Micelio
21077(01-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 21.077 MISAEL ESPINOSA SILVA Y OTROS. 1 12 Colisión de competencia N° 21.077 MISAEL ESPINOSA SILVA Y OTROS. Proceso No 21077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 075. Bogotá, D. C., julio primero (1°) de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en virtud del cual rehusan conocer del proceso seguido contra MISAEL ESPINOSA SILVA, ÓSCAR CORONEL CALLEJAS, SAFUEN SAMI MANNEH OSMAN, RADUAN MANNEH OSMAN, HASSAAN MANNAA OSMAN, JORGE EDUARDO GARCÍA PAERES, BELEG DARWICH FAKED FAKED, ALBERTO ELÍAS BERNAL REYES, WILLIAM SAID CHARANEK, FAWES ISSA ISSA, HASSEN NABHA ISSA y ANUAR SAID ISA DAVID, contra quienes la Fiscalía General de la Nación ha proferido resolución de acusación por las conductas punibles de lavado de activos.

ANTECEDENTES 1. Mediante providencias de fecha 14 de agosto y 20 de diciembre de 2002, la Fiscalía Novena Especializada y la Fiscalía 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá profirieron resolución de acusación contra los procesados antes mencionados por las conductas punibles de lavado de activos. Los hechos génesis de este proceso, según precisión hecha por la Fiscalía de primera instancia, los “ soporta los dineros que desde Maicao, Barranquilla, Cúcuta y Santa Marta salieron para Cali, las operaciones versan en consignaciones realizadas mediante cheques de gerencia o personales.” Según el ente acusador, entre los años 1997 y 1998, Bernardo Ramírez Romero, a través de cinco cuentas bancarias abiertas en la ciudad de Cali y la casa de cambios “ SERVICHEQUE”, recibió millonarias sumas de dinero procedentes de diferentes ciudades, entre ellas las antes mencionadas, “dinero que de conformidad con los elementos de convicción se pudo determinar tenía como fuente el cartel de Cali (HELMER PACHO HERRERA).” Y la investigación pudo establecer que la citada empresa “ sirvió de fachada para el blanqueo de dinero” de mala procedencia que llegaba de diferentes ciudades y de Cali a las mencionadas cuentas a través de consignaciones nacionales de cheques personales o de gerencia;

“ luego BERNARDO MARTÍNEZ ROMERO gira cheques a sus mismos empleados por sumas que no superaban los diez millones de pesos. Acto seguido, éstos (empleados) los hacían efectivo (sic) por ventanilla para ser conducidos hacía la sede de la empresa. Luego el dinero que se infiere oscuro era entregado a los clientes especiales que acudían a utilizar el servicio de cambio de cheques, como en efecto lo hacía quedando legalizado el circulante.” 2.

El asunto pasó a conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali que el 5 de mayo de 2003 lo asumió ordenando correr el traslado a que se refiere el artículo 400 del estatuto procesal penal y el 20 del mismo mes y año decidió solicitudes de cesación de procedimiento y revocatoria de la medida de aseguramiento elevadas por los defensores de ESPINOSA SILVA y GARCÍA PAERES.

Mediante auto del 4 de junio del presente año, atendiendo petición formulada, entre otros, por el procesado JORGE EDUARDO GARCÍA PAEREZ y el defensor de HASSAN MANNAA OSMAN, SAFUEN SAMI MANNEH OSMAN y RADUAN MANNEH OSMAN, declara que no es competente para seguir conociendo del proceso, bajo el argumento de que tal como lo afirman los peticionarios, “ los cheques fueron expedidos en la ciudad de Barranquilla y consignados en esa misma ciudad.” Luego expresa que si bien la Fiscalía General de la Nación tiene competencia a nivel nacional, sin embargo debe acusar ante los jueces competentes, de manera que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del estatuto procesal penal este asunto le corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a donde ordena remitir el expediente proponiéndole colisión de competencia negativa en el evento de que no se acepten sus anteriores argumentos. 5.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en auto del 18 de junio siguiente trabó el conflicto. Este Juzgado inicialmente hace referencia a las determinaciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación al calificar el mérito del sumario y al hecho de que con anterioridad a tales pronunciamientos el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali conoció de la actuación en virtud del control de legalidad sobre la medida de aseguramiento solicitado por el defensor del procesado JORGE EDUARDO GARCÍA PAERES.

