Micelio
21078(15-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Proceso No 21078 Cambio de radicación 21078 Luis Carlos García Barrera Proceso No 21078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 81. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). ASUNTO Por solicitud del defensor, resuelve la Corte el cambio de radicación del proceso que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali adelanta en contra de LUIS CARLOS GARCIA BARRERA por el delito de secuestro extorsivo.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El defensor del procesado LUIS CARLOS GARCIA BARRERA solicita el cambio de radicación de la causa que se tramita en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, denunciando la existencia de circunstancias que están afectando las garantías procesales consagradas en los artículos 8 a 10 del código de procedimiento penal.

En criterio del togado, tales circunstancias están referidas al sitio de reclusión del procesado y lugar de residencia del defensor (Popayán), pues ello dificulta atender la defensa de sus derechos “ que se ven hoy disminuidos debido a la distancia en que hoy se encuentra el proceso”. 2. La anterior solicitud fue dirigida al juez de la causa, con la pretensión por que se radique el proceso en la justicia especializada de Popayán. 3.

El funcionario del conocimiento ordenó remitirla a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y adjuntó fotocopia del auto calendado el 22 de abril de 2003, por medio del cual autorizó el traslado del procesado GARCIA BARRERA a la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira, a petición de éste, quien alegó razones de seguridad. 4.

Dicha Colegiatura declinó la competencia para resolver el cambio de radicación a otro distrito judicial, y dispuso, en consecuencia, remitir la solicitud a la Corte para su resolución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Satisfechos los requisitos de oportunidad y legitimidad (artículo 86 del código de procedimiento penal) de quien pretende el cambio de radicación del proceso, y siendo la Corte competente para decidir la solicitud por razón del artículo 75-8 ejusdem, a ello se procede. 2.

Como excepción a la regla general de competencia por el factor territorial, el cambio de radicación procede cuando se acredita debidamente alguna de las taxativas causales señaladas en el artículo 85. Es decir cuando existan circunstancias que potencialmente afecten el orden público, la independencia o imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, o la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.

La remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos en punto de las garantías fundamentales citadas por el libelista, estriba básicamente en evitar la utilización de mecanismos indebidos que impidan el ejercicio del derecho de defensa técnica y material, y el acceso efectivo de la persona a la administración de justicia en los términos del debido proceso.

Empero, ni el domicilio del defensor, ni el sitio de reclusión del acusado, pueden concebirse como razones suficientes para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de esos factores depende el normal desarrollo del proceso penal. En el caso que concita la atención de la Sala, el togado que atiende la defensa del proceso no plantea en realidad la existencia de circunstancias que puedan afectar las garantías procesales, como lo insinúa, sino situaciones subjetivas, estrictamente de carácter personal, que le generan inconvenientes en la representación del encausado.

El escollo para concurrir a la sede del juzgado a atender el mandato recibido, en tanto su residencia se ubica en Popayán, es predicable del propio defensor, es decir se trata de una circunstancia ajena por completo a la causal aducida. La solución, por lo demás, no está en alterar las reglas de competencia que rigen para todos los procesos, sino en optar por otros mecanismos que la misma ley contempla para facilitar el ejercicio de la profesión. En ese sentido, por ejemplo, los artículos 134 y 135 permiten la designación de apoderados suplentes o la posibilidad de sustituir el poder en un profesional que no tenga limitaciones para estar vigilante del proceso.

De otra parte, que el procesado se encuentre privado de la libertad en lugar distinto a la sede del juzgado, genera dificultades de orden logístico que no están previstas como causales de cambio de radicación, y pueden ser fácilmente superadas por la entidad encargada de esa labor (INPEC). Olvida el peticionario, sin embargo, que su representado no se encuentra recluido en la penitenciaria de Popayán, pues según se establece de la fotocopia de la decisión adjunta a la solicitud (fls. 3 y 4), el Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali dispuso su traslado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Palmira, incluso a petición del propio procesado.

En tal circunstancia, desaparecido este supuesto que sirvió de fundamento a la solicitud, quedaría únicamente como excusa la residencia del defensor, que como se dijo, no puede concebirse como razón para variar la sede de la actividad judicial. Conforme a lo anterior, la Sala denegará la solicitud impetrada por el defensor de LUIS CARLOS GARCIA BARRERA, sin otras consideraciones.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Negar el cambio de radicación solicitado por el defensor del procesado LUIS CARLOS GARCIA BARRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1