Micelio
21085(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Proceso Nº 15 Colisión de competencias 21.085 Gloria Stella Arboleda Palacios Proceso No 21085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias que se ha suscitado entre los Juzgados Diecisiete Penal del Circuito y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, dentro del proceso adelantado a Gloria Stella Arboleda Palacios, por el delito de extorsión.

HECHOS A la casa de Esperanza Ortiz López, situada en la ciudad de Cali, a principios de noviembre de 1996, comenzaron a entrar, vía telefónica, unas extrañas llamadas. Su autor, hasta ese momento no identificado, decía ser el espíritu del esposo de la señora Ortiz López. Por este medio, no sólo le narraba episodios de su vida, sino que le exigía dinero, so pena de dar muerte a una hija suya que vive en el exterior.

En una ocasión, el supuesto espíritu le exigió la entrega de algunos bienes, e incluso una suma en efectivo, a su emisario, representado en la persona de Gloria Stella Arboleda Palacios. En febrero de 1998, Esperanza Ortiz puso estos hechos en conocimiento de las autoridades. A lo largo de las pesquisas adelantadas para identificar a los autores de las amenazas, se pudo vincular a la investigación a Gloria Stella Arboleda Palacios.

ANTECEDENTES La Unidad de Fiscalía Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cali, el 1° de octubre del 2001, profirió resolución acusatoria, por el delito de extorsión, contra Gloria Stella Arboleda Palacios. El 23 de julio del 2002, el proceso fue enviado, por competencia, a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cali.

Pero el 17 de septiembre del 2002, basado en lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 2001 del mismo año, el despacho que asumió el conocimiento –Juez Primero Penal del Circuito Especializado- lo remitió al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cali. El proceso le correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esa ciudad.

Este despacho, el 30 de mayo del 2003, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2001 del 9 de septiembre del 2002, lo devolvió al despacho remitente –Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado- y le propuso conflicto negativo de competencia. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, el 11 de junio del 2003, aceptó la colisión propuesta y remitió el proceso, para que dirimiera el conflicto, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver “los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales del Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito”.

La resolución acusatoria, proferida el 1° de octubre del 2001, se formuló por el delito de extorsión. En el artículo 5° transitorio original del Código de Procedimiento Penal, numeral 7°, mediante el cual se delimitó la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, se estableció que a estos funcionarios competía conocer “Del concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control, testaferrato; extorsión en cuantía superior a los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” (Las negrillas son ajenas al texto).

La Ley 733, expedida el 29 de enero del 2002, amplió la competencia a estos funcionarios. Decidió asignarles también, sin límite de cuantía, el conocimiento del delito de extorsión. En su artículo 14, dispuso: ”El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”. Si todos los delitos relacionados en esa ley les fueron asignados a los Jueces Penales del Circuito Especializados, resulta de fácil entendimiento que en ese mandato quedó incluida la extorsión, sin que importe el valor de lo exigido, dado que el numeral 5° de este Decreto, sin hacer ninguna salvedad, modificó el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal del 2000.

Del texto del artículo 1°, numeral 13°, del Decreto 2001 del 2002, se desprende que los funcionarios especializados conocían únicamente de la “extorsión en cuantía superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso objeto de examen, el monto de lo exigido fue inferior a ese límite, puesto que no supera el millón y medio de pesos, cifra bastante inferior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes para 1998.

Por tanto, si se aplicara la regla general del artículo 77-b del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 2° del Decreto 2001 del 2002, la competencia correspondería a los Jueces Penales del Circuito común. Así, además, lo ordenaba el artículo 2° del Decreto 2001 del 2002. Esta última normatividad, fue expedida con ocasión del Decreto 1837 del 2002, mediante el cual se declaró, por el término de 90 días, el Estado de Conmoción Interior en todo el territorio nacional.

Ese plazo venció el 8 de noviembre. El 2555 del 2002, prorrogó la vigencia por un lapso idéntico. Ese término, expiró el 5 de febrero del 2003. En esta fecha, a través del Decreto 245, se dispuso ampliar, a partir del 6 de febrero del 2003, y por igual período, el estado de excepción. El Decreto 245 del 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante fallo C-327 del 29 de abril del 2003 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra).

En esa providencia, se determinó que “Esta sentencia surte efectos a partir del día siguiente de su expedición”. La razón, entonces, está del lado del Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali. La legislación de orden público no derogó la definitiva o permanente. Simplemente, la suspendió durante el tiempo de su vigencia. Así las cosas, se torna claro que una vez terminó el estado de conmoción interior –que es la consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad-, aquélla recobró su vigencia, máxime cuando el fallo de constitucionalidad no hizo condicionamiento alguno. De lo anterior se colige que nuevamente, desde el 30 de abril del 2003, prosiguió la vigencia de la Ley 733 del 2002.

En ella se atribuyó la competencia, respecto del delito de extorsión, cualquiera sea su cuantía, a los Jueces Penales del Circuito Especializados. Desde ese momento, resulta un imperativo trasladar a estos últimos funcionarios, de nuevo, los expedientes que se habían enviado, en razón de los decretos de conmoción interior, a los Jueces Penales del Circuito.

Las normas relacionadas con el juez competente y las formas a las que se deben ceñir los juicios, por ser de orden público, exigen su aplicación inmediata, sin parar mientes en el momento de la comisión de la conducta punible. Esto no se opone a que se dé aplicación, por parte del funcionario al que corresponda el conocimiento del asunto, a las disposiciones rituales de efectos sustanciales que de manera ultractiva o retroactiva resulten favorables al sujeto pasivo de la acción penal.

La competencia, en consecuencia, se asignará al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y se informará de ello al Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cali la competencia para conocer del proceso adelantado a Gloria Stella Arboleda Palacios. 2.

Comunicar esta decisión al Juez Diecisiete Penal del Circuito de la misma ciudad. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1