Expresa que al mencionado Juzgado le llegó el proceso luego de la providencia proferida por ese despacho el 4 de marzo de 2002, en la cual manifestara su incompetencia debido a que para solucionar la controversia debe acudirse a los criterios de la competencia a prevención que establece el artículo 83 del estatuto procesal penal, ninguno de los cuales permite fijar el conocimiento en Barranquilla, a lo que se debe sumar las argumentaciones entonces planteadas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Es del parecer entonces que el competente para conocer del proceso es el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, resultándole inexplicable que ahora en forma tardía desconozca tales proveídos cuando tácitamente había aceptado la competencia al resolver el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, expresa que no es el competente para conocer del proceso y dispone el envío de las diligencias a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que la presente colisión de competencias surgió entre dos Jueces Penales del Circuito Especializados de diferente distrito judicial, esta Sala es competente para dirimirlo, tal como lo dispone el numeral 4° del artículo 75 del estatuto procesal penal.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la razón está de parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, pero con las siguientes precisiones: Por regla general, según la preceptiva del artículo 89 de la Ley 600 de 2000, por cada conducta punible, indistintamente del número de autores o partícipes, se adelantará una sola actuación procesal.

La excepción a esta obligación legal se encuentra en el instituto de la conexidad, al tenor del cual varias conductas pueden ser investigadas y juzgadas conjuntamente, desde luego con aplicación de las normas sobre competencia para este evento establecidas en el artículo 91 ibídem. De acuerdo con este precepto y como ya lo tiene definido la Sala, cuando los delitos conexos en el evento de ser juzgados de manera separada o independiente estarían sometidos al conocimiento de diferentes despachos judiciales, “ el artículo 91 ejusdem establece dos factores que concretan el funcionario en quien debe quedar radicada la tramitación conjunta de los mismos.” En el primer supuesto, cuando se trata de conductas punibles adscritas a disímiles niveles de jerarquía, de ellas deberá conocer el juez que se encuentre en el mayor de ellos de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto, sin pasar por alto para dicho fin, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7° transitorio del estatuto procesal penal, en la hipótesis de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, el juzgamiento deberá ser adelantado por aquél. En el segundo supuesto, si corresponden a la misma jerarquía, que es lo que sucede en el presente caso, donde el conocimiento del asunto se discute entre dos Jueces Penales del Circuito Especializados, “ será factor de competencia el territorio” en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: “ donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción”.

Estas alternativas “ deben agotarse en el orden establecido por el legislador y sólo cuando la primera de ellas no ofrezca respuesta positiva, debe acudirse a las otras”. En este caso, a efectos de solucionar la controversia, no impera el criterio a prevención a que aluden los funcionarios enfrentados, sino que se determina con sustento en el factor de conexidad, dada las conductas punibles investigadas.

Así, entonces, la primera regla brinda solución al enfrentamiento en torno al funcionario llamado por la ley a conocer del proceso, sin que resulte pertinente abordar las restantes. De acuerdo con la resolución de acusación, algunas de las conductas punibles conexas ocurrieron en Barranquilla, como lo afirmara el Juez colisionante, pero tal funcionario pasó por alto que la investigación conjunta se ocupa de otra pluralidad de delitos sucedidos en Maicao, Santa Marta, Cúcuta y Cali.

Y que las conductas punibles más graves tuvieron ocurrencia en Cali. En efecto, fue en la ciudad de Cali donde Bernardo Martínez Romero y algunos de sus colabores, abrieron cuentas bancarias a través de las cuales se canalizaron tan solo en dos años (1997 y 1998) “ un capital que hasta ese momento procesal llega a los dos billones de pesos ”.

En esa misma ciudad se produjo el hallazgo de $80.000.000 los cuales fueron incautados en efectivo cuando se practicó ocupación a un inmueble de propiedad del extinto narcotráficante José SantaCruz Londoño, dinero que Martínez Romero pretendió que la Fiscalía le devolviera. Según la acusación, existen pruebas que señalan que el dinero manejado por Martínez Romero provenía del narcotráfico y que algunos de sus servidores “ transportaban grandes sumas de dinero en efectivo hacía la cárcel de Palmira para ser entregado a ‘PACHO HERRERA’, quien para ese entonces se encontraba recluido allí.” La empresa “Servicheque y Rapicheque”, abierta en Cali por Martínez Romero sirvió de medio para blanquear dineros de procedencia ilícita, los cuales llegaban de diferentes ciudades a las cuentas de los Bancos Colombia, Superior, Coopdesarrollo, Sudameris e Interbanco de Cali y fue allí donde se pretendió legalizar tales transacciones a través de los movimientos antes referidos.

Los medios de prueba acopiados señalan que fue en la ciudad de Cali donde se ideó, planificó y produjo sus efectos más trascendentes la puesta en circulación de dineros de procedencia ilícita, a través de varias personas que se concertaron con tal propósito, siendo este ámbito territorial donde se produjo el mayor atentado contra los bienes jurídicos que el legislador pretende salvaguardar al tipificar el delito de lavado de activos (art. 323 L.599/2000).

Tal era la claridad que el asunto ameritaba en el conocimiento de las conductas punibles conexas investigadas que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, afianzando tal acertó profirió sentencia condenatoria contra Juan David Restrepo Herrera, Édgar Fernando Betancourt y Marco Antonio Valdés Villamarín, empleados de la casa de cambio “ Servicheque” de propiedad de Bernardo Martínez Romero, que se acogieron a sentencia anticipada.

Y mediante providencia de fecha 28 de junio de 2002 ese mismo despacho resolvió el control de legalidad sobre la medida de aseguramiento proferida en este proceso contra JORGE EDUARDO GARCIA PAEREZ, oportunidad en la cual al ocuparse de la competencia para conocer del asunto, afirmó: “Lo expresado porque si bien es cierto que los cheque (girados por el mencionado procesado) que se dice constitutivos del delito de lavado de activos fueron girados en la ciudad de Barranquilla, no hay que perder de vista cómo la ilicitud se ideó, se planificó y produjo sus efectos en esta capital vallecaucana, pues su génesis tiene que ver con el propósito principal de poner en circulación en el torrente financiero dineros del extinto integrante del cartel de las drogas de Cali, Helmer Herrera Buitrago, alias ‘Pacho Herrera’, obviamente producto de sus actividades de narcotráfico, a través de varias personas que se concertaron para ese protervo fin, encabezadas por Bernardo Martínez, a la postre ultimado.

Estos ciudadanos abrieron varias cuentas bancarias en esta localidad, las cuales alimentaron con cantidades exorbitantes de dinero (según consigna la Fiscalía, de aproximadamente dos billones de pesos), recaudadas con el disfraz de las más variadas transacciones que les daban visos de legalidad, siendo así como desde diversas ciudades como Barranquilla, Cúcuta, Santa Marta, Maicao, entre otras, se giraron cheques a las mencionadas cuentas oscuras de Cali;

( ). Así las cosas, no cabe duda de que por tratarse de hechos conexos, la competencia para conocer de este asunto radica en este Juzgado, de acuerdo con las normas del código de Procedimiento Penal que regulan la materia, y atendiendo a la jurisprudencia más reciente que al respecto tiene sentada la Honorable Corte Suprema de Justicia, transcrita en lo pertinente por el Juzgado Cuarto Especializado en el mencionado proveído (fls. 54 y 55 del c.8, jurispru. de abril 16 de 2002, M P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).” La Sala en el pronunciamiento citado por el Juez Especializado de Cali, en efecto sostuvo que “ Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor de conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal”, criterio jurisprudencial que consolida la solución al caso tratado en donde se investigan varias conductas punibles conexas, cometidas en diferentes territorios.

De manera que, en este caso, si el delito de mayor gravedad frente a las conductas punibles conexas investigadas ocurrió en la ciudad de Cali es al Juez Penal del Circuito Especializado con competencia en ese territorio al que corresponde conocer del presente asunto. Por consiguiente, se asignará el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, al que se remitirá el expediente, para los fines pertinentes.

Copia de esta providencia será enviada a la Juez Penal del Circuito Especializada de Barranquilla, para información. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento de este proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVÉZ ARGOTE Permiso JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos de marzo 6 y 6 de abril de 2002, rads. 19.116 y 19.463, M. P. Edgar Lombana Trujillo. � Auto Nov. 14/01, rad. 18.660, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. _1097413356.doc