CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 21.088 JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 51 CASACIÓN No. 21.088 JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21088 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.030 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil seis (2006).
VISTOS Mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta adoptó las siguientes determinaciones: Absolvió a DAVIS VERA DÍAZ por el delito de rebelión que le endilgó la Fiscalía en la resolución acusatoria; y lo condenó en calidad de coautor por el delito de homicidio agravado a la pena principal de veintiocho (28) años de prisión. Condenó a JEAN CARLOS FAJARDO en calidad de coautor de rebelión y homicidio agravado, a la pena de treinta (30) años más seis (6) meses de prisión; al pago de multa por el equivalente de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
A los dos implicados impuso interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Al desatar la apelación interpuesta por los defensores de los condenados, en fallo del 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó íntegramente la sentencia de primer grado.
En esta oportunidad la Sala resuelve de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS Los acontecimientos que originaron la investigación penal fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en la sentencia de primer grado: “Los hechos que dieron origen a la acción penal tuvieron ocurrencia a eso de las cinco y veinticinco de la tarde del 17 de Septiembre del año 2.000, en las instalaciones del salón comunal del barrio Montevideo II, en jurisdicción del municipio de Villa del Rosario, cuando se adelantaba una reunión política con la presencia del candidato a la alcaldía del citado municipio, Dr. JULIO CESAR NOVA RINCÓN, hicieron presencia en dicho lugar tres individuos armados con pistolas y procedieron a disparar en repetidas oportunidades en contra del candidato, ocasionándole lesiones en su cuerpo que determinaron su deceso casi instantáneamente.
La ejecución del homicidio del señor NOVOA RINCÓN se atribuye a miembros de la organización subversiva E.L.N., y como autores materiales del hecho se vinculó al proceso a JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ.” ACTUACIÓN PROCESAL 1. Obtenida la noticia del crimen, el 17 de septiembre de 2000, la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata de Cúcuta, con apoyo de técnicos en criminalística de la SIJIN, se desplazó hasta la Clínica San José de la misma ciudad con el fin de realizar la inspección del cadáver de Julio César Novoa Rincón. En el acta se registró a la señora Carmen Teresa Velazco como testigo de los hechos, y el mismo día el Fiscal de Reacción Inmediata recaudó su declaración, donde anticipó que estuvo presente en el escenario del crimen y que podía reconocer a dos de los autores del homicidio. 2.
Con oficio No. 0855 XSIJIN del 22 de septiembre de 2000, el Jefe de ese organismo de inteligencia dejó a disposición de la Fiscalía a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ. Se explicó que la señora Sara María Peña Ruiz acudió el día anterior a la Estación de Policía de Villa del Rosario, con el fin de solicitar protección ante amenazas recibidas por haber sido testigo presencial del homicidio de que fue víctima el candidato a la alcaldía de ese lugar; y manifestó que uno de los autores era JEANS (sic) CARLOS, a quien conoce de tiempo atrás y lo ha visto portando armas de fuego y pañoletas de color rojo con las letras E.L.N. Como la informante manifestó su deseo de colaborar, igual que lo hizo otro ciudadano llamado Eulises Burgos Rangel, se tomó su testimonio, y en compañía de ellos se dirigieron al barrio sede de los acontecimientos, donde Sara María suministró los datos para localizar a los implicados, a quienes se aprehendió luego de ser identificados.
En el informe sobre la captura se anotó lo siguiente: “Procedimiento Policial fue realizado con base a lo dispuesto en la Carta Política, Artículo 28 Inciso Segundo que establece el marco procedimental de la detención Administrativa o Preventiva, en virtud que las capturas no fueron materializadas previa orden judicial, sino realizadas por motivos fundados conforme a las afirmaciones expuestas por los testigos en las diligencias de Testimonio, mas aún cuando la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ afirma que su integridad física y la de su familia se encuentra en peligro, amenazas que fueron propiciadas por los imputados, también como lo manifiesta la testigo las personas aprehendidas tenían como finalidad huir hacia el vecino país de Venezuela.
“Así mismo se solicita a ese despacho se gestione con el programa de protección a testigos, a fin de incluir a la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ y a su familia quienes de igual manera están dispuestos a seguir colaborando con la administración de justicia y con la presente investigación. (Folio 28 Cdno. ) 3. Asumió el conocimiento una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta; el 22 de septiembre de 2000 abrió investigación, vinculó mediante indagatoria a los capturados y decretó varias pruebas, entre ellas, testimonios, inspección judicial y reconocimiento en fila de personas, comisionando para su práctica a la Unidad Investigativa de Delitos Especializados de la SIJIN DENOR “y se les concede amplias facultades para subcomisionar y practicar las que surjan de las anteriores.” (Folio 39 cdno. 1) No obstante, la Fiscalía Especializada, directamente, recaudó el testimonio de Sara María Peña Ruiz y Eulises Burgos Rangel.
(Folios 109 y 120 cdno. 1) 4. Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 2 de octubre de 2000, la misma Fiscalía impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ por los delitos de homicidio agravado (por recaer sobre dirigente político) y rebelión. (Folio 164 cdno. 1) 5.
El padre de la víctima confirió poder para la constitución en parte civil, y fue reconocido en esa calidad con resolución del 31 de octubre de 2000. (Folio 261 cdno. 1) 6. Después de recaudar la prueba necesaria, el 30 de marzo de 2001 se declaró cerrada la investigación. (Folio 144 cdno. 2) Notificados personalmente, los defensores de los implicados interpusieron el recurso de reposición, el cual fue decidido el 18 de abril de 2001, en el sentido de ratificar la clausura del ciclo instructivo.
(Folio 166 cdno. 2) 7. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Especializada de Cúcuta el 11 de mayo de 2001, con resolución acusatoria contra JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ, por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión, tipificados en el artículo 324 numeral 8° y 125 del Código Penal, Decreto 100 de 1980.
(Folio 196 cdno. 2) 8. En firme la resolución acusatoria, que no fue impugnada, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta; corrió los traslados de rigor, decretó y practicó varias pruebas; y finalizada la audiencia pública, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2002, condenó a JEAN CARLOS FAJARDO como autor de homicidio agravado y rebelión; y DAVIS VERA DÍAZ como autor de homicidio agravado y lo absolvió del cargo por rebelión; y adoptó las otras determinaciones referidas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 211 cdno. 3) 9.
Los defensores impugnaron la decisión de primera instancia, siendo confirmada íntegramente por el Tribunal Superior Cúcuta, en fallo del 19 de diciembre de 2002. (Folio 6 cdno. Tribunal) 10. Inconforme con la sentencia de segundo grado, los defensores de JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ interpusieron el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LAS DEMANDAS I. DEMANDA A NOMBRE DE JEAN CARLOS FAJARDO Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta postula el apoderado de JEAN CARLOS FAJARDO, con fundamento en la causal tercera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por haberse emitido en un juicio viciado de nulidad. 1.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación del derecho a la defensa Protesta el libelista porque en la fase inicial del proceso la defensa del sindicado “no fue la adecuada ni suficiente”, toda vez que se le designó una defensora de oficio para la indagatoria, momento a partir del cual careció de un profesional que lo asistiera, hasta el momento de proferirse la medida de aseguramiento, cuando confirió poder a una abogada de confianza.
Después, JEAN CARLOS FAJARDO permaneció sin defensor desde el 6 de diciembre de 2000, por la renuncia de otra de las defensoras contractuales, hasta el 24 de enero de 2001, cuando la Fiscalía le designó un abogado de oficio, tras los fallidos intentos por la asignación de un defensor público; generando un grave perjuicio a los intereses del implicado dado que en ese lapso “se agitó la producción de pruebas en el sumario.” Para el censor la ausencia de defensor técnico en esos periodos se reflejó en que ningún abogado cuestionó la legalidad de las pruebas practicadas por la policía; ni presentó memoriales; ni controvirtió los testimonios de cargo, como el de la señora Sara María Peña Ruiz; ni el reconocimiento en fila de personas.
Además, protesta en general por la inactividad de los defensores sucesivos y por la “falta de oportunidad procesal de pedir pruebas, y en especial, de controvertir las que se estaban prefabricando por la Policía en contra del sindicado; en especial, las pruebas ordenadas por la Fiscalía, y dadas en comisión a aquella institución armada.” Solicita a la Corte anular lo actuado después de la indagatoria de JEAN CARLOS FAJARDO, con el fin de que se rehaga el proceso con plenitud de las garantías fundamentales. 1.2 CARGO SUBSIDIARIO: Nulidad por práctica ilegal de pruebas En criterio del casacionista el fallo fue proferido en un juicio nulo “por cuanto todas las pruebas recogidas en el sumario, lo fueron por comisión ilegal de la Señora Fiscal Instructora, a la Policía Judicial de la SIJIN, a excepción de la diligencia de indagatoria y de la ampliación del testimonio de la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ.” Asegura que no era factible comisionar la práctica de pruebas, ni aún a la Policía Judicial, en la misma sede del comitente, por expresa prohibición del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, toda vez que se conspira contra el principio de inmediación, como pretende demostrarlo como apoyo cita algunos doctrinantes.
Pretende que la Corte decrete la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se comisiona a la Policía Judicial para la práctica de pruebas, que se declaren nulos los medios así recaudados, y que invalide lo actuado desde el cierre de la investigación. II. DEMANDA A NOMBRE DE DAVIS VERA DÍAZ Dos cargos contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta presenta el apoderado de DAVIS VERA DÍAZ.
Uno, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en la estimación probatoria; y el otro, invocando la causal tercera ibídem, por nulidad derivada de la captura ilegal. 2.1 PRIMER CARGO: Defectuosa estimación probatoria El libelista asegura que en el expediente no existen pruebas que conduzcan a establecer con certeza la responsabilidad penal de DAVIS VERA DÍAZ, toda vez que en la fase del juzgamiento se recaudó el testimonio de Gabriel Cañizares Hernández, quien aclaró que dicho implicado no estuvo en el lugar de los hechos, avalando en su versión a los declarantes Teresa Velasco Prieto y Wilson Rivera, quienes dicen que estuvo en casa en compañía de su familia, con lo cual surge o aflora la incertidumbre.
Afirma que, “si bien es cierto son contradictorios en apartes de sus versiones”, aquellos declarantes coinciden en lo esencial, y tienen igual o mejor calidad que los testigos de cargo, por lo cual el Tribunal Superior erró al restar credibilidad a las mencionadas personas y tildarlas de contradictorios y sospechosas. Debido a que en el curso procesal dejaron de recaudarse una serie de declaraciones provenientes de personas que estuvieron en el lugar de los hechos, se produjo una sentencia injusta, cuando lo correcto era absolver en aplicación del principio in dubio pro reo. 2.2 SEGUNDO CARGO: Nulidad por captura ilegal La protesta radica en que la captura de DAVIS VERA DÍAZ se produjo cuatro días después de los hechos, sin orden de autoridad judicial, debido a que la investigación se encontraba en preliminares, contra desconocidos.
Asegura que la captura ocurrió en horas de la tarde, sin registro en el libro de población, y que los testigos de cargo declararon posteriormente, por lo cual la situación es irregular y enseña que la aprehensión “no fue producto del consabido señalamiento, sino por motivos bien distintos”. –No especifica cuáles-. De ese modo, dice el libelista, siendo la captura ilegal, el resto de actuaciones también los son, como lo dispone el artículo 29 de la Carta, y por ello debe declararse la nulidad de lo actuado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal advierte que los libelistas incurren en falencias de lógica casacional y de fondo, insalvables, que conducen al fracaso de sus pretensiones. I. SOBRE LA DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JEAN CARLOS FAJARDO 1.1 SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa El actor denuncia que permaneció sin defensa técnica en dos periodos distintos, suficientes para menguar esa prerrogativa y generar invalidez de la actuación: el primero, desde la indagatoria hasta la definición de la situación jurídica; y el segundo, desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 24 de enero de 2001, por cambio frecuente de defensores.
La Procuradora Delegada observa que no le asiste razón al casacionista, pues, si bien la defensora de oficio de la indagatoria advirtió que sólo atendía esa diligencia, dos días después JEAN CARLOS FAJARDO otorgó poder a un profesional de su confianza, a quien se citó para notificarle la definición de la situación jurídica. De otro lado, la Delegada verificó que tras el 6 de diciembre de 2000 renunció a su cargo una de las defensoras sucesivas del implicado, instante a partir del cual la Fiscalía hizo lo adecuado para proveer un nuevo profesional que lo asistiera, pues informó al procesado sobre la renuncia de su defensora, le solicitó la designación de su reemplazo y le advirtió que de no contar con los medios, le designaría uno de oficio.
A solicitud del procesado, la Fiscalía intentó conseguir un defensor público, encontrando alguna dificultad de trámite administrativo en la Defensoría del Pueblo; no obstante, el 18 de enero de 2001 la Fiscalía designó un abogado de oficio, quien se notificó de la resolución pendiente; y el 25 de enero de 2001 JEAN CARLOS FAJARDO nombró otro defensor de confianza.
De tal manera, dice la Delegada, la Fiscalía fue diligente en cuanto a la provisión de la defensa técnica del procesado, de modo que no puede admitirse la supuesta falta de continuidad en la asistencia profesional, y menos que tal situación se hubiese presentado por motivos endilgables al instructor. Encuentra incompleta la censura en cuanto se refiere a la falta de contradicción de algunos testimonios, pues el censor ni siquiera identifica los declarantes; y con relación a la supuesta inactividad en la defensa tampoco concreta alguna actividad necesaria que se hubiere omitido, ni la trascendencia de la misma.
No obstante, encuentra que los distintos abogados que asumieron la defensa tuvieron pluralidad de oportunidades para el ejercicio sin obstáculo de misión defensiva. 1.2 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Nulidad por ilicitud en la práctica de pruebas La Procuradora Delegada descarta que algún motivo anulatorio del trámite hubiere surgido porque la mayoría de las pruebas fueron recaudadas por miembros de la Policía Judicial (SIJIN), en cumplimiento de comisión impartida por la Fiscalía que tenía sede en la misma ciudad: Cúcuta.
Recuerda que los artículos 82 y 313 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los hechos autorizaba al funcionario judicial, como director del proceso, para comisionar a los cuerpos de policía Judicial para la práctica de pruebas, sin restricción del ámbito territorial, lo cual habilitaba para recaudar las pruebas a las que se hubiese referido la comisión y las derivadas de éstas.
Destaca que la sentencia se fundamenta en pruebas practicadas por la policía judicial y también en pruebas realizadas en los despachos judiciales, realidad que el libelo desconoce y margina como si no fuese relevante. Por último, la Delegada advierte la indebida formulación de la censura, puesto que si lo que pretendía era cuestionar la legalidad de las pruebas, se estaría ante un error de derecho y no frente a una causal de nulidad procesal.
Así, descarta la presencia del yerro que el libelista acusa y concluye que el cargo no debe prosperar. II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE DAVIS VERA DÍAZ 2.1 SOBRE EL PRIMER CARGO: Defectuosa estimación probatoria El cargo se hace consistir en la indebida apreciación de las pruebas de cargo, en especial el testimonio de María Peña Ruiz, que, según el libelista, fue desvirtuado en su credibilidad por las declaraciones recaudadas por iniciativa de la defensa y que ofrecen mayor fuerza de convicción; máxime que tampoco se desplegó una investigación integral porque no fueron citadas todas las personas que presenciaron los hechos.
La Procuradora Delegada detecta que el libelista no formula propiamente un cargo casacional, sino que, a manera de un alegato de instancia, expone su pensamiento acerca de algunos aspectos de índole probatoria, pero sin indicar algún error de hecho o de derecho en que hubiese incurrido el Ad-quem, pues sólo propone que los testigos de la defensa merecen más credibilidad, abordando impropiamente un problema de convicción; y dentro del mismo cargo alude también eminente a la supuesta vulneración del principio de investigación integral en forma incompleta, pues no indicó cuáles pruebas era preciso practicar, ni señaló el efecto de alguna omisión probatoria sobre el sentido del fallo.
Así las cosas, dice, el cargo no debe prosperar. 2.1 SOBRE EL SEGUNDO CARGO: Nulidad por captura ilegal Para el libelista el proceso quedó viciado de nulidad a partir de la captura, pues ésta se produjo cuatro días después de los hechos y sin orden judicial. La Delegada encuentra ajustada a derecho la captura “administrativa” que se produjo en el presente caso, puesto que ante las sindicaciones directas de la ciudadanía contra el implicado VERA DÍAZ, la Policía Nacional estaba facultada para detenerlo mientras hacía las verificaciones necesarias, al cabo de las cuales, en el menor tiempo posible fue dejado a disposición de la Fiscalía competente, sin que se hubiese vulnerado derecho alguno. Por lo tanto, solicita a la Corte desestimar este reproche.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Como lo advierte la Procuradora Delegada, las censuras de las dos demandas no están llamadas a prosperar, porque al desarrollar los cargos los libelistas exponen sus razones a la manera de meros enunciados, en tanto no avanzaron hasta acreditar la existencia de las presuntas falencias de juicio o de actividad, ni demostraron la trascendencia que pudiese tener cada una de esos defectos supuestamente acaecidas en la actuación. I. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE JEAN CARLOS FAJARDO 1.1 CARGO PRINCIPAL: Nulidad por violación del derecho a la defensa Según el libelista, JEAN CARLOS FAJARDO careció de defensor desde la indagatoria inicial hasta la definición de la situación jurídica; y, posteriormente, desde el 6 de diciembre de 2000, por la renuncia de una defensora contractual, hasta el 24 de enero de 2001, cuando la Fiscalía le designó un abogado de oficio, lapso en el cual “se agitó la producción de pruebas en el sumario.” Además, se queja en general por la inactividad de los defensores sucesivos y por la “falta de oportunidad procesal de pedir pruebas, y en especial, de controvertir las que se estaban prefabricando por la Policía en contra del sindicado.” 1.1.1 Con el fin de formarse una idea clara acerca de lo acontecido con la defensa técnica de JEAN CARLOS FAJARDO, se estima imprescindible el siguiente esbozo procesal: -.
El 22 de septiembre de 2000 se produjo la captura por unidades de la SIJIN Cúcuta, y suscribió el acta de derechos donde se le informó que tenía derecho a entrevistarse con un abogado, a lo cual respondió que “la familia lo está consiguiendo”. (Folio 31 cdno. 1) -. La indagatoria se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2000, con la asistencia de la abogada de oficio María del Pilar Tabares Chacón, quien asumió “solo para la (sic)”.
(Folio 69 cdno. 1) -. En cumplimiento de la misión de trabajo impartida la Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN, el 26 de septiembre de 2000, recibió en testimonio de Jorge Iván Peña, quien estuvo presente en la reunión política, observó el homicidio y dijo que los autores eran los mismos cuyas fotos publicó el periódico La Opinión del mismo día, en la página judicial: JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ.
(Folio 128 Cdno. 1) -. El mismo día, 26 de septiembre de 2000, en la sede de la SIJIN Cúcuta se tomó declaración a María Raquel Ruiz Peña (progenitora de Sara María Peña Ruiz), propietaria de una tienda cercana al salón comunal sitio del crimen. Informó que el día de los hechos hizo una venta a los procesados y confirmó que JEAN CARLOS y DAVIS eran los autores materiales, porque su hija le expresó que JEAN CARLOS fue su compañero de estudios, quien podía matarla por haber presenciado el crimen, y porque eran los mismos cuyas fotografías publicó la prensa.
(Folio 132 cdno. 1) -. El 27 de septiembre de 2000, la Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN Cúcuta realizó diligencia de reconocimiento en fila de personas con los testigos Jorge Iván Peña y Sara María Peña Ruiz, quienes identificaron a los procesados en la rueda de personas. JEAN CARLOS FAJARDO fue asistido de oficio por la abogada Shirley Rocío Díaz Herrera; y DAVIS VERA DÍAZ, por la abogada María Victoria Morales.
(Folios 135 a 142 cdno. 1) -. En los días 27 y 29 de septiembre de 2000, la Fiscalía instructora amplió el testimonio de Sara María Peña Ruiz y de Eulises Burgos Rangel, respectivamente, quienes ratificaron sus imputaciones contra los implicados. (Folio 109 y 120 cdno. 1) -. JEAN CARLOS FAJARDO confirió poder a la abogada María Beatriz Cacua Garcés, según memorial radicado en la Fiscalía el 28 de septiembre de 2000.
Se le reconoció personería el 2 de octubre del mismo año. (Folios 114 y 152 cdno. 1) -. El 29 de septiembre de 2000, compareció nuevamente el señor Eulises Burgos Rangel, a la Fiscalía Especializada de Cúcuta con el fin de ampliar nuevamente su testimonio, que compromete a los implicados. (Folio 120 cdno. 1) -. La situación jurídica provisional, fue definida el 2 de octubre de 2000, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado y rebelión. (Folio 164 cdno. 1) Se notificó personalmente a los implicados y al delegado del Ministerio Público; y el 3 de octubre se envió citación a la abogada María Beatriz Cacua Cáceres, defensora de JEAN CARLOS FAJARDO.
(Folio 199 cdno. 1) -. El mismo día, 3 de octubre de 2000, se radicó en la Fiscalía Especializada un poder conferido por JEAN CARLOS FAJARDO, a la abogada María del Pilar Tabares Chacón, quien fue reconocida el mismo día; y se notificó personalmente de la resolución que definió la situación jurídica provisionalmente. (Folios 203 y 2004 cdno. 1) -.
Con memorial del 6 de octubre de 2000, la abogada Tabares Chacón solicitó copias de todo lo actuado y la práctica de pruebas, entre ellas los testimonios de Marco Sanguino, Wilson Rivera, Jacqueline Puerta y Ernesto Caballero, quienes, según lo afirma, se encontraban en el lugar de los hechos. (Folio 226 cdno. 1) El 10 de octubre de 2000, la Fiscalía Especializada ordenó el suministro de las copias y decretó las pruebas requeridas.
(Folio 233 cdno. 1) -. El padre del occiso, por medio de apoderado, presentó demanda de constitución en parte civil; fue reconocido en tal calidad el 31 de octubre de 2000. La defensora de JEAN CARLOS FAJARDO se notificó personalmente. (Folios 262 y 263 cdno. 1) -. La Unidad de Delitos Especializados de la SIJIN Cúcuta recaudó el testimonio del señor Wilson Rivera Ruiz, el día 31 de octubre de 2000.; asistió la abogada María del Pilar Tabares Chacón, defensora de JEAN CARLOS FAJARDO.
El declarante aseguró ser testigo presencial de los hechos, e indicó que los retratos publicados en la prensa no concuerdan con las características del único homicida que él vio en el lugar de los acontecimientos. (Folio 300 cdno. 1) -. El procesado JEAN CARLOS FAJARDO otorgó poder a la abogada Blanca Inés Rodríguez P., con memorial radicado el 15 de noviembre de 2000; fue reconocida en tal calidad el día 20 del mismo mes; solicitó copias y le fueron autorizadas.
(Folios 6, 7 y 11 cdno. 2) Dicha abogada renunció al poder el 6 de diciembre de 2000. (Folios 26 cdno. 2) -. La Fiscalía instructora requirió a JEAN CARLOS FAJARDO para que designara un abogado. Él suscribió un acta, el 7 de diciembre de 2000, donde pidió se le designara un defensor público. (Folio 29 cdno. 1). Se envió el oficio No. 1.240-51-4 del 11 de diciembre de 2000, a la Defensoría del Pueblo de Cúcuta, solicitando la asignación de un defensor público para dicho procesado; esa comunicación se reiteró el 18 del mismo mes.
(Folio 31 y 59 cdno. cdno. 2) Con oficio recibido el 18 de enero de 2000, la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander informó que no había sido posible designar un defensor público, toda vez que la vigencia de los contratos expiró el 31 de diciembre del año anterior. (Folio 60 cdno. 2) -. En vista de lo anterior, la Fiscalía especializada designó al abogado Edgar Antonio Ruiz Pacheco como defensor de oficio de JEAN CARLOS FAJARDO.
Tomó posesión el 24 de enero de 2001; y se notificó personalmente de una resolución que negó unas pruebas que había solicitado el apoderado del coprocesado DAVIS VERA DÍAZ. (Folios 63 y 64 cdno. 2) -.El 25 de enero de 2000 se radicó en la Fiscalía un nuevo memorial poder conferido por JEAN CARLOS FAJARDO, esta vez al abogado Hernán Toro García, quien fue reconocido el miso día, solicitó copias y le fueron autorizadas.
(Folios 66, 67, 75 y 83 cdno. 2) El mencionado profesional renunció al poder conferido, el 5 de marzo de 2001, toda vez que fue nombrado en un cargo con calidad de servidor público. (Folio 90 cdno. 2) -. La Fiscalía instructora requirió a JEAN CARLOS FAJARDO para que nombrara un nuevo defensor; y el 15 de marzo de 2001 confirió poder al abogado Luis Emilio Ruiz Celis.
