Micelio
21073(08-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Ley 333 de 1996Ley 793 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia Nº 21.073 GILBERTO J. y MIGUEL A. RODRÍGUEZ OREJUELA. Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Colisión de competencia Nº 21.073 GILBERTO J. y MIGUEL A. RODRÍGUEZ OREJUELA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 78 Bogotá D.C., ocho de mayo de dos mil tres.

VISTOS Dirime la Sala la colisión negativa de competencia trabada entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Primero de la misma categoría y especialidad con sede en Cali, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehusan proseguir conociendo del trámite de extinción de dominio que se surte en relación con bienes que se dice pertenecen a MIGUEL ÁNGEL y GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ OREJUELA.

ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 29 de enero del año en curso, la Fiscal 31 adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos solicitó al juez competente la declaración de extinción del dominio de los bienes relacionados en su providencia, en tanto decretó la improcedencia de una tal medida respecto de otros. 2.

Asumido el conocimiento del asunto por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante auto del 2 de mayo del presente año dispuso la remisión de la actuación al Juzgado 1º de la misma categoría y especialidad de la ciudad de Cali para que allí se le pusiera fin a la misma con la determinación a que hubiera lugar, pues estima que a efecto de evitar “ decisiones judiciales antagónicas o contradictorias sobre los mismos hechos y derechos ”, y como quiera que las presentes diligencias se habían originado en la compulsación de copias ordenadas en Resolución del 13 de junio de 2001 atinente a otro trámite sobre extinción de dominio en relación con bienes de los también aquí involucrados, hermanos RODRÍGUEZ OREJUELA, “ Este despacho sin duda (…) piensa que este proceso debe seguir la suerte del principal, o del que se derivó, esto es, llegar al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali (Valle) para su definición ”; oficina esta adonde para los mismos efectos ya había enviado la actuación primigenia.

Otras razones adicionales aduce el funcionario en mención para desprenderse del conocimiento del asunto, tales como no compartir la “ decisión del Legislador ” en orden a solucionar inconvenientes jurídicos, por desafortunada y poco ortodoxa, asignando la competencia para el fallo de extinción de dominio de acuerdo con el mayor número de jueces que para tal efecto existan en los diferentes Distritos Judiciales donde se hallen ubicados los bienes involucrados en el respectivo trámite, como aquí ocurre.

De esa manera se atenta contra los principios de eficacia, celeridad y seguridad jurídica, arguye, así como contra el derecho de defensa, en cuanto se desatienden aspectos que no sólo dicen relación con que los bienes que deben ser afectados con la correspondiente decisión pertenecen a un poderoso cartel de la droga con asiento en determinada ciudad, sino también con el lugar en donde la gran parte de aquéllos se encuentran situados, que el domicilio de los demandados está enclavado en ese distrito y que allí mismo ejercen los profesionales que velan por sus intereses.

En el evento de no compartir sus planteamientos, el Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá le propuso colisión negativa de competencia a su homóloga, la Juez 1ª de Cali. 3. Contrario a ese parecer se muestra la servidora de la justicia citada en último lugar, posición aquella que critica haciendo ver cómo un Juez de la República mal puede sustraerse al cumplimiento del mandato legal contenido en el Art. 11 de la Ley 793 de 2000 simplemente por discrepancias con el criterio del Órgano Legislativo, olvidando que los jueces en su providencias, conforme a lo normado en el artículo 230 de la Constitución Política, sólo están sometidos al imperio de la ley.

Con cita de la jurisprudencia constitucional y de un pronunciamiento de la Sala, recuerda esta funcionaria que las reglas que definen la competencia son de efecto general e inmediato, y que si su vigencia se predica desde su promulgación, como ocurre con el mandato que el juez colisionante rehusa cumplir, desde ese instante su aplicación se torna imperativa, salvo que afecte derechos de los sujetos procesales.

No resultan pues afortunadas las razones extralegales o de orden interpretativo alegadas por el juez colisionante para oponerse a seguir conociendo del susodicho trámite procesal, ante el claro tenor literal de la norma en cuestión, adujo finalmente la juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali, por lo que diciendo aceptar la colisión planteada, remitió las diligencias a esta Corporación para que defina el conflicto suscitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo previsto en el Art. 75-4 del Código de P. Penal en cuanto que esta Corporación conocerá de las colisiones de competencia suscitadas en la jurisdicción penal entre Juzgados de diferentes Distritos, a la Sala le asiste competencia para pronunciarse en relación con este asunto. Ahora bien, razón le asiste a la Juez 1ª Penal del Circuito Especializada de Cali para declinar el conocimiento de las presentes diligencias, pues en virtud de la expedición de la Ley 793 del 27 de diciembre de 2002, cuya publicación en el diario oficial ocurrió en la misma fecha, por cuyo medio se derogó la Ley 333 de 1996 y se establecieron reglas para la extinción de dominio sobre bienes, claramente se fijó la competencia de los funcionarios judiciales que deben tramitar la respectiva acción, tanto en su fase de averiguación como la que define el asunto con la sentencia pertinente, por lo que no se precisa de razonamientos que no consultan el espíritu de la normatividad en cuestión. En efecto, el Art. 11 de la mentada normatividad dispone: “ De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción dominio.

De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. “ Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.

La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia. ” -Se ha destacado-. Teniéndose por demostrado que conforme a la relación de bienes cuya extinción del derecho de dominio solicita la Fiscalía que a su cargo tuvo las diligencias en Resolución del 29 de enero de 2003 -Fls. 225 a 235 del cuaderno original Nº 28-, se hallan ubicados en Cali, Buenaventura, Yumbo, Jamundí, Dagua y Calima (Valle), Cartagena (Bolívar), Barranquilla (Atlántico), Bogotá (Cundinamarca), Armenia (Quindío), San Andrés (San Andrés Islas, Providencia y Santa Catalina), y Cajibío (Cauca), valga decir, en “ distintos distritos judiciales ”, como reza el inciso 2º del precepto transcrito, no cabe duda que la sentencia por cuyo medio se acoja o rechace la petición del ente Fiscal le corresponde expedirla al Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como quiera que el Distrito Judicial que tiene por sede es en el cual se encuentran asentados el “ mayor número de jueces ” de esa categoría y especialidad.

Si las normas de procedimiento tienen carácter de orden público -las que fijan jurisdicción y competencia lo son-, su aplicación deviene inmediata y de obligatorio cumplimiento en tanto no afecten garantías de los sujetos procesales. Por lo tanto, argumentos como los que trae el juez colisionante en su auto resultan impertinentes, máxime cuando, para lo que es de interés a la determinación que aquí debe tomarse, es la misma ley la que determina su propia vigencia - a partir de la fecha de su promulgación, prevé el Art. 24 de la citada Ley 793-; establece la derogatoria de todas las normas que le sean contrarias -Art. 22-; dispone que la extinción de dominio es una acción distinta e independiente de cualquiera otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen -Art. 4º-; y prohibe que se exija la acumulación de procesos -Art. 7º-.

Así las cosas, la colisión de competencia aquí planteada habrá de dirimirse asignando el conocimiento del asunto al Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, como ya se anunció, funcionario a quien se le remitirá el expediente en forma inmediata por la Secretaría de la Sala para lo de su cargo, en tanto a la Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Cali se le informará lo resuelto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencia atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso de lo aquí decidido a la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Cali.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN Excusa justificada JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria