Proceso No 21072 Colisión 21072 Gilberto José Rodríguez Orejuela y otros Colisión No. 21072 Gilberto José Rodríguez Orejuela y otros Proceso No 21072 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente. Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 81. Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., y 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, en torno al conocimiento de la acción de extinción del derecho de dominio sobre bienes de los hermanos GILBERTO JOSE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, personas que conforman su núcleo familiar y otros particulares.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos inició el 30 de noviembre de 1998 acción de extinción del derecho de dominio sobre noventa y un (91) bienes inmuebles ubicados en las ciudades de Cali, Palmira, San Andrés y Bogotá, acciones y/o aportes en catorce (14) sociedades y once (11) vehículos de propiedad de los hermanos GILBERTO JOSE y MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, personas que integran su núcleo familiar y otros particulares, cuya relación aparece en los folios 98 a 110 del cuaderno original No. 3. 2.
El 13 de junio de 2001, la misma Unidad declaró procedente la extinción de dominio de los bienes inmuebles, vehículos automotores, aportes y acciones en sociedades, y dineros depositados en cuentas corrientes (folios 126 y 134 del cuaderno original No. 20). La Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación a la anterior decisión, en lo que fue materia de apelación, en la suya de noviembre 7 de 2001. 3.
A su ejecutoria, la actuación se remitió a los jueces penales del circuito especializados de Cali, adjudicándose por reparto al Primero, despacho que sin adoptar decisión de fondo dispuso en auto de 31 de enero de la presente anualidad remitir el proceso a sus homólogos de Bogotá. Adujo para ello que el artículo 11, inciso 2º, de la ley 793 de 2002 dispuso que la competencia para el conocimiento de la acción de extinción de dominio, se encuentra definida por el lugar donde se encuentren los bienes objeto de extinción. Y, en caso de que estos se hubieren encontrados en distintos distritos, “ será competente el Juez penal del Circuito Especializado del lugar que cuente con mayor número de juzgados de esta especialidad”, que en este caso lo era el de Bogotá (fl. 95 del cuad. original No. 21). 4.
El Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a quien por reparto le correspondió el asunto, planteó al remitente conflicto negativo de competencias en auto de mayo 2 siguiente. No desconoce el proponente del conflicto la regla contenida en la citada preceptiva. Encuentra, empero, que en este caso “ ya se había iniciado e incluso consumado el término para la preparación y redacción del fallo”, y por tan razón se debía dar aplicación al artículo 20 ejusdem, en concordancia con el artículo 40 de la ley 153 de 1887.
El titular de ese despacho discrepa, asimismo, de la determinación del legislador de trasladar la competencia de los trámites de extinción de dominio por razón del “ simple contéo de los jueces que existan en cada uno de los Distritos Judiciales en los que se registren bienes de los demandados”, señalando algunos aspectos que en su criterio tornan la disposición poco “ afortunada y ortodoxa ”.
En este último sentido se refirió al inconveniente de ignorar, como sucede en este evento, que la mayoría de bienes están ubicados en la ciudad de Cali, y allí tienen asiento los demandados y los profesionales que atienden la defensa de sus intereses. De una vez planteó al Juez Especializado de Cali colisión negativa de competencias, en caso de no llegar a compartir sus planteamientos. 5.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali aceptó el conflicto planteado en auto de 4 de junio pasado y dispuso remitir la actuación a la Corte para que lo dirimiera. Aduce el remitente que su homólogo de Bogotá no puede sustraerse a la obligación de dar cumplimiento al artículo 11, inciso 2º, de la ley 793 de 2002, con la excusa de no estar de acuerdo con su contenido por considerarlo “ poco ortodoxo ”.
En apoyo citó el artículo 230 de la constitución política y pronunciamiento de esa Sala de noviembre 7 de 2002. De igual manera, luego de transcribir apartes de la sentencia de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 40 de la ley 153 de 1887, concluyó, en principio, que la ultractividad de las leyes de procedimiento se refieren exclusivamente a “los términos, no a las demás reglas de trámite, ni mucho menos a las que señalan la competencia de jueces y tribunales, pues tales se regirán conforme a la ley de reciente incorporación al ordenamiento, teniendo en cuenta su efecto general e inmediato ”.
