21073 SCHERING PLOUGH S República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21073 SCHERING PLOUGH S.A VS. MARÍA ANTONIA PINILLA LARA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21073 Acta No.14 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SCHERING PLOUGH S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de mayo de 2002, en el juicio que le promovió MARÍA ANTONIA PINILLA LARA.
ANTECEDENTES MARÍA ANTONIA PINILLA LARA demandó a la sociedad SCHERING PLOUGH S.A., con el objeto de que se declarara la existencia de contrato de trabajo con la demandada, entre el 24 de marzo de 1976 y el 28 de marzo de 1993, el cual le fue terminado en forma unilateral y sin justa causa; solicitó el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba al momento del despido; el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que esté cesante.
Subsidiariamente, el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, que estima en $5.678.085.oo; la pensión sanción; lo que resulte probado en ejercicio de los principios ultra y extra petita; las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 24 de marzo de 1976 y el 28 de marzo de 1993, el cual fue terminado por la demandada en forma unilateral e injusta; el último salario promedio devengado fue de $149.670.oo mensuales; existe en la empresa una organización sindical; el empleador violó el trámite convencional para el despido.
La empresa, en la respuesta a la demanda (fls. 40 a 43, C. Ppal.), se opuso a las pretensiones de la actora; aceptó los extremos de la relación laboral y la existencia de la organización sindical; negó el promedio salarial y el haber violado el trámite convencional para el despido. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 19 de febrero de 2001 (fls. 247 a 254, C. Ppal.), condenó a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría, en las mismas condiciones de empleo de que gozaba, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y aquella en que sea efectivamente reintegrada; le impuso costas a la empleadora.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien conoció por descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., por fallo del 3 de mayo de 2002 (fls. 5 a 19, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo; impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el empleador dentro de las relaciones con sus trabajadores, tiene la responsabilidad de abstenerse de censurar o sancionar una falta hasta tanto tenga elementos de juicio valederos para señalar al responsable de la conducta, y la de acometer con diligencia y cuidado las investigaciones que el caso amerite, siguiendo procedimientos preestablecidos en los que tanto empresa como trabajadores tengan seguridad de la forma de proceder para la comprobación de la falta, porque de lo contrario se estaría facultando al empleador para asumir investigaciones tardías, arbitrarias y caprichosas, en las que los implicados poca ocasión de defensa tendrían habida la tardanza en la averiguación. Agregó que de las declaraciones recepcionadas no se desprende la supuesta falta endilgada a la demandante, o la comisión de una falta grave a la moral, o de carácter delictivo; que la empresa no denunció el primero de los hechos delatados, menos el último y que el hecho de no haberse dejado revisar no configura conducta de naturaleza delictiva.
Que tampoco se adjuntó al proceso el reglamento de trabajo que pudiera constituir directriz de las eventualidades que se pudieran dar dentro de la relación laboral. Que dada ”la especialidad de la empresa, nada se conoce sobre las responsabilidades especiales que surgen de los diferentes oficios, el trámite previsto para la averiguación de las faltas, ni las sanciones que se aplicarán, cual –sic- es la representación del sindicato en tales investigaciones; ni siquiera se sabe de la obligación que tienen los trabajadores de someterse a la requisa diaria, ni quienes son los designados para hacerla.
Arguye que si “se le acusa de sustracción de elementos de trabajo o productos elaborados por la empresa, ninguna responsabilidad se le puede deducir con fundamento en la prueba testimonial recaudada,.porque la situación irregular que se imputa está estructurada en suposiciones o sospechas respecto a los actos realizados por la señora demandante. fue requisada por parte del vigilante puede ocurrírsenos sospechosa, como que algo irregular se tramaba con su actuación, también es cierto que su excusa es válida, consecuente con las circunstancias y debe de aceptársele mientras no se demuestre lo contrario.
“ De lo averiguado en el proceso se tiene que, lo que determinó el despido, de acuerdo con lo expuesto en el interrogatorio de parte del representante de la demandada, fue la confrontación del dicho del vigilante con el de la empleada, en la que salió triunfante el primero; y aun cuando la conducta de la actora pueda, vuelve y se reitera, antojarse poco ortodoxa, la explicación es válida y debe de ser aceptada.
Obsérvese que en principio se dejó requisar, no mostró lo que llevaba consigo por el olvido del dinero, lo que le obligó a regresar. “ El hecho de haber sido visto nerviosa por parte de otras compañeras, que no acudieron al llamado del juzgado, tampoco se puede edificar ni siquiera como indicio en su contra, porque la razón de su conducta estaba respaldada por la urgencia de encontrar el dinero.
“ El de haber encontrado, al día siguiente, productos del laboratorio donde no deberían estar, tampoco es prueba de que ellos hayan sido sustraídos por la actora, son conjeturas o suposiciones. “ En este sentido debemos de aplicar el principio de favorabilidad y buena fe que deben de regir las relaciones laborales; que nos sirve para afirmar que las situaciones fácticas que se le endilgan al trabajador deben de estar sustentadas en pruebas concretas y no en meros indicios; lo contrario se constituiría en arma de fácil utilización para precaver que cada conducta realizada por los trabajadores conlleva a determinar la mala fe en cuanto a sus actos, que en principio podrían ser normales.
“ Respecto a la no revisión del bolso, el vigilante no puede concluir por meras sospechas que la demandante sacó los tubos de cremas, como tampoco puede pretenderse que los elementos encontrados en la zona de lavado fueran los sustraídos por la demandante. Debemos de partir del principio de que nunca se vieron los productos en poder de la demandante por parte de persona alguna, por lo que estaríamos lejos de deducir al encontrarlos en determinado sitio es responsabilidad de quien allí estuvo, la actora.
Como nada se concluyó sobre la autoría de la falta, lo que se cierne sobre la conducta de la demandante son meras suposiciones. “ … “ En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acreditó un despido sin respaldo legal que surgió por un informe que no encuentra sustento dentro de las pruebas recaudadas, que carece de fuerza para concluir que la trabajadora efectivamente sustrajo materiales de la empresa.
Aparte de lo dicho en el informe, nada de la censura se sustenta, y no obstante el grado de confianza que imprime la naturaleza del cargo desempeñado, éste es eminentemente de auxiliar, dedicada al lavado de materiales; dentro del proceso, ni siquiera se advirtió asomo de duda por parte del empleador, respecto de la eficiencia de las labores desarrolladas por la demandante, su actuación en tal sentido fue exenta de tacha o reconvención de acuerdo con lo allegado al proceso, como para desestimar un eventual reintegro.” (fls. 14 a 17, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada, negado por el Tribunal, y concedido por la Corte. Admitido por esta Corporación se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, en forma principal, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio, absolverá de la pretensión principal de reintegro y de la subsidiaria por pensión sanción, dejando sin costas del proceso. Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado, y que en seguida se estudia. “ CARGO UNICO: “ Enunciación del cargo: - “ Con apoyo en la causal primera de casación consagrada en el Art. 60 del Decreto 528 de 1.964 modificado por el Art. 7º de la ley 16 de 1.969, acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 03 de mayo de 2002, de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida el Art. 64 del C.S.T. modificado por el Art. 6º de la Ley 50/90, lo que condujo a la falta de aplicación del Art. 62 del C.S.T. subrogado por el Art.7º del Decreto 2351/65 y de los Arts. 58 y 60 del C.S.T. “ Demostración del cargo: “ Para condenar a la entidad que represento, el Tribunal incurrió en los errores de hecho que me permito singularizar: “Dar por demostrado contra la evidencia, que la desvinculación de la demandante se realizó sin justa causa por parte de la entidad que represento.
“No dar por demostrado estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora obedeció a una justa causa que por lo tanto exoneraba a la entidad demandada de cualquier tipo de indemnización. “Dar por demostrado sin estarlo, que no existen circunstancias que hagan inconveniente y desaconsejable el reintegro. “No dar por demostrado estándolo, que el reintegro de la actora es a todas luces desaconsejable e inconveniente al haberse perdido totalmente la necesaria y elemental confianza de la que debe gozar cualquier trabajador.
“Los errores de hecho singularizados se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “Confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls. 100 a 102). “Documento auténtico obrante a folio 49 del expediente y que corresponde al memorando remitido por el Jefe de Seguridad de la entidad que represento a la Gerencia General.
“Testimonio rendido por el Señor OMAR RIVEROS MARTINEZ (folios 118 a 123) “Testimonio rendido por el Señor FIDELINO GUALTEROS (folios 126 a 130) “ Testimonio rendido por la Señora LEONOR JOVEN (fls. 134 a 136). Afirma que “aunque la prueba testimonial no es una prueba calificada para recurrir en casación, según lo ha expresado esta Corporación, es viable su acusación cuando quiera que tenga íntima relación con una prueba calificada y además cuando sirve de soporte al fallo recurrido, presentándose las dos circunstancias en el caso sub judice.
Que ello fue dicho por esta Corte en sentencia del 18 de octubre de 2001, Radicación 16351.. “ Al absolver en interrogatorio de parte, la demandante, concretamente frente a las preguntas que a continuación se transcriben, confesó que no permitió la requisa que inicialmente le pretendió hacer el vigilante el día 24 de marzo de 1.993, que se devolvió a las instalaciones de la empresa y que dos meses atrás había entregado sin autorización a la señora Leonor Joven tres potes de talco de propiedad de la empresa.
“ Pregunta 3: ‘Manifieste al Despacho como es cierto si o no, que Usted al momento de la hora de salida al término de su jornada fue requerida por el señor Fideligno GUALTEROS para que mostrare el contenido de la bolsa plástica que levaba –sic-?. CONTESTÓ: Es cierto.’. “ Pregunta 6: ‘Conforme a su respuesta anterior y bajo la gravedad del juramento que ha prestado, explíquele al despacho el porqué de la contradicción entre la pregunta cuarta y quinta.?.
CONTESTÓ: Cuando él me requisó el talego yo me regresé a las instalaciones porque se me habla olvidado un dinero que había dejado en mi sitio de trabajo, y cuando bajó ya el coronel me estaba esperando para ver que era lo que había pasado entre el vigilante y yo” “ Pregunta 10:’Manifieste al Despacho como es cierto si o no, que Usted sin autorización alguna entregó a la señora Leonor Joven 3 potes de talco y 6 cremas que correspondían al laboratorio analítico. ?.CONTESTÓ: Es cierto de los 3 potes de talco más no de los tubos de crema.
“ Al analizar éstas respuestas con las declaraciones enunciadas como erróneamente apreciadas, cuyos apartes más relevantes transcribiremos a continuación, se observa con claridad meridiana que la justa causa que alegó la entidad que represento se acreditó de manera fehaciente por lo que así ha debido declararse en la sentencia acusada, evidenciándose en todo caso la absoluta incompatibilidad del reintegro.
“ En efecto, el señor FIDELIGNO GUALTEROS en la declaración rendida el día 30 de octubre de 1.995, al preguntársele sobre la requisa que pretendió hacerle a la demandante el día 24 de marzo de 1.993, expresó:’.. La fui a requisar, le metí la mano así en el bolso y llevaba una vaina grande así en el bolso, y le dije que sacara del bolso eso, ella se me negó y cambió de colores, entonces al no mostrar lo que llevada en el bolso, me dijo que no se dejaba requisar de mí, yo entre en la recepción y ella se devolvió y yo le informé al Jefe de Seguridad.- Ya pues el Coronel llegó y cuando salió, ella ya dijo ‘requíseme ahora si el bolso’, pero ella ya se había devuelto, antes se había devuelto hacía su área de trabajo y luego ya sí dijo que le requisaran el bolso.’.
“ Al preguntársele porqué según su conocimiento se había devuelto la señora María Antonia una vez efectuada la primera requisa, el testigo manifestó: ‘Pues da la sospecha que fue para dejar lo que traía, porque ya después cuando dijo que la requisara, ya no llevaba nada.’ Y cuando se le preguntó al testigo si recordaba lo que ella habla manifestado frente a la situación de su devolución hacia el interior al laboratorio, el declarante afirmó: Bueno, elle se enojó y no se dejó requisar y se devolvió, y cuando volvió y salió, ahí si dijo que la requisaran.’, “ El declarante Omar Riveros después de reconocer en su contenido y firma el documento obrante a folio 49 del expediente y de hacer un relato pormenorizado tanto de los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 1.993 y a los que también se refirió el testigo FIDELINO GUALTEROS, como de la entrega sin autorización por parte de la demandante a la señora Leonor Joven de tres potes de talco y seis tubos de crema pertenecientes al laboratorio, puntualmente manifestó con relación al segundo de los hechos ‘Pare mayor aclaración pido al señor Juez autorización para consultar el informe rendido el día 25 de marzo de 1.993, puesto que se trata de dos años largos que han transcurrido, quiero tener certeza en todo lo que he dicho.- Y por lo tanto, puedo decir que las dos personas, como lo es la señora JOVEN y doña EDIVIGES, personas testigas del caso de los elementos entregados, sin autorización y contraviniendo las disposiciones que existen en la empresa, ellas trabajan y dependían laboralmente de doña CECILIA GOMEZ, persona que tiene a cargo la cafetería y tiene sus empleados que laboran directamente con ella.- Hago la aclaración: quien entregó los elementos fue doña MARIA ANTONIA PINILLA, que trabajaba en el Laboratorio Analítico y se los entregó sin ninguna autorización a la señora LEONOR JOVEN, y fueron: tres potes de talcos mexana y seis (6) cremas que correspondían al Laboratorio Analítico; y que éstos fueron encontrados en el lote de la señora EDUVIGES FAJARDO y al hacer la averiguación del porqué se encontraban esos elementos en los lotes personales y sin ninguna autorización, entonces se les solicitó a las señora JOVEN y FAJARDO, para que informaren qué era lo que había ocurrido y fue así como ellas en forma espontánea, manifestaron, que esos elementos habían sido entregados por doña MARIA ANTONIA PINILLA.’ “ La señora LEONOR JOVEN quien también compareció al proceso manifestó al ser indagada sobre si a principios de año 93 habla recibido de la señora MARIA ANTONIA PINILLA LARA tres potes de talco y seis cremas que correspondían al laboratorio analítico, manifestó: ‘Si pero yo lo devolví; la señora MARIA me hizo entrega de eso para que se las entregara a EDUVIGES’.
“ Como atrás se indicó, si se analizan conjuntamente las respuestas dadas por la demandante en el interrogatorio que le fue formulado, así como las declaraciones de los testigos FIDELIGNO GALTEROS -sic-, OMAR RIVEROS MARTINEZ y LEONOR JOVEN, cuyos apartes más relevantes fueron transcritos, con claridad meridiana se concluye: “ 1. Que la señora MARIA ANTONIA PINILLA a principios del año de 1.993 tomó del Laboratorio Analítico sin autorización tres potes de talco y seis tubos de crema para entregárselos a la señora LEONOR JOVEN.
(Este hecho lo confiesan la demandante y lo corrobora la señora Joven y el señor Omar Riveros Martínez). “ 2. Que el día 24 de marzo de 1.993, la demandante se negó a ser requisada por el vigilante FILDELIGNO GUALTEROS quien detectó algo sólido en su bolso cuando ya había finalizado su jornada laboral, ante lo cual la demandante se devolvió a las instalaciones de la empresa y después de devolverse ya con presencia del Jefe de Seguridad, en ese momento sí dijo que la podían requisar.
“ Para el Tribunal, la explicación dada por la actora para haberse devuelto cuando se le pretendió hacer la primera requisa en el sentido de que se le había olvidado un dinero en su sitio de trabajo, fue suficiente y por ello encontró que la justa causa realmente no se había acreditado, sin embargo, lo que arroja no sólo las declaraciones citadas sino la misma confesión de la actora, es que esa explicación realmente no era creíble porque si hubiere sido así y no llevare nada en su bolso, porqué no permitió la requisa del señor Gualteros y se enfrentó con él para después devolverse a recoger su dinero?.
Nótese que ésta ‘explicación’ únicamente la vino a dar la demandante en el interrogatorio de parte que se le formuló pero en ningún momento se lo manifestó al vigilante cuando él intentó requisarla detectando un elemento sólido en su bolso, el cual obviamente ya habla desaparecido en el momento en que la demandante regresó después de haberse devuelto al interior de la empresa.
Si bien no pudo verificarse el contenido de lo que llevaba la actora en el bolso porque ella lo impidió devolviéndose, puede esa “astucia” eliminar la falta que había cometido?. “ La Honorable Magistrada Dr. Laura Elsa Gamarra de Noriega que salvó su voto en la sentencia acusada, entendió muy bien la situación obviamente al hacer un análisis pormenorizado de la totalidad de las declaraciones recepcionadas y del interrogatorio de parte absuelto por la actora.
