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21088(21-03-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 712 de 2001

PAGE 5 COLISION 21088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21088 Acta No. 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003) Se resuelve sobre la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Catorce Laboral del Circuito de Bogotá y Primero Laboral del Circuito de Cali, en relación con el proceso ordinario laboral promovido por MARIA JESUS MONTOYA DURANGO contra la sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. Y SARA JIMENEZ LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, MARIA JESUS MONTOYA instauró el proceso ordinario laboral para que la sociedad demandada fuera condenada a pagarle, en su calidad de compañera permanente del pensionado fallecido EFRAIN BARA, la pensión que a él le corresponde, a partir del 1º de febrero de 1998, en la proporción del 50%, y las mesadas no pagadas.

Igualmente demandó que una vez el menor CARLOS MAURICIO BARA JIMENEZ cumpla la mayoría de edad o termine estudios, el restante 50% le sea pagado a ella en forma vitalicia. 2. Mediante auto dictado en la continuación de la primera audiencia de trámite efectuada el 29 de agosto de 2002, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la demandada SARA JIMENEZ LOPEZ, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de reparto de esta ciudad, pues consideró que carece de competencia territorial para conocer del proceso, “por cuanto no se dan los presupuestos fácticos consagrados en el artículo 5 del C. de P.L. y S.S., respecto de la demandada Inversiones de la Flota Mercante S.A., sin que se pueda hablar de pluralidad de competencia por estar demandada igualmente la señora SARA JIMÉNEZ LOPEZ, de quien se afirmó residía en la Ciudad de Cali, puesto que, claramente se advierte que las pretensiones de la demanda están dirigidas única y exclusivamente contra la empresa Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A. y no contra la persona natural, quien debe tenerse sólo como litisconsorte necesario, toda vez que, como se afirma en los hechos de la demanda, ella presentó igualmente reclamación ante la Flota Mercante S.A. para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes aduciendo ser la compañera permanente del causante” (folio 160 vuelto). 3.

Repartido el proceso al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 13 de febrero del presente año, determinó que igualmente carece de competencia para conocer de la controversia, por razón de lo cual remitió el expediente a esta Corporación, por considerarse frente a un conflicto negativo de competencia. Para ello, luego de transcribir el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo, argumentó que en el proceso no se pretenden aspiraciones que provengan directa o indirectamente de un contrato de trabajo, de suerte que no es dable la aplicación de la Ley 712 de 2001, “en primer lugar por haberse presentado la demanda y notificado a la demandada con anterioridad a la vigencia de la misma, y en segundo lugar en este caso la competencia la decídío (sic) la actora al momento de interponer la presente acción, y como lo determina la norma transcrita, por lo que no le es dable al operador judicial efectuar la modificación a la misma, conforme al tenor de la norma citada” (folio 164).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Independientemente de que en el sub judice SARA JIMÉNEZ LOPEZ, tenga o no la condición de litis consocio necesario, lo cierto es que procesalmente tiene la calidad de demandada. En efecto, en el libelo demandatorio, la demandante MARIA JESÚS MONTOYA instauró la demanda ordinaria laboral contra LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., con domicilio en la carrera 11 No. 93-46 de Bogotá y SARA JIMÉNEZ LOPEZ, con domicilio en la carrera 46 No. 2ª-60, apartamento 215H de Cali.

En consecuencia, al haberse dirigido la demanda contra un sujeto pasivo plural, con diferente domicilio, debe solucionarse el impase surgido en torno a la competencia, con la regla prevista en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza: “ Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.” Así las cosas, fuerza concluir que según el precepto traído a colación, la competencia radica a prevención en el Juez Primero Laboral del Circuito de Cali, por haberlo escogido la parte demandante y a ello habrá de atenerse la Corte para efectos de dirimir el conflicto sometido a su consideración y precisar el juez competente para resolver el litigio laboral.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, para su información. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria