CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión No.21087 Carlos Andrés Díaz Tovar y O. Proceso No 21087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 083 Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003) Define la Sala el conflicto de competencia que se ha presentado entre el Juzgado 21º Penal del Circuito y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 26 de noviembre de 2002, Stella Gutiérrez de Arturo formuló denuncia penal ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en Cali, según la cual, el 13 de septiembre recibió por correo una nota en la que se le exigían dos millones y medio de pesos, el 20 de noviembre otra nota encabezada por las FARC, que se repitió el día 24 aumentando la exigencia a tres millones de pesos. 1.2.
La Fiscalía 84 Delegada dispuso la apertura de la investigación el 28 de noviembre de 2002, vinculó mediante indagatoria a Carlos Andrés Díaz Tovar y a Rafael Eusebio Echenique Madrid, a quienes impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de extorsión en grado de tentativa, según resolución del 14 de marzo de 2003. 1.3.
El pasado 8 de mayo, el procesado Carlos Andrés Díaz Tovar se acogió al mecanismo de sentencia anticipada, en desarrollo del cual la Fiscalía 84 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, le atribuyó el delito de extorsión en la modalidad de tentativa de que fue víctima la denunciante, cargo que fue aceptado, motivo por el cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal y el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Reparto.
2. DEL CONFLICTO 2.1. En providencia del 14 de mayo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali señala que al declarar la Corte Constitucional contrario a la Constitución el Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional prorrogaba el estado de conmoción interior, recobró vigencia la ley 733 de 2002 que le asigna a los Jueces Penales del Circuito Especializados competencia para conocer del delito de extorsión, en consecuencia, dispuso el envío de las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, proponiendo colisión negativa de competencia en caso de que su criterio no fuera compartido. 2.2.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, en auto del 11 de junio, aceptó el conflicto con fundamento en que al aplicar las normas que reviven debe considerarse que éstas consulten el espíritu de la Constitución y no representen mandatos o prohibiciones, además debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, luego el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 6º (sic) Penal del Circuito, por lo que remite la actuación a la Corporación para que el conflicto sea definido.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia que surgido entre los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 21 Penal del Circuito de Cali, despachos que tienen competencia en el mismo distrito judicial, en virtud de la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito.
2. DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA 2.1. El conflicto de competencia entre los Juzgados 1º de Descongestión Penal del Circuito Especializado y el 21 Penal del Circuito de Cali está debidamente trabado, ya que los citados Despachos han señalado las razones por las cuales se consideran incompetentes para conocer del trámite de sentencia anticipada en contra de Carlos Andrés Díaz Tovar por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, es decir, que están dadas las exigencias del el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal. 2.2.
En virtud de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de conmoción interior, se produce un tránsito legislativo, ya que pierden vigencia las normas emitidas por el Gobierno Nacional bajo su amparo, entre ellas, el Decreto 2001 de 2002, y como consecuencia se genera una modificación de la competencia de los jueces penales del circuito especializados y del circuito, situación respecto de la cual la Corte no puede dejar de advertir los efectos nocivos que para la administración de justicia se producen debido a la falta de coherencia y proyección de las directrices que en materia penal le corresponden al Estado.
En efecto, la falta de previsibilidad y de una política criminal seria se refleja en el desarrollo normal de los procesos, en la celeridad y la credibilidad que de la justicia reclama la sociedad, produciéndose unas consecuencias contrarias a las que se pretende combatir, ya que los procesos no son definidos oportunamente, se ocasiona congestión en los despachos judiciales y se genera inseguridad en cuanto a la definición sobre el juez competente.
La improvisación legislativa se advierte cuando a seis meses de vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, fue expedida la ley 733 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44693 del 31 de enero, que además de aumentar el cuantum punitivo de algunas conductas, modifica el ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados y por ende, de los penales del circuito e incluso de los penales municipales según ha determinado en casos similares la Corporación. 2.3.
Entre los motivos de expedición de la citada ley se señala la necesidad de contar con una normatividad mas severa que la prevista en la Ley 599 de 2000, que permita prevenir y sancionar ejemplarmente conductas como el secuestro, la extorsión y el terrorismo que de manera sensible se sostiene en la exposición de motivos, venían causando gran alarma en la sociedad.
Sin embargo, transcurridos siete meses de su promulgación, la competencia de los jueces penales del circuito especializados vuelve a cambiar con el Decreto 2001 de 2002, legislación de carácter extraordinario por haber sido expedida en desarrollo de las facultades de conmoción interior, declarado mediante Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, es decir, que su vigencia estaba condicionada al tiempo de duración de la conmoción, por ello, el artículo 3º expresamente señaló que: “durante su vigencia se suspenden los artículos 5º transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002, en cuanto son incompatibles con las presentes disposiciones.” 2.4.
Finalmente, el pasado 29 de abril, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 245 de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional dispuso por segunda vez la prórroga del estado de conmoción interior, y por consiguiente, las normas expedidas en desarrollo de las facultades extraordinarias perdieron vigencia el día siguiente, conforme lo precisó la sentencia. Entre ellas, el Decreto 2001 de 2002 que asignaba competencia a los jueces penales del circuito especializados y en consecuencia, recobraron vigencia las normas suspendidas temporalmente, esto es, artículos 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la ley 733 de 2002. 2.5.
Luego, al regir la ley 733 de 2002, las decisiones de la Sala tomadas sobre el particular recobran su validez. En consecuencia, los conflictos de competencia que se plantean nuevamente por los jueces penales del circuito especializados resultan dilatorios, en especial los promovidos por los jueces de Cali, al desconocer los parámetros ya establecidos en esta materia por la Corte en casos similares, planteamientos que se retoman para dirimir este conflicto. 2.6.
En aquella oportunidad, la Sala concluía que la ley 733 de 2002 modificó las conductas de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, en lo relacionado con el cuantum punitivo, introdujo nuevas modalidades comportamentales, circunstancias de agravación y exclusión de beneficios y subrogados. 2.7.
Respecto a la competencia se precisó que al expresar el artículo 14: “ el conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados” sin excepción alguna, a los jueces penales del circuito especializados les correspondía el conocimiento de todas las conductas previstas en la ley, ya que de acuerdo con el contenido de esta disposición, se colige de manera inequívoca que el legislador modificó las normas sobre competencia de los jueces penales del circuito especializados, es decir, la señalada en el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, el artículo 15 determinó que su entrada en vigor sería a partir de la fecha de su publicación, indicando a la vez que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias, esto es, que toda norma que se oponga a la nueva disposición pierde vigencia, incluido lo relativo a la competencia. La Sala señaló con ponencia de quien ahora cumple similar cometido: “Esta afirmación conduce a precisar que la competencia de los jueces penales del circuito especializados en cuanto tiene que ver con los delitos señalados en el texto de la nueva ley los comprende todos, independientemente, de que se trate de conductas agravadas o no y por unas determinadas circunstancias, ya que, en este evento las comprende en su totalidad, es decir, el secuestro simple, el secuestro extorsivo, el simple agravado y el extorsivo agravado, la extorsión (independientemente de su cuantía al no haber sido considerado este aspecto como factor de competencia por lo que opera el principio “ donde el legislador no ha hecho distinción alguna no le es dable al juez hacerla”), la extorsión agravada, el testaferrato cuando se realice en los eventos referidos por el inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, el concierto para delinquir, en su modalidad básica y en cualquiera de los eventos a que se refiere el inciso 2° del artículo 8° de la ley en cuestión, la omisión de denuncia en los casos señalados por el inciso 2° del artículo 441, la fuga de presos en la modalidad culposa simple, inciso 1°, y la referida a los eventos planteados en el inciso 2° del artículo 450 del Código Penal”.
También, se indicó que los juzgados penales del circuito especializados conservaban la competencia atribuida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal, en cuanto no fue regulada en forma distinta por la ley 733/02, es decir, la prevista en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, al seguir conociendo del lavado de activos ( artículos 323 y 324 del C.P.) y enriquecimiento ilícito de particulares ( artículo 327 del C.P.) cuando la cuantía sea o exceda de 50 salarios mínimos legales mensuales, límite no fijado para los casos del inciso 2° del artículo 326 del Código Penal, al no resultar opuestas al contenido normativo de la ley 733/02, criterio que conserva validez por ser las mismas normas.
3. CASO CONCRETO En este proceso, se atribuye a Carlos Andrés Díaz Tovar el delito de extorsión en la modalidad de tentativa, conducta comprendida por la ley 733 de 2002, es decir, que su conocimiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados, por cuanto la norma invocada no hace distinción alguna respecto a su cuantía, sino alude a dicho comportamiento en forma genérica, sin ninguna limitación, por lo que no es permitido que el juez haga distinciones sobre el particular.
En cuanto se relaciona con el argumento aducido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali respecto a la aplicación del principio de favorabilidad, la Sala tiene definido que es un tema que debe ser analizado y aplicado por el juez del proceso en el caso particular, incluso en los aspectos procesales de carácter sustancial que se deriven del tránsito de legislación, como que se observa que ley 733 de 2002 establece una serie de prohibiciones en materia de beneficios y subrogados, la reducción de términos, el otorgamiento de amnistía e indulto, y de hecho ya el Capítulo IV Transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que resultan mas restrictivos, como la obligatoriedad de resolver situación jurídica, la imposición de medida de aseguramiento, la ampliación de los términos para la procedencia de las causales de libertad y cuya incidencia desfavorable debe ser considerada en cada caso en particular.
III DECISIÓN De lo analizado, la Sala concluye que como el delito de extorsión es una de las conductas señaladas por la ley 733 de 2002, el conocimiento del proceso le corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Asignar este asunto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá la actuación.
SEGUNDO. Envíese copia de esta decisión, contra la que no procede recurso alguno, al Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali. CÚMPLASE Y REMÍTASE AL COMPETENTE YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entraron a regir el 25 de julio de 2001 � Colisiones 19809, 18904, 19228, 19251 y 19278, entre otras. � Insertado en el Diario Oficial No. 44930 del 11 de septiembre � Sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, ponente doctor Alfredo Beltrán Sierra � Autos de 19 de marzo, 2 de abril, 30 de abril de 2002, en los radicados 19228, 19202, 19260 y 19344, entre otros. � Colisión 19228 del 19 de marzo de 2002 � Rad. 18711, auto del 28 de septiembre de 2001, ponente doctor Jorge Córdoba Poveda � Auto de Sala Plena, mayo 7 de 1998, ponente doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego PAGE 1