determinados delitos. Sin embargo, la norma no establece una regla, vgr., prescripción y caducidad, y a renglón seguido exceptúa el juicio.
Todo lo contrario: fija una regla, prescripción y caducidad, que comprende diligencias preliminares, instrucción y juicio. Fácil le habría quedado al legislador sustraer, por excepción, los casos ya en estado de juicio. Pero no lo hizo. 1.7. Aprobado el Código de Procedimiento Penal, el penúltimo inciso del artículo 531 aludía a los casos previstos “en el inciso anterior”.
El propio legislador corrigió el yerro mediante el Decreto 2770 del 2004, que en su considerando número 30 dijo: “Que en el inciso 4º del artículo 531 de la Ley 906 de 2004 se incurrió en error tipográfico al referir en singular la expresión “en el inciso anterior”, cuando lo correcto es “en los incisos anteriores” porque al señalar una función a fiscales y jueces, necesariamente remite a los incisos anteriores”.
Y ello es lógico, pues si el inciso 4º mirara exclusivamente el anterior, la remisión sería solamente a las hipótesis de instrucción, con lo cual quedaría por fuera la fase de juicio. Al enmendar y dejar el reenvío en plural, el inciso 4º comprende también el inciso 1º y éste, como se dijo, incluye procesos en instrucción y en juicio, sencillamente porque si el legislador no distingue, tampoco lo puede hacer el intérprete. 1.8.
Si el artículo 531 generara incertidumbres, bastaría acudir al principio in dubio pro reo interpretativo, de acuerdo con el cual ante la perplejidad hermenéutica prima la interpretación a favor del procesado. 1.9. Para culminar, si hubiera dudas, vuélvase al Código Civil, a su artículo 32: “En los casos a que no pudiera aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural ”.
Uno de los comisionados más asiduos de los estudios modificatorios del sistema procesal, y desde hace tiempos, dijo –con palabras que no ha objetado ninguno de los creadores de la nueva legislación- que se buscaba que la reforma iniciara su aplicación con carga procesal cero, es decir, con fiscales y jueces que se estrenan en la investigación y conocimiento de hechos delictivos sucedidos a partir del 1º de enero de 2005 (Mauricio González Cuervo.
Sistema penal acusatorio: una política criminal para la lucha contra la impunidad en un marco reforzado de derechos. En “Nuevo Código de Procedimiento Penal. Ley 906 de 2004”. Bogotá, Corporación Excelencia en la Justicia, Tomo IV, 2004, página 35). Si ese fue el espíritu del legislador, la conclusión es elemental: toda la justicia, en investigación o en juicio, debe acudir a la prescripción. Aparte de lo anterior, no tendría sentido descongestionar una parte y dejar atiborrada otra.
Y si la equidad natural es aquella que esencialmente se funda en la igualdad, no se ve motivo para decir que los “investigados” pueden ser objeto de prescripción y caducidad y que los “enjuiciados” no. Y menos si se tiene en cuenta que el procesado no es responsable de hallarse en instrucción o en juicio pues que esté en una u otra fase del proceso depende de las posibilidades de trabajo, de la mayor o menor agilidad de fiscales y jueces para el día 1º de septiembre del 2004.
No se puede decir, entonces, que una decisión cronológica –momento de la vigencia de la nueva ley- haya establecido diferencias entre unos y otros para beneficiar a los primeros y perjudicar a los otros. Mejor dicho, en casos como este no es viable afirmar que no se viola la igualdad porque esta se predica sólo de personas en la misma situación, mientras la ley diversifica: sindicados y juzgados. 2.
Tampoco estoy de acuerdo con la afirmación que se hace en la página 20 de la decisión, según la cual la Corte, cuando interviene como instructora –caso Congresistas de la República-, está vinculada a la Ley 600 del 2000, “tal como paladinamente lo prevé el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, pues la actuación de la Fiscalía es refractaria a la función investigadora de la Corte”.
Y no lo estoy porque entiendo que esa afirmación del artículo citado lo único que hace es aseverar que respecto de Congresistas la Corte seguirá siendo investigadora y juzgadora; y porque a pesar de esa terminología, no hay duda en cuanto todo depende de la normatividad –actual o futura- que en un momento determinado resulte más favorable para el legislador procesado. 3.
No comparto todas las hipótesis que son señaladas en las páginas 22 y 23. En efecto: * Cuando el inciso 1º del artículo 531 dice que los términos de prescripción serán reducidos en una cuarta parte que se resta de los términos fijados en la ley, es obvio que, en principio, esos términos fijados en la ley son los máximos estipulados en los tipos penales correspondientes, salvo los eventos de no menos de 5 ni más de 20 años. * El numeral 5) allí indicado no es cierto, a pesar de que la Sala hace poco varió el atinado criterio adoptado en el pasado reciente, para pensar como se hace ahora.
Y no es cierto porque si el máximo punitivo se halla por debajo de 5 años, es a ese tope, y no a los 5 años, a los que se debe agregar la tercera parte y, a partir de ahí, disminuir la cuarta parte. * La situación es similar respecto del numeral 6). * El término legal mínimo de prescripción de la acción penal no es 5 años. Es el máximo previsto en el tipo respectivo, porque a éste remite la ley.
Otra cosa es que el legislador no haya querido que, en general, la acción no prescriba antes de 5 años. Mejor dicho, las cosas no pueden ser confundidas. * En los precedentes que se citan la situación no es tan tajante como en la decisión que es nuevamente estudiada ahora. En aquellos simplemente se dice que ejecutoriada la resolución de acusación, no procede la declaratoria de prescripción. Y el entendido de ellos es el mismo: durante la instrucción no procede el reconocimiento del fenómeno extintivo si ya la acusación ha obtenido firmeza.
Señores Magistrados Seguro Servidor, Álvaro Orlando Pérez Pinzón 9 de noviembre del 2004 PÁGINA 49