CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISION DE COMPETENCIAS 21086 RODRIGO DE JESÚS URIBE TABARES PAGE 8 COLISION DE COMPETENCIAS 21086 RODRIGO DE JESÚS URIBE TABARES Proceso No 21086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., primero de julio de dos mil tres. VISTOS Decide la sala la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Cuarto Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en virtud de la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer de la etapa del juicio en el proceso que contra RODRIGO JESÚS URIBE TABARES se adelanta por los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda.
ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2001, con ocasión de una diligencia de allanamiento y registro practicada por la Fiscalía a la finca Villa del Rosario ubicada en el corregimiento Felidia de la jurisdicción de la misma ciudad, en el marco de la instrucción adelantada para establecer la comisión de delitos de falsificación de moneda, fueron incautados elementos tales como una máquina impresora manual, tintas de varios colores, impresiones de billetes de 100 dólares por el anverso, planchas metálicas para imprimirlos, papel con fibrillas y cintas de seguridad, entre otros.
A su vez, fue aprehendido RODRIGO DE JESÚS URIBE TABARES a quien se le vinculó al proceso mediante indagatoria y su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsificación de moneda nacional o extranjera. Cerrada la investigación, se trabó un conflicto administrativo negativo de competencia entre las Fiscalías 83 Seccional de Cali Tercera Especializada de la misma ciudad; sin ser aún resuelto el conflicto, la primera de las Fiscalías nombradas calificó el mérito del sumario el 27 de marzo del mismo año con resolución de acusación en contra de RODRIGO DE JESÚS URIBE TABARES como presunto coautor responsable de los delitos de falsificación de moneda nacional o extranjera, tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir.
Posteriormente, el 12 de abril de la misma anualidad, dentro del término de ejecutoria de la acusación, se resolvió el conflicto de competencia asignando el conocimiento de la instrucción a la Fiscalía Tercera Especializada de Cali a donde fueron remitidas las diligencias, despacho que dispuso la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, dado que el procesado expresó en la indagatoria su interés en acogerse a sentencia anticipada, y porque la resolución acusatoria fue proferida por una fiscalía seccional.
Entonces, el 8 de julio de 2002 se realizó la diligencia de formulación de cargos, en la cual la Fiscalía acusó a URIBE TABARES como autor de los delitos de concierto para delinquir, falsificación de moneda nacional o extranjera, y tráfico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda, que fueron aceptados por el procesado.
LA COLISIÓN Luego de algunas vicisitudes, el 2 de octubre de 2002 la actuación es recibida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el cual decide el 13 de mayo de 2003 remitir el expediente al reparto de los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, por considerar que al ser declarado inexequible el Decreto 2001 de 2002 que le otorgaba competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, recobró vigencia la Ley 733 del mismo año que asigna la competencia del referido comportamiento a los mencionados funcionarios, a los que propuso colisión de competencia negativa.
La actuación fue repartida al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, que mediante providencia del pasado 11 de junio acepta la colisión propuesta, por considerar, sin suministrar más explicaciones, que de conformidad con jurisprudencia de esta Sala sobre “ revivencia (sic) de normas derogadas ”, en virtud del principio de favorabilidad la competencia corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, y por tanto, remite el proceso a esta Corporación para que se dirima la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 le asigna el conocimiento de los conflictos de competencia que se susciten “ entre jueces penales de circuito especializado y un juez penal de circuito ”. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, bien está precisar que el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 dispuso que los Jueces Penales del Circuito Especializados conocieran: “ Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales ”.
Luego, el artículo 8º de la Ley 733 del 29 de enero del 2002 estableció: “ El artículo 340 de la Ley 599 de 2000 quedará así: “ Concierto para delinquir.- Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “ Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley ” El artículo 14 de la misma ley señaló: “ Competencia.- El conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados ”.
Mediante el Decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada por otro lapso igual a través del Decreto 2555 de tal anualidad, y posteriormente, con el Decreto 245 del 5 de febrero de 2003 se dispuso su postergación por el mismo término. El Gobierno mediante el artículo 3º del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002 suspendió expresamente los artículos 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal y 14 de la Ley 733 de 2002, habida cuenta que en el numeral 17 del artículo 1º del mencionado Decreto asignó a los Jueces Penales del Circuito la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
No obstante, mediante sentencia C-312 del pasado 29 de abril, que fue comunicada al Presidente de la República al día siguiente, la Corte Constitucional declaró contrario a la Carta Política el citado Decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.
Lo anterior implica que al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, la misma suerte corrieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido el Decreto 2001 de 2002, y por tanto, cesó la suspensión de los artículos 5º transitorio del estatuto procesal penal y 14 de la Ley 733 del mismo año, que recobraron entonces su vigencia, lo cual significa que los jueces penales del circuito especializado deben conocer del delito de concierto para delinquir sin atención a su modalidad y sin importar el tiempo de realización de la conducta, pues la exequibilidad condicionada por el aspecto temporal estaba referida exclusivamente al artículo 1º del Decreto 2001 de 2002 que perdió su vigencia. Es oportuno señalar que si bien el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali aduce que en virtud del principio de favorabilidad la competencia para conocer del juicio en este asunto corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, no dice, y la Sala no advierte, cuál podría ser la injerencia del referido principio en al ámbito de la competencia que rehusa, habida cuenta que se trata de una norma eminentemente instrumental que fija competencia, de la cual, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia, no puede derivarse situación favorable para el procesado.
Por lo anotado considera la Sala que el conflicto propuesto debe ser dirimido asignando el conocimiento del juicio al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, de lo cual se dará noticia al otro despacho trabado en el incidente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del juicio adelantado contra RODRIGO DE JESÚS URIBE TABARES al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR en consecuencia, las diligencias a tal despacho judicial, dando aviso de lo aquí decidido al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali.
Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Autos de 6 de marzo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, entre otros.