Micelio
21079(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Decreto 245 de 2003Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia Radicación No.21.079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Colisión de competencia Radicación No.21.079 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 083 Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en la causa adelantada contra Álvaro Mora Moreno, por el delito de concierto para delinquir en concurso material heterogéneo con la conducta delictiva de falsificación de moneda nacional o extranjera.

ANTECEDENTES 1. El 29 de marzo de 2001, la Unidad de Fiscalías de Reacción Inmediata de la ciudad de Cali y el DAS Seccional del Valle del Cauca realizaron una diligencia de allanamiento en la finca “El Descanso”, localizada en el corregimiento de Villa Colombia del municipio de Jamundí (Valle del Cauca) de propiedad de Álvaro Mora Moreno, en el curso de la cual se incautó maquinaria litográfica y tipográfica, una planta eléctrica, planchas de impresión de billetes con denominaciones de 20, 50 y 100 dólares, negativos de dólares con números de serie y sellos del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos, al igual que tinta, papel moneda y otros elementos destinados para la falsificación de dinero. 2.

Una vez adelantada la fase instructiva, la Fiscalía Seccional 140 de Jamundí calificó el mérito probatorio del sumario, profiriendo resolución de acusación contra Álvaro Mora Moreno por el delito de concierto para delinquir en concurso material y heterogéneo con el de falsificación de moneda nacional o extranjera, mediante proveído del 13 de agosto de 2001. 3.

La etapa de la causa le correspondió inicialmente al Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cali, despacho que avocó conocimiento el 26 de septiembre de 2001, celebró la audiencia preparatoria y decretó pruebas. Sin embargo, el 11 de febrero de 2002, ordenó remitir las diligencias por competencia a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la ley 733 del 29 de enero de 2002. 4.

Como el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado, a quien le fueron asignadas las diligencias, consideró que la justicia especializada no era competente para conocer del asunto, se trabó el respectivo conflicto que fue desatado por esta Corporación mediante decisión del 11 de marzo del presente año (fol. 234), en la que se declaró competente al Juzgado 5º.

Penal del Circuito de Cali, no solo porque el delito de concierto para delinquir imputado al procesado tuvo ocurrencia con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo No. 2001 de 2002, sino también porque resultaba más favorable para el procesado el trámite que para el delito de concierto para delinquir se surte ante los Juzgados Penales del Circuito. 5.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali reasumió el conocimiento de la presente actuación; sin embargo, el 8 de mayo de 2003, ordenó remitir nuevamente las diligencias al Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado, por competencia. Señaló que habiéndose declarado por la Corte Constitucional la inexequibilidad del decreto 245 del 5 de febrero de 2003, por medio del cual se prorrogó por segunda vez la vigencia del estado de Conmoción interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, los decretos legislativos expedidos durante su vigor, entre ellos el decreto 2001 de 2002, dejan de regir inmediatamente y, en consecuencia, recobran su vigencia las leyes que se encontraban suspendidas, entre ellas la Ley 733 de 2002, que le asignó a los Jueces penales del Circuito Especializados el conocimiento del delito de concierto para delinquir en cualquiera de sus modalidades (fol. 248). 6.

El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali se negó a asumir el conocimiento de este proceso, mediante auto del pasado 15 de mayo (fol. 253). Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación, indicó que en virtud del principio de favorabilidad, la competencia para conocer de este proceso le sigue correspondiendo al juzgado 5º.

Penal del Circuito, a quien ordenó enviar el expediente, proponiéndole colisión negativa de competencia. El Juzgado 5º. Penal del Circuito aceptó el conflicto de competencia propuesto y remitió la actuación a esta Corporación para que dirimiera la colisión suscitada. Reitera que con la declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional del decreto 245 de 2003, por el cual se prorrogaba por segunda vez la conmoción interior, es claro que todos los decretos dictados durante su vigencia dejaron de existir jurídicamente, y por lo tanto, las leyes suspendidas por los mismos recobran su vigor, así como los funcionarios su competencia, pues las normas sobre competencia son de orden público.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para dirimir la colisión negativa de competencia suscitado entre el Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2º. del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) que le asigna a la Sala el conocimiento de los conflictos de competencia que se presenten entre un juez penal del circuito especializado y un juez penal del circuito. 2.

