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21075(26-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

21075 EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ ESP República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21075 SARA CASTAÑEDA VARGAS VS. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21075 Acta No. 02 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SARA CASTAÑEDA VARGAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 28 de noviembre de 2002, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ E.S.P. -ESPI-.

ANTECEDENTES SARA CASTAÑEDA VARGAS demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ ESP., con el objeto de que se declare que entre la demandada, antes Empresas Públicas Municipales de Ibagué, y ella, existió un contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia entre el 17 de agosto de 1977 y el 31 de enero de 1997, fecha en que se terminó por mutuo acuerdo; que se condene “al pago del 3% pactado” en la convención colectiva de trabajo, parágrafo 6º del artículo 19, que es factor salarial; con base en lo anterior se condene al reajuste del salario, cesantía, primas legales y extralegales, prima técnica y bonificaciones, así como al reajuste de la cesantía cancelada por los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, además por no haberse tomado todo el tiempo efectivamente laborado; al pago de la pensión sanción, la indemnización moratoria; la indexación; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a las Empresas Públicas Municipales de Ibagué el 17 de agosto de 1977, y laboró hasta el 31 de enero de 1997, en su calidad de trabajadora oficial; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Facturación y P.Q.R.; por Decreto 000605 del 26 de junio de 1996, se transformaron las Empresas Públicas Municipales de Ibagué en Empresa de Servicio Público de Ibagué EPS, convirtiéndose en empresa industrial y comercial del Estado, acto en el cual no se determinó estatutariamente quiénes eran por excepción empleados públicos, quedando todo el personal con la calidad de trabajadores oficiales y, por ello, beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente, en la cual se pactó el fenómeno de la sustitución patronal; mediante resolución de Gerencia 0045 de enero 30 de 1997 se adoptó la planta de personal y se clasificó al personal con vigencia a partir del 1º de febrero de 1997; se le comunicó que el cargo que ocupaba desaparecía de la planta de personal, por lo que debía optar por la reubicación o la indemnización, la cual escogió, debido a la falta de información sobre el nuevo empleo; para su sorpresa, el cargo no desapareció sino que cambió de nombre, denominándose Coordinador del Área Comercial, por lo que su desvinculación no debió tenerse por voluntaria sino injusta; en acta de conciliación del 8 de abril de 1997, ante la Inspección Tercera del Ministerio de Trabajo, se le reconoció el tiempo total de servicios y el incremento salarial del 3% convencional, mas no le fue reajustado su salario a partir del 1º de noviembre de 1996, dejando de pagarle $2.289.05 de noviembre de 1996 a enero de 1997, factor que incide en la liquidación de todas las prestaciones sociales, por lo que se hace acreedora del pago de la indemnización moratoria y de la indexación del reajuste adeudado; en el artículo 3º de la convención colectiva de trabajo vigente se pactó que les era aplicable a todos los trabajadores oficiales, afiliados o no a la organización sindical; por lo anterior, al momento del retiro devengaba un salario promedio mensual de $906.792.oo.

La demandada no respondió la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de falta de jurisdicción, cosa juzgada, falta de legitimidad en la causa por pasiva, compensación, buena fe, y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 27 de octubre de 2000 (fls. 257 a 265, C. Ppal.), declaró probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, del 16 de agosto de 1977 al 31 de enero de 1997; declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada; probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la cesantía; absolvió de las demás pretensiones; impuso costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Ibagué, por fallo del 28 de noviembre de 2002 (fls. 21 a 37, C. Tribunal), confirmó la declaración de estar probado el contrato de trabajo, así como la excepción parcial de cosa juzgada, la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las cesantías, y la declaración de no estar probadas las demás excepciones; impuso costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró: “ Al adentrarse la Sala a despachar el reclamo salarial por no haberse incrementado el 3% del saldo básico mensual acorde con la disposición convencional, durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, es preciso tener en cuenta varios aspectos: a) Tal reclamación se contrae a un asunto diferente a las tratados –sic- en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante la inspección tercera laboral de Ibagué, el 8 de abril de 1997, vale decir, que del texto del acta no se desprende que dicha reclamación haya sido objeto de discusión ni de aprobación, b) De la lectura del parágrafo 6º del artículo 19 de la convención colectiva, no se colige que el incremento del 3% por cumplir el trabajador oficial 19 años de servicio a la empresa demandada, se causaba el 1º de noviembre de 1996, ya que este incremento es diferente al reglado en el artículo cuarto de la citada convención, c) Además, la demandante no tenía derecho al 3%, toda vez que cumplió 19 años de servicio el 17 de Agosto de 1996 y la convención se suscribió el 13 de febrero de 1997 con vigencia desde el 1º de noviembre de 1996, por lo que reconocer ese porcentaje sería tanto como hacerle producir a la cláusula convencional un efecto retroactivo que no posee, d) De otra parte, el sibilino documento del folio 149 no demuestra la afiliación al sindicato y debe tenerse en cuenta que las partes no pueden extender a su arbitrio a terceros los efectos de la convención (art. 3 de la convención), e) En el plenario no se arribaron las nóminas anteriores y posteriores al mes de noviembre de 1996, en orden a verificar la existencia de la diferencia por aplicación de dicho incremento del 3%, f) En el cuerpo del acta de conciliación se plasmó que la asignación básica devengada por la actora como empleada pública antes de la transformación de la empresa –Junio 26 de 1996- ascendía a la suma de $352.820 y no aparece guarismo alguno por ‘último año a jubilar’, al paso que al momento de liquidarse los rubros conciliados se tomó como base un sueldo de $429.135. y por último año a jubilar la cantidad de $10.585, equivalente al 3% de la suma de $352.820, g) Los rubros conciliados correspondieron: 1.-prima de vacaciones proporcionales, 2.- compensación de vacaciones proporcionales y 3.- indemnización. “De lo expuesto se concluye que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar dado que la principal fincada en el incremento salarial del tres por ciento a partir del mes de Noviembre de 1996 no es de recibo, como quiera que el motivo consagrado como fuente del pretenso derecho no se produjo en vigencia de la norma convencional, careciendo ésta de efectos retroactivos.

De igual manera, no se demostró la afiliación de la accionante al sindicato de trabajadores de la empresa demandada, pues, no es la organización sindical la indicada para certificar sobre la calidad de trabajadora oficial y menos credibilidad ofrece cuando sostiene la misiva de la agremiación que como ‘consecuencia de la transformación de la empresa posteriormente les hizo el reconocimiento retroactivo y los descuentos para el sindicato ',’siendo que en ningún momento se acreditó tal cobertura con efectos retroactivos, quedando de manifiesto según el mismo comunicado que a la actora no se le hicieron los descuentos para el sindicato ‘porque esto fue mucho después de su desvinculación…’ “No obstante lo dicho, al a-quo no le asiste razón al declarar probada la cosa juzgada deducida de la diligencia de conciliación extra procesal ajustada entre los contendientes el 8 de abril de 1997, toda vez que allí únicamente se conciliaron los rubros a saber: prima de vacaciones proporcionales, compensación de vacaciones e indemnización. El acta respectiva no hizo alusión que el acuerdo comprendía también los reajustes reclamados en esta litis.

Por ende, se revocará la decisión impugnada en tal sentido. “Con todo, no existe fundamento alguno que permita sustentar que la accionante era acreedora de los incrementos salariales del 3% del mes de Noviembre de 1996 a enero de 1997. (fls. 31 y 32, C. Tribunal). En relación al pretendido reajuste de cesantía, el Tribunal se expresó así: “El otro cargo en contra de la liquidación del auxilio de cesantía consistió en que el reconocimiento se hizo por un período inferior al realmente laborado, ya que la Caja de Previsión liquidó el período del 1º de abril de 1979 al 30 de enero de 1997, debido a que la empleadora no suministró el tiempo de cesantías que canceló la empresa directamente en forma ilegal y que hoy debe tenerse como pago parcial de cesantías.

La sinrazón de esta censura estriba, precisamente, en que si la liquidación se realizó por dicho período fue porque la pagadora tuvo a la vista la resolución número 504 del 20 de Septiembre de 1979, por medio de la cual las empresas públicas municipales de Ibagué, reconocieron en pro de Castañeda V., la suma de $9.465.16, por concepto del auxilio de cesantía, de 584 días laborados entre el 17 de agosto de 1977 al 31 de marzo de 1979, según documento que obra en la foliatura (fl. 7).

“En torno a la ilegalidad de esa liquidación parcial, es necesario sostener que el artículo 1º del Decreto 2755 de 1966 limita los motivos par el pago de cesantía parcial, aunque no consagró una disposición similar a la del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo. … “En cuanto a que la liquidación se efectuó con base en un salario menor, por pretermitirse la base consignada en la conciliación, es de observar al margen de lo que seguidamente se puntualizará como fundamento esencial de la sinrazón del cargo, que si se tomara en cuenta la base consignada en dicho acto conciliatorio, resultaría imperativo asumir todos sus componentes, quedando por fuera estimativos que si tuvo en cuenta la Caja pagadora, como es el caso del factor prima el cual asciende a $202.738.92 equivalente a las doceavas de las partidas indicadas en la columna derecha del folio 53.

Por ello, en gracia del principio de la inescindibilidad y de favorabilidad en pro de la operaria, resultaba más beneficioso a ésta el salario promedio tomado en cuenta por la Caja de Previsión Social del Municipio de Ibagué ($767.250.92) que el considerado por la empleadora en la conciliación parcial de unas prestaciones sociales ($709.121).

“No obstante todo lo expresado, es menester convenir con el a-quo, que el auxilio de cesantía no estaba a cargo de la entidad territorial demandada sino de la Caja de Previsión Social del Municipio de Ibagué, la cual vino sólo a desaparecer en 1998, siendo hoy el responsable el Municipio de Ibagué que no ha sido demandado, por tanto, se negará esta pretensión.” (fls. 33 y 34, C. Tribunal).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. “DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Aspiro a que se case parcialmente la sentencia impugnada y que en su lugar, obrando esa Honorable Corporación como Tribunal de Instancia, se disponga: “1.- CONFIRMAR: el Numeral Primero de la Sentencia casada, que confirma a su vez el numeral primero de la Sentencia del veintisiete de Octubre del año dos mil del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que declara que entre SARA CASTAÑEDA VARGAS como trabajadora y las Empresa Públicas Municipales de Ibagué, las cuales se transformaron en la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. s. P., como empleadoras, existió relación de trabajo desde el 16 de Agosto de 1977 hasta el 31 de Enero do 1997.

“ La solicitud de confirmación de este numeral, se debe a que las partes han aceptado este hecho y existe prueba suficiente que comprueba fehacientemente la relación laboral y además, así fue reconocido en la diligencia de conciliación y en fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué y la sentencia que se casa. “ Así mismo se deben revocar los numerales 4º y 6º de la sentencia casada, los cuales hacen referencia a la negación de las pretensiones de la demanda y a la condena en costas, en relación con el fallo de primera instancia, debiendo por consiguiente decretar las siguientes condenas, con base en las argumentaciones de los cargos que se plantean más adelante en esta demanda de casación. “ 2- CONDENAR: A la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. S. P, a pagar a la Señora -sic-.

“3.- Sara Castañeda Vargas, el aumento salarial del 3% de que da cuenta la Convención Colectiva de Trabajo Art. 19 Parágrafo sexto, suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. S. P. y sus trabajadores, vigente entre el 1º de Noviembre de 1996 y el 31 de Octubre de 1997, sobre el salarlo base de la conciliación en lo que corresponde a los meses cte Noviembre, Diciembre de 1996 y Enero de 1997 fecha de retiro, con el incremento salarial pactado en la cláusula cuarta de la referida convención, por no haber sido tenido en cuenta para el momento de la liquidación definitiva, ya que contaba con 19 años cumplidos al servicio d la Empresa.

Así mismo se reajustaran –sic- las prestaciones sociales y demás factores convencionales a que tenga derecho. “ 4- CONDENAR: A la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. S. P., a reajustar y pagar las cesantías canceladas con todos los elementos constitutivos de salario, entre otros el 3% ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, como también tomando todo el tiempo efectivamente laborado de 19 años 6 meses y 15 días y con base el salario base de la conciliación así: Salario base de la conciliación $906.792,00, superior al que se tomo –sic- para el pago de cesantías, el cual fue de $767.260.92, existiendo una diferencia a favor de la Ex trabajadora de $ 139.541.08, lo que afecta el valor total de las cesantías pagadas en $2.715.236.84, valor adeudado desde le desvinculación. “ 5- CONDENAR: A la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. S. P., al reconocimiento y pago de le pensión sanción a favor de la trabajadora, conforme a las consideraciones de esta providencia, partir del primero de Febrero de 1997.

“ 6- CONDENAR: A la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E. S. P., a pegar por concepto de Indemnización moratoria el equivalente a un salarlo diario a la trabajadora y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas. “ 7- Condena en costas a cargo de la parte demandada para cada instancia. “ La sentencia recurrida mediante esta demanda de casación, revoco –sic- los numerales 2º, 3º y 5º de la Sentencia de primera instancia, con base en argumentaciones que se comparten para el deterioro de la excepción de cosa juzgada parcial, como también pera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las cesantías, pero no se comparte el análisis que inmediatamente en cada caso hace para llegar a la negativa de las pretensiones, por que como se vera –sic- en los cargos, se viola la ley en forma indirecta, por errores hecho, por no apreciación de la convención colectiva del trabajo vigente para le época de la terminación del contrato en unos casos o la no apreciación de Acuerdos Municipales, que se constituyen en ley para las partes y que el fallador no tuvo en cuenta (13 y 14, C. Corte).

“ EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN “ Con fundamento en le causal primera de casación, formulo los siguientes cargos contra la sentencia impugnada. “ PRIMER CARGO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima de fecha 28 de Noviembre de dos mil dos, por ser violatoria de le Ley sustancial, en forma indirecta por aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales: Art 55 de la C.P., Art. 468,469,470,471,476 y 479 del C. S.T., Art. 61 del C.P.L., Art 68 de la LEY 50 DE 1990, Art 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, Art. 3,4,19 parágrafo 6 de la Convención colectiva de Trabajo Suscrita Entre la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P y sus Trabajadores vigente para 1996 a 1998, oficio del Presidente del Sindicato visto al folio 149 del cuaderno principal.

“En la sentencia materia de la demanda de casación, la sala del Tribunal Superior del Tolima, al adentrarse en el estudio del reclamo salarial, por no haberse incrementado el 3% del salario básico, en cumplimiento del artículo 19 parágrafo 6º de la Convención Colectiva tuvo en cuenta varios aspectos como son: “ (Folio 11 de la sentencia).- a) Tal reclamación se contrae a un asunto diferente a lo tratado en la audiencia de conciliación celebrada entre las partes ante la Inspección Tercera Laboral de Ibagué, el 8 de abril de 1997, vale decir, que del texto del acta no se desprende que dicha reclamación haya sido objeto de discusión ni de aprobación’.- Aspecto este que se comparte y que condujo al Tribunal a revocar el numeral segundo de la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que fue materia de alzada por la parte demandante.- ‘ b) De la lectura del parágrafo 6. del Artículo 19 de la Convención Colectiva, no se colige que el incremento del 3% por cumplir la trabajadora oficinal –sic- 19 años de servicio a la Empresa demandada, se causaba del 1º de noviembre de 1996, ya que este incremento es diferente al reglado en el articulo 4• de la citada convención ‘.

Sobre este aspecto el Tribunal percibió indebidamente le prueba por error, dándole una apreciación equivocada, debido a que no se analizó que el artículo 4º de la Convención determinó el incremento del salario básico a partir de noviembre 1º de 1996 en un porcentaje igual al índice de Precios al consumidor certificado por el DANE (21.63), es decir que allí se determinó el salario básico y una vez determinado se debe incrementar a le trabajadora el 3% sobre el salarlo básico conforme quedo -sic- pactado en la cláusula 19 numeral 5º de la Convención; convención que se terminó de negociar el 13 de febrero de 1997, con aplicación retroactiva en cumplimiento del artículo 45 de la Convención Colectiva enunciada, beneficio convencional que ya había sido reconocido por el patrono en la diligencia de conciliación, con base en el salario básico que ganaba la trabajadora para la fecha de transformación de la Empresa, y fecha en que se cumplió –sic- los 19 años de servicio a la entidad, allí se tuvo como salario básico la suma de $352.820.00 pesos que incrementado en el 3% dio un incremento de $10.585.00 para el último año a jubilar, es decir que la trabajadora ya gozaba de este derecho y por eso se solicitó en la demanda que se reajustara el salario a partir de noviembre 1º de 1996 hasta e1 31 de enero de 1997, con base en lo pactado en la cláusula cuarta de la Convención, para que consecuencialmente se obtuviera el mayor valor del 3% por incremento del salario básico.

Como el Tribunal percibió indebidamente las pruebas por error por apreciación equivocada, lo llevó a analizar equivocadamente el aspecto c) enunciado en el fallo (filio –sic- 11), cuando dice: ‘ C. Además la demandante no tenía derecho al 3% toda vez que cumplió 19 años de servicio el 17 de agosto de 1996 y la convención se suscribió el 13 de febrero de 1997, con vigencia desde el 1º de noviembre de 1996, por lo que reconocer este porcentaje sería tanto como hacer producir a la cláusula convencional un efecto retroactivo que no posee’, olvidó el Tribunal que este beneficio ya había sido reconocido por el patrono en la diligencia de conciliación y lo que se pidió en la demanda fue el ajuste del sueldo de noviembre de 1996 a enero 30 de 1997 con el correspondiente ajuste el 3%, debido a que el sueldo varió por la convención, para un período que la trabajadora efectivamente había laborado, tiempo que no fue materia de debate entre las partes y que el juzgado de instancia como el Tribunal convalidaron al confirmar el numeral 1º de la sentencia de A quo, con estos errores manifiestos y evidentes, el Tribunal también desecha la prueba obrante al filio –sic- 149, dándole alcance de sibilino documento, a la respuesta dada por el Presidente del Sindicato en respuesta al oficio 0653 de abril 28 de 2000 suscrito por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, prueba esta solicitada, decretada, recibida e incorporada al proceso en la audiencia de Incorporación de Documentos obrante al folio 249 donde el Tribunal cometió en error de hecho manifiesto por apreciación equivocada de la prueba, cuando dicen el aspecto d) folio 11 de la Sentencia demandada en casación ‘d) De otra parte, el sibilino documento del folio 149 no demuestre la afiliación al sindicato y debe tenerse en cuenta que las partes no pueden extender a su arbitrio a terceros los efectos de la convención ( art. 3º de la Convención), tamaño error por apreciación equivocada del Tribunal al percibir esta prueba, artículo 3º de la Convención Colectiva con un alcance contrario al texto que es claro y preciso del referido articulo, en el que las partes de la relación convencional (patrono- trabajadores) han resuelto y es ley para los mismos, de que ‘serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo resultante del presente pliego de peticiones los trabajadores oficiales al servicio de la Empresa, sean o no sindicalizados de acuerdo a la ley, artículo 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, este último subrogado por el artículo 68 de la ley 50 de 1990 demostrado y reconocido por el Tribunal que la accionante Sara Castañeda Vargas, tenía el carácter de trabajadora oficial, por lo tanto era beneficiaria de la convención y así también lo reconoció en la diligencia de conciliación el patrono, por lo que el Tribunal apreció en forma errada las pruebas generando una violación indirecta por apreciación equivocada de Ley sustantiva desconociendo el espíritu del artículo 471 del C.S.T., sobre extensión a terceros los beneficios convencionales, más aún, cuando el patrono no alego –sic- o acredito –sic- la inaplicabilidad de la convención colectiva a la trabajadora y menos estar excluida por su propia voluntad, por disposición convencional o por mandato legal (C.S.J. Cas.

Laboral sentencia 17346 de febrero 26 de 2002 M. P. Francisco Escobar Hernández). “ Por otra parte el deber de satisfacer dicha cuota es deuda del no sindicalizado con el sindicato ya que el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351/65 subrogado por el artículo 471 C.S.T. no dice que: para beneficiarse de la convención deberán pagar le cuota, sino que por el hecho de beneficiarse de ella estan –sic- obligados a cubrirla, es decir que este obligación es consecuencia del beneficio de lo pactado y no que el pago de la cuota sea lo que produzca el poder aprovecharse de los beneficios convencionales.

“Esta censura indirecta en el concepto de aplicación indebida a través de errores facti en judicando se le atribuye a le sentencia recurrida por haber caído en evidentes yerros fácticos que provinieron de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato. “ Las anteriores pruebas relacionadas y analizadas en conjunto en el cargo, demuestran la errónea apreciación que de las mismas hizo el Tribunal en el fallo demandado en casación generando errores de tal naturaleza que influyó sustancialmente en el fallo.

“ Por la apreciación equivocada de las pruebas se violó indirectamente la ley sustancial al no dar aplicación del articulo 55 de la Constitución, porque el fallo no garantiza los beneficios convencionales y desconoce que la misma es un instrumento de autonomía propia de quienes la suscriben y que los acuerdos pactados son el fruto de la voluntad libre de les partes y no es permitido la ingerencia estatal ni judicial para desconocerlos, cercenarlos o negarlos como lo hace el fallo, más aún cuando la Corte en esta materia ha determinado que no puede el juez apartares de lo literal de las palabras, para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio, por lo que para el estudio presente se debe tener en cuenta el articulo 61 del C. P. T., toda vez que la convención es una prueba y como tal se debe analizar, a la luz de los artículos 468, 469, 470, 471, 476 y 479 del C.S.T. en concordancia con la. convención colectiva suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. y los Trabajadores de la misma, que está incorporada al proceso, la diligencia de conciliación de fecha 8 de abril de 1997 llevada a cabo en la Inspección Tercera Laboral de Ibagué considerando que han sido violados por la sentencia recurrida en forma indirecta por apreciación errada de medios de prueba.

(fls. 14 a 17, C. Corte). SE CONSIDERA El cargo no es de recibo, pues contiene errores de técnica insubsanables, como a continuación se explica: 1.- Es defectuoso el alcance de la impugnación, ya que incurre en la impropiedad de pedir como Tribunal de instancia “ CONFIRMAR: el Numeral Primero de la sentencia casada ” y “ revocar los numerales 4º y 6º de la sentencia casada”, desconociendo así que casada la sentencia ésta desaparece y por tanto no hay lugar a confirmar o revocar decisiones que ella contiene.

En cambio olvida señalar lo que debe hacerse frente al fallo de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo, o modificarlo. 2.- Incluye dentro de la proposición jurídica disposiciones de la convención colectiva de trabajo como violadas en forma indirecta, las cuales, como se sabe, no son de carácter nacional, pues producen efectos sólo entre las partes que las suscribieron. 3.- No enuncia los supuestos errores evidentes de hecho que pudo cometer el tribunal, lo cual es indispensable en los términos del artículo 90, numeral 5º aparte b) del C P del T. y SS. 4.- Denuncia que hubo violación de la ley “ en forma indirecta, por errores de hecho, por no apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato ” (folio 14 C. de la Corte), lo cual reitera en el desarrollo del cargo cuando afirma que la sentencia recurrida cayó “ en evidentes yerros fácticos que provinieron de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para la época de la terminación del contrato” (folio 16 C. de la Corte).

Sin embargo, se observa que en la misma demostración de la acusación da a entender que el Tribunal la valoró equivocadamente, además de así expresarlo en los siguientes términos: “ Por la apreciación equivocada de las pruebas se violó indirectamente la ley sustancial al no dar aplicación al artículo 55 de la Constitución, …” (folio 16 C. 1).

Esta contradicción impide el análisis de la prueba, pues de ella no puede predicarse al mismo tiempo que no fue evaluada y que sí lo fue. Amén de lo dicho, es claro que de acuerdo al contenido del fallo recurrido, el ad quem sí apreció la indicada probanza. Con todo, si se dejara de lado lo anterior, la sentencia no podría casarse, puesto que aún en el entendido que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, el censor no demuestra equivocación del sentenciador de segundo grado cuando concluyó que aquella no tenía derecho al reajuste salarial reclamado del 3%, acorde con el parágrafo 6º del artículo 19 convencional, entre otros, porque no podía dársele efectos retroactivos a dicho precepto, amén de no contar con las nóminas anteriores y posteriores al mes de noviembre de 1996, en orden a verificar la diferencia salarial por aplicación de dicho incremento.

Aduce la recurrente que el artículo 45 convencional reconoció efectos retroactivos al aumento salarial consagrado en el parágrafo 6º del artículo 19, que hace relación a una prima de antigüedad del 3% sobre el sueldo básico por haber cumplido 19 años de servicio a la empresa. (folio 46 C. 1) El susodicho artículo 45 prevé: “ La empresa se compromete con el Sindicato a pagar la retroactividad correspondiente a los meses de noviembre, diciembre, reajustes de prima de navidad y subsidio de transporte y prima de alimentación en los meses de febrero de los años 1997 y 1998 ”.

No se desprende del contenido literal de esta norma que las partes hubieran convenido darle efectos retroactivos al aumento del 3% sobre el salario básico a la prima de antigüedad que se determinó en el artículo 19 de la convención, por consiguiente no resulta demostrado ningún desacierto por parte del ad quem al negarle efectos retroactivos al citado beneficio por antigüedad.

A lo anterior se añade que en los términos del artículo 467 del CST, la convención colectiva de trabajo se aplica a los contratos vigentes por lo que desde esta perspectiva no resultaría aplicable a la actora el convenio suscrito el 13 de febrero de 1997, dado que su contrato de trabajo terminó el 31 de enero de dicha anualidad. Por tanto, el cargo se desestima.

“ SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima — Sala Laboral de fecha 28 de Noviembre de dos mil dos, por ser violatoria de la ley sustancial en forma indirecta por aplicación indebida de los siguientes artículos 249,253, 254 C.S.T., de la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E: S: P. y los trabajadores de la misma, suscrita el 13 de febrero de 1997, la conciliación y el Acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué No. 00037 del 6 de agosto de 1998.

“ El fallo acusado viola en forma indirecta la ley sustantiva por falta de aplicación de las normas esenciales para el reconocimiento del auxilio de cesantía, debido a que el fallador reconoció que la trabajadora laboro -sic- al servicio de la entidad demanda desde el 17 de agosto de 1977 hasta el 31 de enero de 1997 y así también fue reconocido por el patrono en la diligencia de conciliación, por lo tanto le debían liquidar las cesantías al término de la relación laboral, por todo el tiempo laborado es decir 19 años, 5 meses, 15 días, con el incremento del salario a partir del 1º de noviembre de 1996 hasta el 31 de enero d 1997, con base en el salario acordado en la conciliación sino también el incremento salarial del 3% de la cláusula 19 parágrafo 6º de la convención, pero no lo aplica con el argumento de que la trabajadora no tenía derecho y la convención no produce efectos retroactivos, sin haber tenido en cuenta que ya a la trabajadora se lo habían reconocido en la conciliación este 3% y lo que se solicitaba era el mayor valor salarial que se decreto –sic- convencionalmente en la cláusula 4ª de la convención y el incremento del 3% como producto del mayor sueldo por una parte y el reajuste de las cesantías canceladas que correspondía del 1º de abril de 1979 al 30 de enero de 1997 habiendo dejado de cancelar las cesantías del mayor valor salarial y lo correspondiente a 18 meses 13 días (período comprendido del 17 de Agosto de 1997 al 31 de Marzo de 1979), con el argumento del tribunal que posiblemente la pagadora tuvo a la vista la resolución No. 504 de septiembre 20 de 1979, siendo esto una presunción subjetiva del fallador no probada, con la cual se canceló la suma de $9.465.16, pago parcial que viola el artículo 254 del C.S.T. y que el fallo le da aplicación indebida, aún cuando en el mismo argumenta la ilegalidad, pero enuncia como fundamento para la inaplicabilidad el artículo 259 del C.S.T., que no tiene relación el tema de las cesantías, así mismo no aplica el art. 253 del C.S.T. porque analizó erróneamente el documento con el cual la Caja de Previsión hizo el reconocimiento del menor valor cancelado de cesantías y no tuvo en cuenta la prohibición a los patronos para pagar cesantías parciales, en el fallo plantea la prohibición pero no llega a ninguna conclusión jurídica, dejando de desatar este hecho perjudicial para la trabajadora, amén de que enuncia el art. 259 del C.S.T. que nada tiene que ver con el tema, agravado aún más cuando interpreta erróneamente el acuerdo del Concejo Municipal de Ibagué No.00037 del 6 de agosto de 1998 que determinó en el art. 7º, Numeral 3º, que a partir del 1º de enero de 1999, las entidades descentralizadas son responsables del pago de las cesantías de sus servidores, como la demanda se instauró el 10 de agosto de 1999, fecha para la cual la Caja de Previsión Municipal ya había sido liquidada la obligación conforme al acuerdo enunciado estaba en cabeza del ente descentralizado y demandado, Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P., prueba esta interpretada erróneamente, toda vez que el Tribunal en el fallo de censura concluyó que no era la Caja de Previsión Municipal, como lo había sentenciado el A quo, sino que decidió que era el municipio de Ibagué, desconociendo también la prueba obrante al folio 192 donde el Secretario Administrativo del Municipio informó que para resolver situaciones de proceso ordinario, se debía tratar directamente con el ente descentralizado, generando de esta forma una mayor sinrazón el Tribunal en el fallo.

(fls. 17 y 18, C. Corte). SE CONSIDERA Los expuestos defectos técnicos, de que adolece la demanda de casación, precisados en los tres numerales de la respuesta del primer cargo, sirven también para descalificar éste, aunado al hecho de constituir la sustentación en un alegato propio de las instancias, no permitido, según lo consagra el artículo 91 del C. P. del T. y S. S. Así mismo, en la acusación la censura varía su petitum, pues critica al Tribunal por no conceder el incremento salarial al negarle efectos retroactivos al artículo 19 de la convención colectiva y no “ haber tenido en cuenta que ya a la trabajadora se lo habían reconocido en la conciliación este 3% y lo que se solicitaba era el mayor valor salarial que se decretó convencionalmente en la cláusula 4ª de la convención …”.

En efecto, hay variación en la petición, dado que en la pretensión segunda de la demanda inicial se solicitó que la demandada fuera condenada a pagar el “ 3% pactado convencionalmente en el parágrafo 6º de la convención colectiva de trabajo en su art. 19 ” (folio 75 C.1), y que de conformidad con ella fue que la estudió el Tribunal, luego entonces, no podía haber examinado el aumento señalado en el artículo 4º convencional, porque así no fue pedido.

De todos modos, si lo que pretendía en el cargo era el reajuste de la cesantía, por no haberse tenido en cuenta el incremento salarial del 3% establecido en el parágrafo 6º del art. 19 de la Convención, es claro que debió haber demostrado que tenía derecho a dicho aumento, pero, como se sostuvo al examinar el primer cargo, ello no es posible dado que el ad quem no le concedió efectos retroactivos al mismo, sin que la censura lograra demostrar que el Tribunal por ese aspecto incurrió en error de hecho alguno, amén de que no lo expresó. Por tanto, el cargo no es de recibo.

Sin costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SARA CASTAÑEDA VARGAS a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ E.S.P. -ESPI-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 25