(Folios 1000, 101 113 cdno. 2) -. Entre el 12 y el 14 de marzo de 2001, la Fiscalía Especializada de Cúcuta recaudó el testimonio de Erasmo Moncada, Carlos Julio Socha Hernández y Teresa de Jesús Márquez Díaz (compañera del occiso), ninguno de los cuales hizo alguna sindicación directa o indirecta contra los procesados. (Folios 92, 107 y 110 cdno. 2) -.
El 12 de marzo de 2001, JEAN CARLOS FAJARDO otorgó poder al abogado Luis Emilio Ruiz Celis, a quien la Fiscalía reconoció dos días después; solicitó copias y le fueron autorizadas. (Folios 113, 114 y 162 cdno. 1). -. El 30 de marzo de 2001 se declaró cerrada la investigación. (Folios 144 y 160 cdno. 2) Los defensores de los implicados se notificaron personalmente, e interpusieron el recurso de reposición, el cual fue decidido el 18 de abril de 2001, en el sentido de ratificar la clausura del ciclo instructivo.
(Folios 160 y 166 cdno. 2) -Los defensores sentaron su protesta porque no se habían recaudado todas las pruebas que estimaban necesarias; no obstante, no presentaron alegatos de conclusión. -. El mérito del sumario fue calificado por la Fiscalía Especializada de Cúcuta el 11 de mayo de 2001, con resolución acusatoria contra JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ, por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión. (Folio 196 cdno. 2) Las notificaciones se surtieron en forma personal; con excepción del abogado Luis Emilio Ruiz Celis, a quien fue citado por telegrama, pero no compareció, por lo cual el trámite de notificación culminó por estado.
Ninguno de los sujetos procesales impugnó. (Folio 245 cdno. 1) -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta convocó a audiencia preparatoria; envió telegrama citatorio al abogado Ruiz Celis, habiendo sido devuelto por cambio de dirección del destinatario. Esta diligencia se llevó a cabo sin la presencia de dicho profesional.
(Folios 29 y 35 cdno. 3) -. Con fecha 15 de noviembre de 2001, el implicado JEAN CARLOS FAJARDO otorgó poder a la defensora pública Doris Mireya Rueda, profesional que fue notificada personalmente de la fecha para la realización de la audiencia pública. (Folios 84 y 97 cdno. 3) En la primera sesión de audiencia pública, llevada a cabo el 18 de marzo de 2002, la abogada Doris Mireya Rueda sustituyó el poder en el defensor público Juvenal Valero Bencardino, profesional que fue posesionado en la misma oportunidad y asumió desde entonces hasta la culminación del debate, donde solicitó sentencia absolutoria.
(Folio 194 cdno. 3) -. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió la sentencia condenatoria del 13 de mayo de 2000, que fue impugnada por los defensores; y que confirmó el Tribunal Superior de Cúcuta, el 19 de diciembre del mismo año. (Folios 211 y 263 cdno. 3) -. Finalmente, los mismos defensores interpusieron el recurso extraordinario de casación. 1.1.2 La anterior revisión de las diligencias permite concluir que el derecho a la defensa técnica de JEAN CARLOS FAJARDO no fue vulnerado como lo dice el censor, con palabras grandilocuentes que no se compadecen con la realidad procesal, pues no es cierto que hubiese permanecido sin un abogado que lo asistiera durante las etapas de mayor producción probatoria, como tampoco lo es que los profesionales que lo representaron sucesivamente no hubieren tenido la oportunidad de controvertir las pruebas recaudadas, ni de impugnar las providencias importantes. 1.1.3 Si bien, a partir de la indagatoria llevada a cabo el 25 de septiembre de 2000, tanto la Policía Judicial como la Fiscalía instructora recaudaron testimonios que comprometieron de algún modo la responsabilidad de ambos implicados, también lo es que el 28 de septiembre siguiente JEAN CARLOS FAJARDO confirió poder a la abogada María Beatriz Cacua Cáceres, quien ningún impedimento tenía, si hubiese sido de su interés, para impugnar la medida de aseguramiento impuesta el 2 de octubre del mismo año, o para requerir la ampliación de las declaraciones para ejercer el derecho de contradicción. Los testimonios de Sara María Peña Ruiz y Eulises Burgos Rangel fueron recaudados inicialmente por la SIJIN, inclusive antes de materializarse la captura, para la cual sirvieron de base, en tanto endilgaron a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ la autoría del crimen del candidato a la alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander); y luego, sencillamente, la Fiscalía ratificó sus declaraciones después de la indagatoria y antes de definir la situación jurídica.
El testimonio de Jorge Iván Peña también fue recibido al principio de las actuaciones, porque así discurrieron las cosas en las circunstancias concretas de este asunto, nada de lo cual se hizo a espaldas de los implicados ni de sus defensores subsiguientes. El reconocimiento en fila de personas llevada a cabo el 27 de septiembre de 2000, también antes de definirse la situación jurídica, se realizó con la garantía de una abogada de oficio que acompañó la diligencia, de modo que ninguna queja es atendible en cuanto a la supuesta transgresión del derecho a la defensa.
La medida de aseguramiento fue notificada personalmente a la abogada María del Pilar Tabares Chacón, defensora de confianza de JEAN CARLOS FAJARDO, quien optó por no impugnarla, sino por solicitar pruebas, las cuales fueron decretadas, y si todas no lograron practicarse, se debió a la inasistencia de los declarantes, cuya comparecencia se intentó reiteradas veces.
Con la presencia de la abogada Tabares Chacón se recaudó el testimonio de Wilson Rivera Ruiz, quien declaró en modo favorable a los implicados. 1.1.4 Es verdad que el 6 de diciembre de 2000 renunció al poder otra de las defensoras de confianza, la abogada Blanca Inés Rodríguez P. En adelante, la Fiscalía hizo lo que correspondía legalmente, vale decir, requirió a JEAN CARLOS FAJARDO para que proveyera su defensa, y como manifestó su preferencia por un defensor público, el funcionario judicial envió la solicitud –reiterada- a la Defensoría del Pueblo; y ante el fallido intento le designó un defensor de oficio que se posesionó el 24 de enero de 2001.
No corresponde a la realidad, en cambio, la afirmación del casacionista según la cual entre el 6 de diciembre de 2000 y el 24 de enero de 2001 “ se agitó la producción de pruebas en el sumario ”, pues, como se observa en la reseña procesal, en ese lapso no se practicó ninguna prueba. La actividad probatoria se reanudó entre el 12 y el 14 de marzo de 2001, con los testimonios de Erasmo Moncada, Carlos Julio Socha Hernández y Teresa de Jesús Márquez Díaz (compañera del occiso), ninguno de los cuales hizo cargos contra los implicados.
La declaratoria de cierre de la investigación fue notificada personalmente a los defensores, quienes interpusieron el recurso de reposición, y los dos abogados optaron por sentar sus criterios en esta oportunidad, en lugar de alegar de conclusión; y luego, notificada en modo adecuado la resolución acusatoria, fue su decisión guardar silencio, para que el expediente avanzara a la fase del juzgamiento, donde según lo constatado la defensa tuvo oportunidad de manifestarse sin limitación alguna. 1.1.5 Fue decisión unilateral de JEAN CARLOS FAJARDO otorgar poderes sucesivos a distintos abogados, siete en total, contractuales y defensores públicos, circunstancia que de ninguna manera es atribuible al Fiscal instructor, quien estuvo atento a requerir al implicado para que designara un defensor cada vez que se hizo necesario; y cuando aquél no lo hizo oportunamente, le asignó defensor de oficio, cumpliendo a cabalidad con los mandatos constitucionales y legales.
No se entiende en realidad a qué se refiere el casacionista cuando expresa que los defensores no tuvieron oportunidad procesal para el ejercicio de su misión, cuando es lo cierto que todos los abogados tuvieron acceso al expediente y ejercieron sin impedimento alguno mientras JEAN CARLOS FAJARDO no los removió. 1.1.6 En cuanto a la supuesta omisión probatoria, la demanda es insuficiente, en tanto no especificó algún medio relevante que se hubiese dejado de incorporar, y porque ni un solo comentario se aporta respecto de los medios de convicción que sí fueron sopesados en el fallo.
Era preciso especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc; explicar razonadamente su pertinencia; y aproximarse a su contenido material, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. 1.1.7 Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, destacando la trascendencia de cada unas a través de un planteamiento de confrontación lógica con las pruebas que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para evidenciar a partir de ese contraste que los medios de convicción omitidos tenían la virtualidad de derruir los cimientos del fallo, no quedando, entonces, otro remedio que invalidar lo actuado para procurar su práctica e incorporación. 1.1.8 En sede del recurso extraordinario, la carga demostrativa del demandante no puede suplirse por la Corte, en virtud del principio de limitación, independientemente de que en materia de casación la Sala posea la facultad de declarar oficiosamente las nulidades que advierta, o de casar la sentencia cuando sea evidente el atentado contra las garantías fundamentales.
Como el censor no demuestra la existencia de los reparos que formula, y ninguna eventualidad se observa para que la Corte tuviese la necesidad de intervenir oficiosamente, el cargo no prospera. 1.2 CARGO SUBSIDIARIO: Nulidad por práctica ilegal de pruebas Según el casacionista el fallo fue proferido en un juicio viciado de nulidad porque en la etapa instructiva “todas” las pruebas fueron recaudadas por Policía Judicial de la SIJIN, comisionada ilegalmente para ello, contrariando el artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por ser en la misma sede; a excepción de la indagatoria y de la ampliación del testimonio de la señora Sara María Peña Ruiz. 1.2.1 De entrada se aprecia una equivocación en el libelista, pues de verificarse ilegalidad en algunas pruebas, la solución no consistiría en la declaratoria de nulidad de lo actuado, como lo pretende; toda vez que la estructura del proceso en sus diferentes pasos concatenados no se afecta por la irregularidad en la producción o aducción de los medios de convicción. Es por ello que, frente a tal hipótesis, lo atinado es declarar la inexistencia jurídica de cada medio de prueba recaudado en contra de la ley, para que, si fuere el caso, se profiera un fallo de sustitución tomando como fundamento los medios restantes que no debieren ser retirados. 1.2.2 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “ gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo). ” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042).
Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 1.2.3 En el presente asunto, en realidad ocurrió que antes y después de abrirse formalmente la investigación, la Policía Judicial de la SIJIN Cúcuta, practicó varias pruebas, entre ellas testimonios y reconocimiento en fila de personas, pero en ningún caso lo hizo desbordando la legalidad.
Se recuerda que el homicidio ocurrió el 17 de septiembre de 2000; que a partir de ese momento el expediente quedó en averiguación previa; que el 20 de septiembre del mismo año se produjo la captura de los implicados para evitar la concreción de las amenazas proferidas contra la testigo presencial, Sara María Peña Ruiz; y que el mismo 20 de septiembre, pero posteriormente se abrió investigación, siendo ordenada la indagatoria de los implicados.
El Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los acontecimientos traía un precepto del siguiente tenor: Artículo 312. “Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”.
Cuando la joven Sara María Peña Ruiz acudió a la SIJIN, para informar que conocía a los autores del homicidio del candidato a la alcaldía de Villa del Rosario (Norte de Santander), y que JEAN CARLOS FAJARDO profirió amenazas de muerte en su contra, precisamente por su conocimiento acerca del crimen, la Policía Judicial no solo estaba facultada legalmente para actuar de inmediato, sino que tenía la obligación de hacerlo, en primer lugar, para evitar la concreción de un nuevo delito y asegurar la integridad de la ciudadana que reclamaba protección, y luego para establecer la identidad de quienes resultaren comprometidos en el ilícito.
Es claro que la Policía Judicial, en tales circunstancias, no requería misión de trabajo conferida en providencia emitida por algún Fiscal; la razón impide una exigencia de tal naturaleza, puesto que el riesgo era actual, de manera que Sara María Peña Ruiz prácticamente acudió en búsqueda de refugio a las instalaciones de la SIJIN, lo cual ubica tal acontecimiento en el plano de la flagrancia que habilitaba sin restricción alguna la gestión de los uniformados y los detectives.
Para llenarse de razones, la SIJIN Cúcuta escuchó en declaración a dicha señora y a su acompañante. De ahí que antes de actuar, medios que no era, según lo visto ilegales, pero que además, la Fiscalía recaudó nuevamente después de abrir la investigación, con lo cual se zanja la discusión. 1.2.4 La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta abrió investigación el 22 de septiembre de 2000, decreto varias pruebas, en adelante recaudó algunas; y comisionó a la Unidad Investigativa de Delitos Especializados de la SIJIN DENOR, con “amplias facultades” para la práctica de las pruebas señaladas y las que surgieran de ellas.
