CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación No.21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Colisión de competencias Radicación No.21.082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 093 Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Once Penal del Circuito de Cali y Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Carlos Arturo Moreno Rodríguez y Diego Fernando Marulanda Marín, por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de defensa personal.
ANTECEDENTES 1. EL 5 de octubre de 2001, aproximadamente a la 10 a. m., la señora Carolina Gil salió de su residencia localizada en el Barrio “Brisas de los Álamos” de la ciudad de Cali, y cuando se dirigía a coger un vehículo que la llevara a su lugar de trabajo se le acercó un individuo, quien intimidándola con un arma la obligó a subirse a un automóvil Mazda 323 HB de placas JGD-970, en el que otro sujeto lo esperaba al volante, y de inmediato emprendieron la huida.
Gracias a la oportuna información suministrada por la ciudadanía, la policía logró momentos después la captura de los secuestradores y la liberación de la citada mujer. 2. Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía 29 de la Unidad de delitos contra la libertad individual de Cali profirió resolución de acusación contra Moreno Rodríguez y Marulanda Marín por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de uso personal, mediante proveído del 7 de diciembre de 2001, decisión que al ser apelada por los defensores de los procesados, fue confirmada el 21 de febrero de 2002 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali. 3.
La etapa de la causa le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, Despacho que después de avocar conocimiento y realizar la audiencia preparatoria, mediante auto del 17 de septiembre de 2002 dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados Penales del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 2º. del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002. 4.
Como el Juzgado 11 Penal del Circuito, a quien le fueron asignadas las diligencias, consideró que la competencia de los jueces penales del circuito a raíz de la expedición del Decreto 2001 de 2002 se extendía únicamente a los delitos que se cometieran a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, y como los hechos por los que se procede sucedieron con antelación a dicha normatividad, estimó que la competencia para conocer del asunto radicaba en la justicia especializada, se trabó el respectivo conflicto que fue desatado por esta Corporación mediante decisión del 18 de marzo del presente año (C. 2, fol. 401), en la que se declaró competente al Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali, conforme a las normas de competencia establecidas en el Decreto 2001 de 2002. 5.
El Juzgado 11 Penal del Circuito continuó, entonces, con el conocimiento de la presente actuación, pero el 22 de mayo de 2003 dispuso nuevamente el envío de las diligencias al Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado, proponiéndole colisión negativa de competencia. Señaló que habiéndose declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogó por segunda vez la vigencia del estado de Conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, los decretos legislativos expedidos durante su vigor, entre ellos el decreto 2001 de 2002, dejan de regir inmediatamente y, en consecuencia, recobran su vigencia las leyes que se encontraban suspendidas.
El Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado aceptó el conflicto de competencia propuesto. Indica que en el auto mediante el cual se devolvieron las diligencias no se hace expresa mención al texto de la sentencia dela Corte Constitucional para determinar los alcances de dicho fallo y, además, en virtud del principio de favorabilidad, considera que la competencia para conocer de la actuación le sigue correspondiendo al Juzgado 6º.
(sic) Penal del Circuito de Cali, por lo que remite la actuación a la Corte para la definición del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Le corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de competencias planteado en la presente actuación, al tenor del artículo 18 transitorio del estatuto procesal penal (Ley 600 de 2000), porque en el incidente promovido se encuentra involucrado un juez penal del circuito especializado. 2.
El artículo 14 de la ley 733 de 2002, como se sabe, introdujo sustancial modificación al ámbito de competencia de los jueces penales del circuito especializados establecida en el artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, al deferir a éstos el conocimiento de todos “ los delitos señalados en esta ley”. Por virtud de esta normatividad, entonces, la competencia para conocer de los delitos de secuestro en todas sus modalidades, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, quedó asignada a los juzgados especializados. 3.
Al suscitarse varios conflictos de competencia, pues algunos jueces entendieron que ciertas modalidades de esos delitos comprendidos en aquella normativa habían quedado por fuera de la competencia prevista en el artículo 14, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar en reiterada jurisprudencia que, aparte de introducir modificaciones a las citadas conductas, la nueva normatividad atribuyó exclusivamente el conocimiento de todas ellas a los juzgados penales del circuito especializados Concretamente, respecto del delito por el cual se suscita el presente conflicto (secuestro simple), el artículo 1º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 168 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa, le asignó una sanción de doce (12) a veinte (20) años de prisión y mantuvo la pena de multa de seiscientos (600) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al ser incluido este delito en la citada ley, en todas sus modalidades, la competencia por virtud del artículo 14 para conocer del mismo fue asignada a los juzgados penales del circuito especializados, sin consideración alguna a la fecha de su realización, pues respecto de ésta ninguna duda cabe en cuanto a que comenzó a regir inmediatamente para todos los asuntos, siguiendo los principios generales de aplicación de la ley penal en el tiempo, de conformidad con los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario judicial de conocimiento del asunto. 4.
Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del Decreto 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245. En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002.
En el artículo 1º, numeral 5o, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de secuestro extorsivo o agravado según los numerales 6, 7, 11 y 16 del artículo 170 del código penal. En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 5.
Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.
El pronunciamiento de la Corte constitucional implica que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de secuestro en todas sus modalidades, según se dejó visto. 6.
De modo que, en tales condiciones, la competencia para continuar conociendo de este proceso seguido contra Carlos Arturo Moreno Rodríguez y otro, radica, en los términos del artículo 14 de la ley 733 de 2002, en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de descongestión de Cali, a quien se ordenará remitir el expediente, sin otras consideraciones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Carlos Arturo Moreno Rodríguez y Diego Fernando Marulanda Marín por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas, radica en el Juzgado 1º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 2 de abril de 2002, Rad. 19.202, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.