“ Por lo anterior, es evidente que el Tribunal incurrió en los errores garrafales de hecho denunciados al apreciar las declaraciones y el interrogatorio de la actora. “ Por lo anterior, es evidente que el Tribunal incurrió en los errores garrafales de hecho denunciados al apreciar las declaraciones y el interrogatorio de la actora tantas veces citados, pues de haber hecho una valoración detallada y consecuente de los mismos, habría llegado a la conclusión exactamente contraria a la que se expone en la sentencia o por lo menos habría deducido la absoluta improcedencia del reintegro.
“ Es importante también poner de presente que con los documentos aportados en el curso de la inspección judicial se demostró la afiliación de la actora al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de IVM (En las planillas que fueron y que reposan a folios 164 a 173 aparece el descuento con destino a esa entidad), por lo que como atrás se indicó no procede tampoco la petición subsidiaria a pensión sanción. “ Por las razones expuestas, de manera respetuosa reitero mi solicitud en el sentido de que se case la sentencia en los términos solicitados en el capítulo correspondiente al alcance de la impugnación.” ( fls. 9 a 16, C. Corte).
SE CONSIDERA Pese a que la censura enlista varias pruebas aptas de análisis en casación, en la demostración del cargo únicamente se ocupa de analizar el interrogatorio de parte ofrecido por la demandante. Por ello al examen de dicho medio probatorio se remitirá la Sala. En la aludida diligencia (folios 100 a 102 C. 1), pregunta y respuesta 3ª, MARIA ANTONIA PINILLA LARA, reconoció que a la hora de salida del día 24 de marzo de 1993 fue requerida por Fideligno Walteros para que mostrara el contenido de una bolsa plástica que portaba, y más adelante, ante la pregunta 6ª, contestó que “ Cuando él me requisó el talego yo me regresé a las instalaciones porque se me había olvidado un dinero que había dejado en mi sitio de trabajo, y cuando bajé ya el coronel me estaba esperando para ver que era lo que había pasado entre el vigilante y yo ”.
No se aprecia de estas respuestas confesión alguna que permita asegurar que la actora admitió en algún momento haber sustraído materiales de la empresa. Además, debe tenerse en cuenta que la pregunta 4ª, relativa a si se había rehusado ante el requerimiento del mencionado Walteros y reingresado a las instalaciones de la empleadora, fue contestada rotundamente en forma negativa, como también lo fue cuando se le interrogó sobre si el mencionado día había intentado sustraer “ de la empresa demandada dos tubos de productos de laboratorio que contenían Acloderm y Celestodern” -pregunta 11-.
La actora en esta misma diligencia al responder la pregunta 10, relativa a si era cierto o no que sin autorización alguna había entregado a la señora “ Leonor Joven 3 potes de talco y 6 cremas que correspondían al laboratorio análicitico -sic-“, expresó que era cierto “ lo de los 3 potes de talco más no de los tubos de crema ”, pero, observa la Sala, tal como igualmente lo advirtió el ad quem, que sobre esa conducta desarrollada “ dos meses antes de su retiro de la empresa, por haber dejado a guardar unos productos en poder de una compañera para ser entregado -sic- a otra, ninguna investigación se hizo por la empresa ”.
(folio 13 C. del Tribunal agregado al C.1). Además, ese comportamiento, con seguridad, no demuestra que ella pretendiera cometer acto ilícito o reprochable que diera lugar a la terminación del contrato, dado que el mismo no comporta apropiación o sustracción de aquel producto. Aunado a ello, acorde con el ad quem, debe afirmarse que la actitud pasiva de la empresa ante este hecho, esto es, de que una vez se presentó no asumiera la averiguación pertinente, lo que denota es una condonación de esa supuesta “falta”, si es que en verdad así pudo considerársele.
En las anteriores condiciones queda claro que el análisis del interrogatorio de parte de la demandante no arroja confesión alguna que de lugar a la demostración de los presuntos errores de hecho atribuidos por el recurrente al fallador de alzada; y como quiera que no fueron más los medios probatorios calificados en casación, que la parte impugnante utilizó en la demostración del cargo, la Sala no entra a evaluar los testimonios acusados como mal apreciados, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA ANTONIA PINILLA LARA a SCHERING PLOUGH S.A. Sin costas en el costas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15