Micelio
21089(19-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2910 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Marco Antonio Gutiérrez Matiz Demandado: Departamento de Cundinamarca CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21089 Acta Nro. 017 Bogotá, D.C., marzo diecinueve (19) de dos mil tres (2003) Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 21 de enero de 2003, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto respecto a la sentencia del 28 de agosto de 2002, dictada por esa misma Corporación dentro del juicio seguido por MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MATIZ al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Marco Antonio Gutiérrez Matiz demandó al Departamento de Cundinamarca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condenara a cancelarle cesantías, prima de alojamiento, prima de navidad, recompensa de retiro, quinquenio, sanción moratoria, pensión sanción y en subsidio la pensión establecida mediante las ordenanza departamental.

Mediante sentencia del 30 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la demandada a cancelar la suma de $383.670.oo por concepto de quinquenio, $489.187.oo, por diferencia de cesantías y $12.376.oo diarios desde el 2 de julio de 1996 hasta que se efectúe el pago. Apelada tal decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 29 de mayo de 2002, ordenó devolver el expediente al juzgado del conocimiento, a fin de que se pronunciara sobre la pretensión subsidiaria de pensión ordenanzal.

Con complementaria del 16 de julio de 2002, el juez a quo, absolvió a la demandada de la súplica subsidiaria de pensión ordenanzal, providencia que debidamente notificada, fue apelada sin sustentar el recurso, por lo que no se le concedió. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2002, el Tribunal, modificó la sentencia en cuanto al monto a cancelar por cesantías, revocó la condena por indemnización moratoria y confirmó lo demás. Interpuesto por el demandante el recurso extraordinario de casación frente a la anterior providencia, el Tribunal, con auto del 21 de enero de 2003, no lo concedió, al estimar que el interés económico del recurrente está representado en la pretensión subsidiaria de pensión ordenanzal y que su negativa no había sido apelada.

Al ser negada por el ad quem la reposición pretendida frente al auto anterior, se dispuso la expedición de las copias solicitadas, y se presentó en tiempo ante esta Corporación el recurso de queja anunciado, el cual se sustenta en que al impugnar la sentencia de primer orden hizo referencia a la pensión ordenanzal, por lo que la apelación también cobijó el pronunciamiento respecto de la pensión sanción. Para resolver, SE CONSIDERA Insistentemente ha precisado la Sala, en lo relacionado con el recurso extraordinario de casación, que el interés para recurrir está representado, para la parte demandante, por el valor de los pedimentos incorporados en la demanda inicial y que no le hayan prosperado, y para la parte demandada lo constituye las condenas que se le imponen.

También ha sostenido reiteradamente la Corporación, que cuando se trata de pensiones, su cuantía está determinada por la vida probable del acreedor de la misma, es decir, su incidencia tiene efectos hacia el futuro, si se tiene en cuenta su fecha de nacimiento (mayo 16 de 1942) y un tiempo de servicios superior a 15 años, por lo que esa sola pretensión alcanza a cubrir la cuantía exigida por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que para el caso en estudio (agosto 28 de 2002) sería de $37.080.000.oo, teniendo en cuenta que por virtud del Decreto 2910 de 2001 el salario mínimo legal que comenzó a regir a partir del 1º de enero de 2002, es de $309.000.oo En consecuencia, por el aspecto de la cuantía el recurso es pertinente.

Y respecto a la legitimación que echa de menos el Tribunal, es de anotar que éste pasó por alto lo que disponen los incisos 4, 5 y 6 del artículo 352 del CPC, de los que puede colegirse que aquella se da por haber apelado el actor de la sentencia inicial y sustentado ese medio de impugnación en cuanto a la no concesión de la pensión ordenanzal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, RESUELVE 1.- Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MATIZ al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA. 2.-

COMUNÍQUESE esta decisión al aludido Tribunal para que envíe el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ LAURA MARGARITA MANORAS GONZÁLEZ Secretaria 5