Micelio
21078(27-05-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 528 de 1964

PAGE 6 Expediente 21078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 21078 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil tres (2003). Estudia la Corte la procedencia de admitir la demanda de casación, interpuesta por el recurrente LUBIN DE JESÚS ESCOBAR HENAO. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe precisar la Corte que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en el contenido de la demanda de casación el recurrente está obligado a designar las partes, indicar la sentencia que impugna, hacer una relación sintética de los hechos del litigio, declarar el alcance de su impugnación y expresar los motivos de casación, señalando para el efecto, el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado (proposición jurídica) y el concepto de la infracción, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; además, si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho al apreciar las pruebas, deberá singularizarlas y expresar la clase de error que se cometió. Hecha la anterior precisión, observa la Sala, que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario carece de los anteriores requisitos, por cuanto en su formulación, no cumple con la obligación de reseñarle a la Corte la norma que estima violada y aun cuando sostiene que obedeció a la aplicación indebida de ella, ni siquiera de su sustentación se puede establecer si tal concepto de violación lo es por la vía jurídica o de los hechos, en la cual además estaba obligado a citar las pruebas, singularizándolas, expresando la clase de error que se cometió, lo cual como puede apreciarse del escrito, no ocurrió. Así mismo, desconociendo el recurrente que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, en la cual además de su obligación de decirle con claridad a la Corte, lo que pretende en relación con el fallo recurrido, si su quebrantamiento total o parcial, y en este último caso, sobre cual o cuáles de los ordenamientos del ad quem; está en su deber, de señalarle el derrotero a seguir como Tribunal de instancia con el fallo del juzgado, si se confirma, revoca o modifica, de lo que también adolece el recurso presentado; pues como se observa, tampoco se puntualiza lo que debe hacerse con el fallo del Juzgado, esto es, si revocarlo total o parcialmente, y para el caso de la revocación parcial, qué aspectos deben ser los afectados y en qué sentido, y cuáles no. Como reiteradamente lo ha dicho la Corte este requisito del libelo de casación constituye la pretensión de la demanda extraordinaria y su omisión hace inestimable el recurso, pues él es sustancial para conocer su propósito u orientar su examen, sin que pueda suplírsele por el de la demanda inicial o por los objetos perseguidos en las instancias, menos aún, cuando las decisiones de primera y segunda instancia fueron adversas a sus pretensiones, lo cual también demuestra desconocimiento de lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral.

Y como si de suyo los defectos anotados no fueran suficientes para no dar lugar a la admisión de la demanda –que sí lo son--, a ello se agrega que, aun cuando su ataque lo formula por “aplicación indebida” (folio 11), en contra “de las providencias impugnadas” (ibídem), y en su argumentación se refiere “a varias certificaciones o constancias referidas a las semanas cotizadas” (ibídem), lo que conforme a la jurisprudencia da lugar al reproche de la sentencia al infringir la ley por aplicación indebida a causa de errores de hecho o de derecho como consecuencia de la apreciación de la prueba, no indica el precepto legal sustantivo de orden nacional que estima violado.

Además, en lo que podría tomarse como la demostración del cargo, que se asemeja más a un alegato de instancia, tampoco singulariza las pruebas ni expresa de manera precisa la clase de error que respecto de ellas se cometió. En consecuencia, y sin que sea menester mayores consideraciones, conforme lo ordena el artículo 65 del Decreto Ley 528 de 1964, por no reunir el escrito presentado los requisitos exigidos por la ley para la demanda de casación, se declara desierto el recurso interpuesto, al no ser procedente la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1- DECLARA DESIERTO, el recurso de casación interpuesto por el apoderado del recurrente LUBIN DE JESÚS ESCOBAR HENAO. 2- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria