Micelio
21075(22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 245 de 2003Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 21075 Colisión 21075 Warney de Jesús Ibarra Ibarra Colisión 21075 Warney de Jesús Ibarra Ibarra Proceso No 21075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 83. Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y 5º Penal del Circuito de Cali, para conocer de la causa adelantada contra WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA bajo el cargo de concierto para delinquir, estafa agravada y falsedad material de particular en documento público, en concurso homogéneo y heterogéneo de hechos punibles.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso fueron descritos de la siguiente manera en la resolución de acusación: “ Entre el 27 de mayo y el 14 de julio de 1999, el Bancolombia en esta ciudad, recibió una serie de comunicados escritos en los cuales su cliente en cuenta corriente, fondo común ordinario, la Fiduciaria FES ‘FIDUFES’, solicitaba la expedición de cheques de gerencia cuyos beneficiarios eran RODRIGO ISAZA SANCHEZ (en 7 oportunidades), FHANOR RAMIREZ (en 7 oportunidades), HERIBERTO DE J. RAMIREZ (en 1 oportunidad) y JOSE LARRATE QUIJANO (en 1 oportunidad, cheques de gerencia que debían ser debitados de las cuentas que la fiduciaria FES allí tenía….En los documentos igualmente se autorizaba a JAIRO ANTONIO GURUMENDI LIBREROS…y JOSE HUMBERTO GRANADA AGUILAR….para que recibieran los cheques.

Tales autorizaciones resultaron ser falsas pero el Bancolombia no se percató de ello sino hasta después de haber emitido un total de quince (15) cheques de gerencia que sumaron más de 450 millones de pesos, luego se aclaró que la cantidad de cheques era dieciséis (16). Bancolombia realizó las averiguaciones del caso y pudo constatar con su cliente FIDUDES, que paralelamente con los retiros…se realizaban consignaciones de cheques en remesa a esas cuentas para que los valores al ser revisados por el cuentacorrentista no reflejaran sus alteraciones.

Pero luego los cheques consignados en remesa…resultaban impagos por proceder de chequeras robadas, cuentas canceladas o saldadas”. Las averiguaciones permitieron igualmente establecer que los cheques de gerencia emitidos mediante el engaño de las autorizaciones falsificadas, fueron consignados en las cuentas de ahorros Bancafé en la ciudad de Pereira…titular RODRIGO ISAZA SANCHEZ, también en la cuneta Bancolombia de ahorros…a nombre de HERIBERTO DE JESUS RAMIREZ RAMIREZ…” Por tales hechos fue capturado y puesto a disposición de las autoridades competentes WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA, cuando con un documento de identidad falso a nombre de RODRIGO ISAZA SANCHEZ se presentó en una oficina de Bancafé de Pereira a realizar un retiro por la suma de $30.000.000.oo. 2.

La Fiscalía 57 seccional de Cali profirió el 25 de agosto de 2000 resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público y concierto para delinquir, en concurso de hechos punibles. 3. Ejecutoriada la anterior determinación, después de algunas discusiones sobre competencia, originadas en la variación de la normatividad aplicable, el conocimiento del asunto fue atribuido por la Corte en auto de marzo 11 de la presente anualidad al Juzgado 5º Penal del Circuito.

Se consideró, al definir este primer conflicto de competencias, la vigencia del decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, dictado al amparo del estado de conmoción interior. 4. No obstante, al perder vigencia dicho decreto por la declaratoria de inexequibilidad que dispuso la Corte Constitucional del 245 de 2003 (Sentencia C-327 de abril 29), a través del cual se prorrogó por segunda vez el estado de conmoción interior, este Juzgado remitió nuevamente la actuación al 2º Penal del Circuito Especializado. 5.

A su recibo, el titular de este juzgado declinó la competencia, aduciendo que por ser más favorable el procedimiento adelantado por los juzgados penales del circuito, el conocimiento del asunto le sigue correspondiendo al remitente. Al respecto se apoyó en pronunciamientos de esta Sala de 22 de octubre de 2001 y 23 de abril de 2003. 6. Al insistir en sus planteamientos, el Juzgado 5º Penal del Circuito, aceptó el conflicto de competencia que le propuso el especializado, y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como se advirtió en ocasión pasada, la Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias surgido entre los Juzgados 5º Penal del Circuito y 2º Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Cali, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000. 2.

No obstante que la Corte ya había definido con anterioridad conflicto negativo presentado entre los mismos juzgados, ello ocurrió en vigencia del decreto 2001 de septiembre 9 de 2002, que transitoriamente asignó la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir, distinto del agravado previsto en el inciso 2º del artículo 340 del código penal, a los juzgados penales del circuito.

En ese sentido, si bien la Sala tiene dicho que el incidente de definición de competencias concluye cuando es dirimido por la autoridad judicial que corresponda, y, por tanto, la decisión que se adopte en ese sentido hace tránsito a ejecutoria material, puede suceder que por cualquier motivo cambien las circunstancias materiales o legales que dan origen al juzgamiento, caso en el cual puede variar la competencia ( Cfr., entre otros, auto de marzo 4 de 2003, Rad. 020406, M.P. Dr. Pérez Pinzón).

En este evento, circunstancias de orden legal, derivadas de la declaratoria de inexequibilidad del decreto 245 de 2003, por medio del cual se prorrogó por segunda vez el estado de conmoción interior, vinieron a alterar nuevamente la competencia en este asunto. En punto de lo anterior, la Sala ya se ha venido pronunciando, incluso a raíz de conflictos propuestos por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali a diferentes juzgados de ese distrito judicial.

Así en auto de 8 de julio de la presente anualidad, con ponencia de quien cumple hoy igual cometido, se dijo lo siguiente: “2.2.. Mediante decreto 1837 de 2002, el ejecutivo declaró el estado de conmoción interior por noventa días, medida excepcional que fue prorrogada noventa (90) días más a través del 2555 de ese mismo año, y noventa (90) adicionales el 5 de febrero de la presente anualidad a través del decreto 245.

En el marco de la conmoción interior, el Gobierno nacional nuevamente modificó la competencia de los jueces penales del circuito especializados por medio del decreto 2001 de 9 de septiembre de 2002. En el artículo 1º, numeral 13, estableció que los juzgados penales del circuito especializados conocerán del delito de extorsión en cuantía superior a los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

En el artículo 2º dispuso el traslado de competencia a los “ Jueces penales del Circuito y a los Fiscales Delegados ante éstos…de inmediato y en el estado en que se encuentren los procesos que conocían los Jueces Penales del Circuito Especializados conforme a las normas de competencia que aquí se establecen”. 2.3. Ocurre, empero, que la Corte constitucional en sentencia C-312 de 29 de abril de la presente anualidad, que fue comunicada al Presidente de la República el día siguiente, declaró inconstitucional el decreto 245 de 5 de febrero de la presente anualidad, por medio del cual el Gobierno nacional prorrogó por segunda ocasión el estado de conmoción interior decretado el 12 de agosto de 2002.

El pronunciamiento de la Corte constitucional implica, como dijo la Corte en los citados pronunciamientos, que los decretos dictados al amparo de la conmoción interior pierdan vigencia, y, en consecuencia, que la recobren las leyes ordinarias que venían rigiendo con anterioridad, entre ellas la 733 de 2002, que otorga competencia a los jueces penales del circuito especializados para conocer del delito de extorsión, según se dejó visto. 2.4.

Que el código de procedimiento penal contenga normas de carácter restrictivo de la libertad, en tratándose de procesados por conductas de conocimiento de la justicia especializada, no influye en la definición de la competencia. Corresponderá en cada caso al funcionario de conocimiento pronunciarse sobre la aplicación de normas procedimentales de carácter sustancial que favorezcan al reo”.

( Cfr. Rad. 21051). Siguiendo la anterior postura, tenemos entonces que al recobrar vigencia el artículo 14 de la ley 733 de 2002, la competencia para conocer de los delitos de secuestro, extorsión, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular, fuga de presos en la modalidad culposa y testaferrato, corresponde a los juzgados especializados.

De manera concreta, en relación con el delito de concierto para delinquir, se tiene que el artículo 8º de la ley 733 de 2002 subrogó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, pues reprodujo su descripción normativa e introdujo algunas modificaciones al inciso 2º al ampliar el número de conductas fin, aunque mantuvo las sanciones establecidas.

Al incluirse el delito en su integridad en la citada ley, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados, sin ninguna excepción. En vigencia del original artículo 5º transitorio únicamente tenían asignado el conocimiento del concierto para cometer “ delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control…testaferrato…extorsión en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales ”.

Al afirmar que la competencia fue asignada sin ninguna excepción, se incluye también el conocimiento de los procesos que se hubieran iniciado por conductas punibles cometidas con anterioridad a la fecha que empezó a regir. La vigencia de la citada ley sigue los principios generales de la aplicación de la ley penal en el tiempo, conforme a los artículos 40 y 43 de la ley 153 de 1887, sin perjuicio claro está de la favorabilidad que incumbe reconocer al funcionario a cargo del proceso en la oportunidad que deba hacerlo.

En tales circunstancias, si uno de los delitos por los cuales fue acusado el procesado WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA es el concierto para delinquir, el conflicto se dirime en este caso señalando que la autoridad competente para continuar adelantando la presente causa es el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a quien se remitirá inmediatamente la actuación. Por lo expuesto, entonces, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

1. Dirimir el conflicto de competencias planteado, en el sentido de asignar el conocimiento del proceso adelantado en contra de WARNEY DE JESUS IBARRA IBARRA por los delitos de concierto para delinquir, estafa y falsedad, al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, a donde se remitirá la actuación. 2. Comuníquese esta determinación a los sujetos procesales y al Juzgado 5º Penal del Circuito de esa misma ciudad.

CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS Comisión de servicio HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2