Micelio
21083(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

Decreto 1837 de 2002Decreto 2555 de 2002Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 21.083 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 21.083 Corte Suprema de Justicia Proceso No 21083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Décimo Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para continuar conociendo, en la etapa de juzgamiento, del proceso adelantado en contra de MARÍA DEL PILAR NIEVES VELASCO y ALEXIS SINISTERRA CUÉLLAR por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Gracias a labores de inteligencia adelantadas por la Policía Metropolitana de Cali, tendientes a neutralizar los múltiples atracos callejeros que se estaban perpetrando en esa ciudad por varios delincuentes y que fueran denunciados por algunos noticieros de televisión, a través de videos, se logró individualizar y capturar, entre otros, a MARÍA DEL PILAR NIEVES VELASCO y ALEXIS SINISTERRA CUÉLLAR, a quienes, luego de clausurada la fase investigativa, la Fiscalía 25 Seccional de Cali, mediante resolución del 9 de octubre del año 2.001, acusó por los delitos previamente reseñados. 2.

Habiendo asumido el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la capital del Valle del Cauca el conocimiento de la actuación, a efectos de continuar con el respectivo proceso, en virtud de la remisión que del expediente previamente le hiciera el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con ocasión de lo dispuesto en el Decreto 2.001 de 2.002, a través de auto del 23 de mayo del presente año, el juez de conocimiento dispuso, con base en la declaratoria de inexiquibilidad del mencionado decreto, devolver el expediente al Juez Especializado en virtud de lo dispuesto en el articulo 14 de la ley 733 de 2.002. 4.

Por su parte, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado, mediante auto del 11 de junio del presente año, aceptó la colisión que le fuera propuesta, negándose igualmente a conocer de las diligencias para lo cual se apoyo en el proveído emanado de esta Colegiatura dentro del radicado 18.582 del 22 de octubre de 2.002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, del que trascribe un aparte para luego concluir que “ por principio de favorabilidad, al tenor de los antecedentes jurisprudenciales antes citados, la competencia le sigue correspondiendo al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali.”.

CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta que la colisión negativa de competencias se suscitó entre un Juez Penal del Circuito Especializado y otro Penal del Circuito, corresponde a esta colegiatura dirimirlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000. 2. Para dirimir el conflicto en conocimiento ha de advertirse que con la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional, medida que se prorrogó por noventa días más a través del Decreto 2555 de 2002 y por otros noventa días adicionales el 5 de febrero de 2003, mediante Decreto 245, se había modificado la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados establecida por la ley 733 de 2.002, a través de la cual el legislador dictó medidas, entre otras, tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión. 3.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 312 del 29 de abril pasado, comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el citado Decreto 245 del 5 de febrero de 2003, con lo cual, es inobjetable que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior perdieron su vigencia y por tanto se retoman las normas que regían antes de su declaratoria. 3.

Siendo lo anterior así, y considerando que en reiterada jurisprudencia de la Sala, se adoptó el criterio de que con la expedición de la Ley 733 de 2002, se produjo un tránsito legislativo válido que hace innecesario cualquier cuestionamiento debido a la claridad de sus expresiones en cuanto a que la competencia para el conocimiento de los delitos referidos en tal normatividad radicaba en los jueces penales del circuito especializados, surge con claridad que el conocimiento del presente proceso adelantado por el delito de concierto para delinquir, entre otros, cuya competencia, conforme a la citada Ley 733 de 2002, se asignó a los jueces penales del circuito especializados, le corresponde al Juzgado 1° de esta categoría de descongestión de la ciudad de Cali.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso adelantado contra MARÍA DEL PILAR NIEVES VELASCO y ALEXIS SINISTERRA CUELLAR, le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali. Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.

Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver por ejemplo auto del 6 de marzo de 2002.

Rad. 18.809, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo. PAGE 6