El libelista entiende que la Fiscalía no podía impartir esa comisión, porque confunde las misiones de trabajo que pueden conferirse a los organismos de policía judicial, sin más limitaciones que las consagradas en la ley (por ejemplo, para indagatoria y allanamientos), con “las comisiones” reguladas por el artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, aplicable al tiempo de los hechos.
En lo pertinente, el mencionado precepto es del siguiente tenor: “Para la práctica de diligencia, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares. Los tribunales de distrito judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su sede, a cualquier autoridad judicial del país o de inferior categoría.” “Los funcionarios de la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros funcionarios judiciales o de policía judicial, conformo a lo dispuesto en el presente Código”.
La observación del censor es equivocada, ya que, iniciada la investigación, la materia probatoria a cargo de la Policía Judicial no se rige por el artículo 82 del Decreto 2700 de 1991, sino por el artículo 313 ibídem: Artículo 313. “Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal.” “Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.” 1.2.5 Sobre el mismo tópico la Sala de Casación Penal ha desarrollado una línea jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera: “ Adicionalmente el casacionista sostiene que el Fiscal Delegado no podía comisionar dentro de su propia sede al Cuerpo Técnico de Investigación para la práctica de pruebas, por prohibición expresa del artículo 82, inciso segundo ejusdem, modificado por el artículo 12 de la Ley 81 de 1993.
Esa apreciación es también equivocada. La norma que el impugnante cita, alude a las comisiones impartidas por los Tribunales y Jueces a otras autoridades judiciales, y no a las ordenadas por los Fiscales Delegados a los órganos de policía judicial para la práctica de pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos, que no tienen limitación de carácter territorial, y que se regían por lo dispuesto en el inciso cuarto de la norma citada, en armonía con lo establecido en los artículos 213 y 320 ejusdem.
Entender, como lo propone el impugnante, que los Fiscales Delegados no pueden acudir al Cuerpo Técnico de Investigación de su propia sede para la práctica de pruebas, resulta absurdo, pues ello equivaldría a dejar a las Unidades de Fiscalía sin su apoyo en el lugar donde operan, y desconocer que el Cuerpo Técnico es un órgano auxiliar al servicio de la función investigativa de la Fiscalía, que actúan a través de unidades distribuidas en todo el territorio nacional, y que su estructura y ubicación geográfica obedecen a la necesidad de que su intervención pueda ser inmediata y eficiente (artículos 40 y siguientes del Decreto 261 de 2000). ” (Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de noviembre de 2001, radicación 10546) Es así que, la aceptación y valoración de los medios de prueba recaudados en la Unidad de Delitos Especiales de la SIJIN Cúcuta, por la Fiscalía instructora y por los Jueces de instancia, sin objeción alguna, obedece precisamente a que fueron producidos y aducidos en forma legal.
Por lo tanto, el cargo no prospera. II. SOBRE LA DEMANDA A NOMBRE DE DAVIS VERA DÍAZ 2.1 EL PRIMER CARGO: Defectuosa estimación probatoria El censor reclama la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de DAVIS VERA DÍAZ, toda vez que en la fase del juzgamiento se recaudó el testimonio de Gabriel Cañizares Hernández, quien declaró que dicho implicado no estuvo en el lugar de los hechos, avalando en su versión a los declarantes Teresa Velasco Prieto y Wilson Rivera, quienes dicen que estuvo en casa en compañía de su familia, con lo cual surge o aflora la incertidumbre.
Afirma que, “si bien es cierto son contradictorios en apartes de sus versiones”, aquellos declarantes coinciden en lo esencial, y tienen igual o mejor calidad que los testigos de cargo, por lo cual el Tribunal Superior erró al restar credibilidad a las mencionadas personas y tildarlas de contradictorios y sospechosas. 2.1.1 Como adecuadamente lo advierte la Procuradora Delegada, el planteamiento del libelista tiende a cuestionar en modo genérico el poder suasorio, o la fuerza de convicción asignado por los Jueces de instancia al acopio probatorio, pero sin postular propiamente algún error de hecho o de derecho en que los funcionarios judiciales hubiesen incurrido.
El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.
Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. En casación penal, no obstante, por principio general no es apropiado hablar de falso juicio de convicción, debido a que en materia de apreciación probatoria, salvo contadas excepciones no existe una tarifa legal, sino que rige el método de la sana crítica. 2.1.2 Independientemente de la inexistencia de tarifa legal, la confusión del libelista se percibe sin mayor esfuerzo, pues no es válido en la lógica del recurso extraordinario alegar que las pruebas aportadas por la defensa tenían mayor peso, o merecían más credibilidad que las recaudadas a iniciativa de la Fiscalía. Descartada, por principio general, la posibilidad de alegar en casación penal la incursión en falso juicio de convicción, en tanto no existe una tarifa legal, salvo contadas excepciones, donde la ley le atribuya de antemano el valor de persuasión de cada medio de prueba, el cargo así postulado no tiene posibilidades de éxito.
En el régimen de procedimiento penal colombiano se adoptó el método de apreciación probatoria denominado sana crítica, regulado en los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (Decreto 2700 de 1991), y en los artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 600 de 2000), en virtud del cual el juez tiene cierto grado de libertad frente al conjunto de pruebas, para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal. 2.1.3 En el cargo, realmente, no se atacó la sentencia en su estructura jurídica, pues no hace referencia al proceso de atribución de responsabilidad penal que hizo el Tribunal Superior; en cambio, reprochó aisladamente el pensamiento de esa Corporación frente a los testimonios que favorecen al implicado, desde su personal óptica, pero sin demostrar ningún error de hecho o de derecho, para concluir que fueron mal sopesados y que no podían conducir a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado.