En el conflicto que suscita la intervención de la Sala le asiste razón al Juzgado 5º. Penal del Circuito de Cali, en el sentido de que la competencia para conocer de la presente actuación corresponde a la justicia especializada y no a los Juzgados Penales del Circuito. En efecto, debe resaltarse que el presente conflicto se originó a raíz de la expedición del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado por el ejecutivo en uso de las facultades que le había entregado el estado de conmoción interior nacido en el Decreto 1837 de 2002, por medio del cual se modifica la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, por considerar “ que la actual definición de competencias establecidas en el Código de Procedimiento Penal y en la Ley 733 de 2002 ha generado graves confusiones y contradicciones hermenéuticas, impidiendo la represión efectiva de las más graves conductas delictivas;...”.

En consecuencia, el artículo 3º. del decreto 2001 de 2002 suspendió los artículos 5º. transitorio de la ley 600 de 2000 y 14 de la ley 733 de 2002 3. Como se sabe, la ley 733 de 2002 reprodujo la descripción típica del delito de concierto para delinquir, tanto en su modalidad básica como la especial que fue modificada (artículo 8), y le asignó expresamente la competencia para conocer del mismo a los Jueces Penales del Circuito Especializados (artículo 14). 4.

La Corte Constitucional al someter a revisión el Decreto 2001 de 2002 declaró su inexequibilidad mediante sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, señalando, en relación, con el artículo 1º. ( el cual relaciona los delitos cuyo conocimiento se adscribe a la justicia especializada), que lo era bajo “el entendido que las nuevas competencias conferidas a los Jueces Penales del Circuito Especializados dado el carácter más gravoso de su procedimiento, solo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, las que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito”.

Con apoyo en la citada sentencia de exequibilidad, la Sala resolvió los conflictos de colisión presentados en vigencia del decreto 2001 de 2002 en relación con los comportamientos delictivos en él relacionados, adscribiendo el conocimiento de las respectivas actuaciones a los jueces penales del circuito cuando los delitos fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigor del citado decreto ( ver por ejemplo, Autos del 11 de marzo/03, Rad. 20.511, M. P. Carlos Augusto Gálvez, y del 18 de marzo/03, Rad. 20.566, M. P. Edgar Lombana Trujillo). 5.

Pero sucede que mediante sentencia C-312 del 29 de abril del presente año, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decretos 245 del 5 de febrero de 2003, a través del cual el Gobierno había prorrogado el estado de Conmoción Interior decretada el 11 de agosto de 2002 ( medida que había sido prorrogada por 90 días más mediante el Decreto 2555 del 8 de noviembre de 2002).

Con lo anterior, resulta indiscutible que los decretos dictados al amparo del estado de Conmoción Interior, entre ellos el decreto 2001 de 2002, han perdido su vigor y, por consiguiente, recobran vigencia las normas que habían sido suspendidas por el citado Decreto, como lo fue el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que entre otros, le asigna a la justicia especializada el conocimiento del delito de concierto para delinquir. 6.

Así las cosas, debe concluirse que a partir del 30 de abril del año en curso, la competencia para conocer de los procesos que se adelantan por el delito de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, ni la fecha en que se haya cometido, radica en los Jueces Penales del Circuito Especializados. Por consiguiente, el conocimiento del presente proceso adelantado, entre otros, por el delito de concierto para delinquir, cuya competencia, conforme a la Ley 733 de 2002, se asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados, le corresponde al Juzgado 2º. de esta categoría de Descongestión de la ciudad de Cali.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente actuación que se adelanta contra Álvaro Mora Moreno por el delito de concierto para delinquir, en concurso material y heterogéneo con el de falsificación de moneda nacional o extranjera, radica en el Juzgado 2º. Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la ciudad de Cali, despacho al que se remitirá el expediente.

SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado 5º. Penal del Circuito de la misma ciudad, para su información. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria