Micelio
21076(13-08-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1 2001Decreto 2001 de 2002Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias Radicación No. 21.076 Édinson Sánchez Acosta Proceso No 21076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 93 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado (descongestión) de Cali (Valle) y aceptado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia del 31 de diciembre de 2002 un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, en relación con hechos sucedidos desde el mes de agosto del 2001 hasta el 15 de marzo de 2002 acusó al procesado ÉDINSON SÁNCHEZ ACOSTA, por los cargos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y porte ilegal de armas. 2.

Ejecutoriada esa decisión, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali, al cual le correspondió el trámite del juicio, lo adelantó hasta el 6 de mayo de 2003 cuando por auto de la fecha decidió su remisión a los Jueces Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad. 3. Allí afirmó que, conforme a la declaratoria de inexequibilidad que la Corte Constitucional hizo el 29 de abril de 2003 del Decreto Legislativo 245 del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se había prorrogado el estado de conmoción interior, las normas del ordenamiento general que habían sido suspendidas, recobraban su vigencia plena.

Entre ellas identificó la Ley 733 de 2002 que había sido suspendida por el Decreto 2001 de 2002 generándose la variación de competencia de este asunto hacia los Jueces Penales del Circuito Especializados a donde ordenó la inmediata remisión. 4. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, mediante auto del 30 de mayo de 2003, lamenta que se le haya remitido la actuación con fundamento en el comunicado de prensa de la Corte Constitucional y no en el texto de la sentencia para precisar su alcance, no obstante lo cual estima que la competencia para conocer de este asunto le corresponde al Juzgado 7° Penal del Circuito de Cali Para sostener lo anterior hace una integración analógica de un pronunciamiento de esta Sala de Casación del 22 de octubre de 2001 en el cual se estableció la tesis de la “reviviscencia” de normas que habían sido derogadas por otras que fueron declaradas inexequibles, agregando que en virtud del principio de favorabilidad también debe mantenerse la competencia en el Juez 7° Penal del Circuito, a quien ordenó devolver la actuación al tiempo que le planteaba colisión de competencias negativa. 5.

El Juzgado 7° Penal del Circuito trabó el conflicto manifestando que la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional del Decreto Legislativo 245 de 2003 restauró la vigencia de la Ley 733 de 2002 que no había sido derogada por el Decreto 2001 de 2002, sino apenas suspendida por razón del estado de conmoción interior. En consecuencia se deben aplicar las reglas de competencia allí contenidas, que por ser de esa naturaleza son de inmediato cumplimiento.

LA CORTE CONSIDERA: 1. La competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cali, por las siguientes razones: a) En virtud del artículo 14 de la ley 733 de 2002 la competencia para conocer de los delitos allí relacionados, entre ellos el de concierto para delinquir en todas sus modalidades, quedó asignada a la justicia especializada. b) En el marco del Estado de Conmoción Interior el Gobierno Nacional expidió el decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, por medio del cual se modificó la competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados.

Allí no quedó atribuido a su conocimiento el delito de concierto para delinquir simple que, por lo tanto, en virtud de la denominada cláusula general de competencia, pasaba a ser competencia de los Jueces Penales del Circuito. c) La Corte Constitucional, mediante sentencia C-312 del 29 de abril de 2003, declaró inconstitucional el decreto 245 de ese mismo año, por medio del cual el Gobierno Nacional disponía la prórroga del Estado de Conmoción Interior decretado el 12 de agosto de 2002. d) Ese pronunciamiento trajo consigo la pérdida de vigencia del decreto 2001 y como a través de él no se derogó sino que se suspendió la ley 733 de 2002, es claro que la misma recobró su vigencia al serle comunicada al Presidente de la República la sentencia de inexequibilidad el 30 de abril de 2003.

En consecuencia, en los términos de su artículo 14, la competencia para conocer del presente caso es del Juzgado Penal del Circuito Especializado. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado (de descongestión) de Cali, a donde se dispone remitirlo. 2.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado 7° Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Comisión de servicio ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �.

Folio 195 a 203. �. Folio 288.