Era imprescindible analizar por separado, con la lógica del recurso extraordinario, todos y cada uno de los medios de prueba asumidos por los Jueces de instancia y comprobar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaban en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal. 2.1.4 En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor lógico el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de derecho por “ falso juicio de convicción ”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida del defensor, como atinadamente lo percibió la Procuradora Delegada. 2.1.5 En tales condiciones, impedida como está la Corte para mejorar o complementar el libelo y explorar alternativas que la demanda no plantea, en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación extraordinaria, la censura no prospera. 2.2 EL SEGUNDO CARGO: Nulidad por captura ilegal En criterio del censor, fue ilegal la captura de DAVIS VERA DÍAZ, porque se produjo cuatro días después del homicidio investigado, sin que mediara orden de autoridad judicial; debido a lo cual el proceso penal quedó viciado de nulidad. 2.2.1 Se precisa recordar que el 22 de septiembre de 2000, el Jefe de la SIJIN Cúcuta dejó a disposición de la Fiscalía a JEAN CARLOS FAJARDO y a DAVIS VERA DÍAZ, a quienes capturó en atención a que la señora Sara María Peña Ruiz acudió a la Estación de Policía de Villa del Rosario, con el fin de solicitar protección ante amenazas recibidas por haber sido testigo presencial del homicidio de que fue víctima el candidato a la alcaldía de ese lugar; y manifestó que uno de los autores era JEANS (sic) CARLOS, quien fue su compañero de estudios; y lo ha visto portando armas de fuego y pañoletas de color rojo con las letras E.L.N. En el informe de sobre la captura se anotó lo siguiente: “Procedimiento Policial fue realizado con base a lo dispuesto en la Carta Política, Artículo 28 Inciso Segundo que establece el marco procedimental de la detención Administrativa o Preventiva, en virtud que los capturas no fueron materializadas previa orden judicial, sino realizadas por motivos fundados conforme a las afirmaciones expuestas por los testigos en las diligencias de Testimonio, mas aún cuando la señora SARA MARÍA PEÑA RUIZ afirma que su integridad física y la de su familia se encuentra en peligro, amenazas que fueron propiciadas por los imputados, también como lo manifiesta la testigo las personas aprehendidas tenían como finalidad huir hacia el vecino país de Venezuela.” 2.2.2 En aquellas particulares circunstancias la captura de los implicados se produjo en forma legal, puesto que los uniformados acudieron en busca de los implicados esencialmente en protección de la señora Sara María Peña Ruiz, para evitar se concretaran las amenazas contra su vida; y no podían menos que retenerlos, mientras verificaban lo concerniente a la imputación sobre el homicidio.
En un evento similar, donde se recriminaba la actuación de la Policía Nacional, por capturar al implicado en un delito, en una situación que objetivamente no podía calificarse como flagrancia, la Sala expresó: “La razón impide esperar que ante el recaudo de reiterada información y señalamiento directo del presunto implicado, la policía permaneciera impávida.
La pasividad, en tales circunstancias, sería mas bien motivo de alarma.” (Sentencia del 27 de abril de 2005,, radicación 17053). Aquél tipo de actuaciones cabe dentro del marco jurídico generado por el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, que otorgaba a la policía judicial la facultad de actuar por iniciativa propia en casos de flagrancia; situación predicable en este caso de las amenazas que se estaban profiriendo contra la testigo del homicidio del activista político. 2.2.3 En el Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que ya estaba vigente cuando se emitieron las sentencias de instancia, no subsiste la discusión jurídica respecto de las labores previas de verificación que adelanta la policía judicial, antes de judicializar las actuaciones, puesto que están autorizadas en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, incluyendo las facultades de allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento sobre la comisión de una conducta punible, todo lo cual no será un medio de prueba autónomo, sino que podrá servir como criterio orientador de la investigación. 2.2.4 En el mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C.-024/1994 (enero 27), declaró exequible el inciso tercero del artículo 62 del Código Nacional de Policía, Decreto 1.355 de 19701, parcialmente modificado por el Decreto 522 de 19712.
El inciso 3° del artículo 62 es del siguiente tenor: “Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.” Es compatible con la Carta, pues, que las autoridades con funciones de policía detengan preventiva y temporalmente a una persona cuando existen motivos fundados para creer que está relacionado con alguna conducta punible, mientras verifica la información de que dispone.
Así lo expresó la Corte Constitucional en la mencionada sentencia: “Los motivos fundados son hechos, situaciones fácticas, que si bien no tienen la inmediatez de los casos de flagrancia sino una relación mediata con el momento de la aprehensión material, deben ser suficientemente claros y urgentes para justificar la detención. El motivo fundado que justifica una aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va a ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella.
Por consiguiente, la mera sospecha o la simple convicción del agente policial no constituye motivo fundado.” “La detención preventiva debe ser necesaria, esto es, debe operar en situaciones de apremio en las cuáles no pueda exigirse la orden judicial, porque si la autoridad policial tuviera que esperar a ella para actuar, ya probablemente la orden resultaría ineficaz.
Por eso, sólo en aquellos casos en los cuáles se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación judicial o cuando la demora implique un peligro inminente, podrá la autoridad policial proceder a una detención preventiva sin orden judicial.” “La detención preventiva tiene como único objeto verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la aprehensión o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposición de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se investigue su conducta.
Es pues una aprehensión material con estrictos fines de verificación a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades judiciales adelanten la correspondiente investigación.” Ahora bien, si como en este caso ocurrió, en desarrollo de las labores de verificación se estableció el vínculo de JEAN CARLOS FAJARDO y DAVIS VERA DÍAZ con el homicidio que ya estaba averiguando la Fiscalía, esa innegable realidad obligaba a los uniformados aprehender a los implicados y a dejarlos a disposición de la autoridad competente, como se hizo oportunamente, surgiendo así la investigación penal. 2.2.5 Aunque el operativo que culminó en la captura no fue viciado, no sobra recordar que aisladamente consideradas, ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental.
Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la irregular actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, ni con la inobservancia de los términos de investigación o juzgamiento –que dan lugar a libertad provisional-; porque, pese a estar regulados en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad.
Por lo mismo, la legalidad de la indagatoria no está supeditada a la legitimidad de la captura, porque son actividades judiciales independientes, donde una no es presupuesto de la otra, de modo que la ilegalidad de la captura no vicia la versión de injurada, así se hubiese tomado durante el lapso de la privación ilegal de la libertad. Por los anteriores motivos, el cargo no prospera.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El protocolo de necropsia describe siete impactos de bala y establece como causa de la muerte “shock neurogénico”.
Folio 56 cdno. 2. � Folio 1211 cdno. 3. � Al tiempo de los hechos, ocupaba el cargo de Gerente del Instituto Nortesantandereano de Agua Potable y Saneamiento Básico –INORSA-. � Con reiteración en las sentencias de: 27 de febrero de 2003, radicación 12918; y 13 de marzo de 2003, radicación 13146. � Artículo 228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo 216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 1 Decreto 1335 de agosto 4 de 1970, publicado en el Diario Oficial Nro. 33139 de septiembre 4 de 1970. 2 Decreto 522 de de marzo 27 de 1971, publicado en el Diario Oficial Nro. 33300 de abril 29 de 1971. _1097410063.doc _1097410065.doc