Finalmente, con apoyo en decisión de esta Sala de abril 2 de la pasada anualidad, sostuvo que para la fijación de la competencia en este caso resultan ajenas las razones extralegales o de interpretación a las que acude el proponente del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuando el conflicto de competencias surge entre jueces pertenecientes a distintos distritos judiciales, como en este evento, corresponde a la Corte su resolución de conformidad con el artículo 75-4 del código de procedimiento penal. 2.
En vigencia de la ley 333 de 1996, el trámite de la extinción de dominio estaba asignado al mismo funcionario que estuviera conociendo de la actuación penal (artículo 14), trámite que debía surtirse en cuaderno separado de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 15. Posteriormente, el decreto 1975 de 2002 suspendió la vigencia de la anterior ley, y en su artículo 11 atribuyó la competencia para proferir la sentencia que declare la extinción del dominio a los “ jueces penales del circuito especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes…En caso de que se hubieren encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se encuentren el bien o bienes de mayor valor.
La posterior aparición de bienes en otros lugares no alterará la competencia”. El 27 de diciembre de la pasada anualidad entró a regir la ley 793, que derogó el anterior ordenamiento, y reguló en los siguientes términos la competencia para su trámite: “Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción de dominio.
De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá conformar unidades especiales de extinción de dominio. “Corresponde a los jueces penales del circuito especializados, del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la sentencia que declare la extinción de dominio. Si se hubieren encontrado bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez, determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados.
La aparición de bienes en otros lugares, posterior a la resolución de inicio de la investigación, no alterará la competencia”. El artículo 20 ejusdem, si bien innecesariamente pues constituye una reiteración de la regla contenida en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, dispuso que los términos y recursos que hubieren empezado a correr se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El anterior registro normativo no deja ninguna duda sobre el funcionario judicial competente para conocer de la acción de extinción sobre bienes adquiridos en forma ilícita.
A partir de la vigencia de la nueva ley, corresponde al juez penal del circuito especializado del lugar donde se encuentre ubicados los bienes proferir la sentencia que declare la extinción de dominio, como al igual lo contemplaba el decreto 1975 de 2002 No obstante, a diferencia de lo dispuesto en el citado decreto, en punto de la competencia residual el artículo 11, inciso 2º, de la ley 793 de 2002 dispuso que cuando se encuentren bienes en distintos distritos judiciales, esa facultad está atribuida al juez, determinado por reparto, de aquel distrito que tenga el mayor número de funcionarios de la especialidad, sin que la aparición de bienes en otros lugares con posterioridad al inicio de la investigación, tenga la virtualidad de alterar la competencia. De suerte que a partir del 27 de diciembre pasado –fecha de promulgación de la nueva ley-, en todos aquellos eventos donde el trámite aún no ha culminado, así el proceso se encuentre al despacho del funcionario para dictar fallo de fondo, se deben observar las reglas de competencia allí establecidas.
Los términos y recursos que hubieren empezado a correr, y no la competencia como equivocadamente considera el juez proponente del conflicto, deben regirse de acuerdo con la ley vigente al tiempo de su iniciación. Por lo demás, ni el número de bienes, ni su valor, y mucho menos el lugar de residencia de los afectados o sus apoderados, fueron tenidos en cuenta por el legislador para fijar la competencia en este caso.
De suerte que, mientras rija la nueva disposición, es deber de los funcionarios aplicarla. 3. En esa medida, razón asiste al Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Cali, pues de acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente antes de la resolución que dio inicio al trámite, los bienes objeto de extinción del dominio se encuentran ubicados en Bogotá, Cali, Armenia y San Andrés Islas.
Empero, es el distrito judicial de Bogotá el que posee mayor número de jueces penales del circuito especializados, por lo que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 11 de la citada ley, el conocimiento del asunto está atribuido en la actualidad al juez proponente del conflicto. En consecuencia, la colisión se define en este caso señalando que el Juez 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá es el funcionario competente para conocer de la presente acción de extinción del derecho de dominio.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de extinción del derecho de dominio radica en cabeza del Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., a quien se remitirá inmediatamente la actuación. Comuníquese de esta determinación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali. CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Permiso Permiso JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 11 12