CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad.: 21070 26 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 21070 Acta No.59 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del CLUB DEPORTIVO ESCUELA DE FÚTBOL “CARLOS SARMIENTO LORA” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de enero de 2003, en el juicio promovido contra el recurrente por FABIO MOSQUERA.
I-.
ANTECEDENTES FABIO MOSQUERA demandó al CLUB DEPORTIVO ESCUELA DE FÚTBOL “CARLOS SARMIENTO LORA”, con el fin de obtener declaración en el sentido de que entre ellos existió una única relación de trabajo la cual terminó por decisión unilateral e injusta del empleador. Como consecuencia de lo anterior, se fulmine condena por concepto de cesantías, intereses de las mismas, vacaciones, indemnización por despido injusto y moratoria.
Como apoyo de su pedimento señaló que a mediados del año de 1984 se vinculó a la Escuela demandada mediante un contrato verbal de trabajo. El 29 de enero de 1985, pactaron por escrito un contrato a término indefinido a partir del 15 de enero de ese año. El 1° de marzo de 1988 suscribieron un contrato de trabajo no obstante estar vigente el anterior, esta vez a término fijo por 10 meses que se empezaron a contar desde esa misma fecha.
El 1° de febrero de 1988 estando vigente el anterior contrato de trabajo y si se quiere prorrogado el contrato de trabajo a término fijo pactado por 10 meses, las partes volvieron a suscribir un nuevo acuerdo a término fijo por 11 meses contabilizados a partir de ese día. Esta misma situación laboral se repitió hasta el 1° de febrero de 1997, pero sin que las partes hubieran avisado oportunamente la no prórroga del contrato de trabajo que los venía rigiendo.
El 1° de febrero de 1997 los contratantes firmaron un nuevo convenio laboral por 90 días que se prorrogó hasta el 15 de diciembre de ese año, época en la cual la demandada acostumbra salir a vacaciones. El 19 de enero de 1998 se le comunicó verbalmente al actor que no seguiría prestando sus servicios sin que se le hubiera dado razón alguna de tal determinación. Durante toda la vinculación el actor estuvo afiliado al I.S.S. y a COMFANDI.
El último salario mensual fue de $571.200,oo. El 9 de febrero de 1998 el Gerente de la demandada le expidió al demandante una certificación donde da fe de que “fue instructor de fútbol de nuestra Escuela desde 1.984 hasta el 15 de Diciembre de 1.997. Durante este tiempo manejó alternadamente todas las categorías, desde RECREATIVOS hasta SEGUNDA DIVISION, con mucha capacidad, responsabilidad y comportamiento excelente en todos los aspectos…”.
(Fls. 45 a 53). En la contestación del libelo la demandada aceptó unos hechos y negó otros; frente a algunos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. (Fls. 67 a 73). Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, condenó al CLUB DEPORTIVO ESCUELA DE FÚTBOL “CARLOS SARMIENTO LORA” a pagar al actor la cantidad de $6’770.533,oo como excedente de cesantías; $732.602,29 por intereses de las mismas; $9’932.533,33 por concepto de indemnización por despido injusto debidamente indexada y la suma de $19.040,oo diarios desde el 17 de diciembre de 1997 hasta que el pago de la prestaciones se haga efectivo a título de indemnización moratoria.
Absolvió de los demás cargos y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 361 a 368). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 17 de enero de 2003, confirmó el fallo revisado en su integridad.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que la relación de trabajo existió dentro de un marco temporal comprendido entre el 15 de enero de 1985 y el 15 de diciembre de 1997, con un salario final de $571.200,oo. Por lo tanto, el estudio se limitó a establecer si los contratos de trabajo contenidos en los documentos obrantes a folios 6, 9, 13, 17, 21, 24, 27, 33 y 36 que informan de la existencia de relaciones de trabajo autónomas, independientes e intermitentes, “responden en la realidad a la forma como el demandante prestó el servicio, o si por el contrario, ésta fue continua durante todo el marco temporal anunciado y prevalece por virtud del principio de primacía de la realidad objetiva contenido en el artículo 53 de la Carta Política”.
Añadió que dentro de ese espacio de tiempo diversas disposiciones regularon la contratación a término fijo: hasta el 30 de diciembre de 1990 estuvo vigente el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que dispuso que esa clase de contrato debía constar por escrito y su duración no podía ser inferior a un año; por excepción permitió esta última cuando se trataba de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender el incremento a la producción, al transporte, o a las ventas o de otras actividades análogas, circunstancias que debían constar en el contrato, y solamente se permitían prórrogas inferiores a un año, con empleados altamente técnicos y especialmente calificados.
A partir del 1° de enero de 1991 y bajo la vigencia de la Ley 50 de 1990 se permitió de manera general la contratación a término fijo inferior a un año y el legislador limitó la intervención estatal a regular sus prórrogas sucesivas a tres periodos iguales o inferiores al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un año. Encontró el Juzgador de segundo grado que en el proceso obraban once contratos de trabajo que vincularon al trabajador como entrenador, técnico de fútbol y director técnico infantil y juvenil del Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora, “en los que la empresa se apoya para considerar que se trató de relaciones jurídicas a término fijo, que terminaron por vencimiento del plazo fijo pactado y son autónomas e independientes, pero que realmente fueron celebrados en forma ajena a la normatividad legal vigente en la época en que fueron suscritos”.
Afirma que el primer contrato celebrado el 29 de enero de 1985, informa de la iniciación de actividades desde el día 15 de dicho mes y año, celebrado a término indefinido de cuya continuidad hasta el 31 de enero de 1988 da cuenta el certificado del folio 75 “fecha en que aparece terminado por renuncia del trabajador que consta a folio 172 y la liquidación prestacional correspondiente aparece a folio 173”.
El segundo contrato iniciado el 1° de marzo de 1988 para el desempeño de similar actividad, fue celebrado por el término de 10 meses que debían vencer el 30 de diciembre de ese año, tal como consta en el documento del folio 6 y el pago de las prestaciones causadas consta a folio 76 del expediente. El tercer contrato aparece celebrado para iguales funciones a término fijo de 11 meses, fue iniciado el 1° de febrero de 1989 con terminación el 20 de diciembre del mismo año, según consta a folio 9 y el pago de las prestaciones sociales corre a folio 77.
A folio 78 aparece un cuarto contrato iniciado el 1° de febrero de 1991 también por el término de 11 meses para el desempeño de las mismas funciones con terminación el 30 de diciembre y la liquidación de prestaciones sociales obra a folio 78. “Pero hasta entonces la contratación a término fijo inferior a un año, fue celebrada con omisión de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 2351 antes citado, puesto que se convino a término fijo inferior a un año y no para los específicos eventos que la norma consagra, lo que la transformó en contratos a término indefinido”.
Continúa señalando el sentenciador que el 1° de febrero de 1991 aparece celebrado un 5° contrato a término fijo de 4 meses con vencimiento el 30 de mayo siguiente que consta a folio 17, y sin mediar solución de continuidad alguna, el 1° de junio de ese año, iniciaron una nueva relación contractual, la 6ª, por el término de 200 días que vencieron el 20 de diciembre de 1991, para desarrollar igual labor como aparece en el contrato a folio 21.
La 7ª contratación tuvo lugar 23 días después, el 13 de diciembre de 1992 por el término de 300 días que vencieron el 13 de noviembre de ese año y 77 días después el 1° de febrero de 1993, aparece celebrada una 8ª contratación también por 300 días que venció el 30 de noviembre de dicho año según el documento a folio 27. “No obstante ello aparece otorgado el 2 de diciembre de 1.993 un préstamo para ser amortizado mensualmente en los siguientes 24 meses”.
Sigue analizando el Tribunal que a folio 33 obra el contrato número 10 que fue celebrado el 22 de enero de 1996 por 324 días que vencían el 16 de diciembre de dicho año y finalmente, la contratación número 11 se inició el 1° de febrero de 1997 y aunque entre una y otra se evidencia una solución de continuidad de 45 días, lo cierto es que del documento a folio 119 se infiere el pago de los salarios causados durante el mes de enero de dicho año. Este último contrato aparece celebrado a término fijo de 3 meses con 3 prórrogas tácitas sucesivas y un vencimiento final el 30 de enero de 1998, pero no obstante ello se dio por terminado el 15 de diciembre de 1997.
Concluyó el Juzgador Ad quem que del examen de la pluralidad de contratos mencionados se evidencia que la terminación de los mismos se comunicó cuando ya se había configurado la renovación tácita conforme a la ley, tal como consta a folios 186, 206, 213, 313 y 314, de lo cual se desprenden consecuencias muy distintas de las que aspira la parte demandada.
Agrega que aparte de las consecuencias jurídicas que se evidencian de la prueba documental contentiva de los contratos citados habida cuenta de la normatividad que los rigió, la prueba aducida al expediente permite establecer que realmente se trató de una relación de trabajo única, tal como lo declararon Harold Enrique Murillo Escobar a folio 89 y Flor de María Doman Benítez a folio 95, a quienes les consta el hecho de manera personal por haber laborado con el demandante y aseguran que prestaba servicios durante todo el año “salían el 20 de diciembre y volvían del 15 al 18 de enero”.
Y aunque otros declarantes niegan que ese fuera el periodo de vacaciones, otras evidencias permiten concluir lo contrario, pues el demandante aparece recibiendo sueldos en enero de 1997 (folio 119) cuando aparentemente su contrato había terminado el 16 de diciembre de 1996 y el siguiente figura iniciado el 1° de febrero de 1977, de donde se infiere una continuidad en el servicio.
“Aparte de ello, la empresa otorgaba al trabajador préstamos en dinero para ser amortizados mensualmente con su sueldo con plazos muy superiores a la vigencia de los contratos suscritos. Pero además, es la misma sociedad demandada la que informa que el demandante prestó servicios ‘desde 1984 hasta diciembre 15 de 1.997’ y ‘durante ese tiempo manejó alternadamente todas las categorías, desde recreativos hasta 2ª división’ (folio 43) y ello necesariamente conduce a declarar la unidad contractual que el juzgado consideró establecida, solamente desde el 15 de enero de 1.985, sin que se evidencie inconformidad de la parte demandante en este aspecto”.
Por último, sostiene el sentenciador que la sanción por mora que podría parecer injustificada puesto que la empresa pudo actuar bajo el convencimiento de la validez de los contratos celebrados, ella cobra vigencia toda vez que con la modalidad contractual empleada se eludió el pago retroactivo de las cesantías causadas desde enero de 1985.
III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con el fallo anterior, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. El recurrente pretende que la Corte “case la sentencia impugnada en cuanto confirmó los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 7° del fallo del a-quo con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los mencionados ordinales y, en su lugar, absuelva al ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ de todas las pretensiones de la demanda”.
Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- La sentencia acusada “viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 19, 65, 249 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 4° -ordinal 4°- y 8° del Decreto 2351 de 1965 (normas vigentes para los contratos celebrados con anterioridad al 1° de enero de 1991), los artículos 5° y 17 del mismo Decreto Ley 2351 de 1.965, el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976, los artículos 3°, 5°, 6° y 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 2224 y 2230 del Código Civil”.
La transgresión legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre el Señor Fabio Mosquera y el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ para el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1.985 y el 31 de enero de 1.998 fue en la modalidad de indefinido.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el 15 de enero de 1.988 presentó el actor renuncia al cargo desempeñado desde el 15 de enero de 1985, expresando que prestaría sus servicios hasta el 31 de enero de 1.988. “3. No dar por demostrado, estándolo, que posteriormente entre el Señor Fabio Mosquera y la entidad ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ se celebraron sendos contratos de trabajo ‘a término fijo con un trabajador altamente técnico’ y cuyas vigencias fueron de marzo 1° de 1.988 a diciembre 31 de 1.988; de febrero 1° de 1.989 a diciembre 31 de 1.989 y de febrero 1° de 1990 a diciembre 31 de 1.990.
“4. No dar por demostrado, estándolo, que la experiencia, los conocimientos técnicos, la disciplina deportiva, las aptitudes y la habilidad como Asesor Cuerpo Técnico fueron las calidades del señor Fabio Mosquera catalogadas como altamente técnicas y así quedó consignado en cada uno de lo contratos. “5. No dar por demostrado, estándolo, que desde febrero 1° de 1.991 hasta diciembre 19 de 1.997 los contratos de trabajo con el demandante se rigieron por lo dispuesto en la Ley 50 de 1.990, respecto de la modalidad contractual a término fijo inferior a un año. “6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo entre el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ y el señor Fabio Mosquera, lo fue en la modalidad de indefinida a partir del día 15 de enero de 1.988 y hasta el 15 de diciembre de 1.997. “7. No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo celebrados entre el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ y el señor Fabio Mosquera se suscribieron siempre atendiendo la normatividad legal vigente y de acuerdo con los específicos eventos allí consagrados.
“8. No dar por demostrado, estándolo, que el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ canceló al momento de la terminación de cada contrato, en forma legal, el auxilio de cesantía que le correspondía al señor Fabio Mosquera. “9. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el señor Fabio Mosquera nunca reclamó la ilegalidad del pago cuando, a la terminación de cada contrato celebrado a término fijo, el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ le canceló el valor del (sic) correspondiente al auxilio de cesantía y sus intereses.
“10. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ discutió la existencia de una relación de trabajo dentro del marco temporal comprendido entre el 15 de enero de 1.985 y el 15 de diciembre de 1.997. “11. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ afirmó que las partes habían estado vinculados entre el 15 de enero de 1985 y el 15 de diciembre de 1.997 a través de diferentes contratos de trabajo, independientes y con solución de continuidad entre ellos.
“12. No dar por demostrado, estándolo, que el ‘Club Deportivo Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora’ siempre obró de buena fe, en la ejecución de los contratos celebrados con el señor Fabio Mosquera”. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas la demanda inicial (fls. 45 a 53), su respuesta (fls. 67 a 74), los documentos de folios 3 a 40 y 75 a 78, la diligencia de inspección judicial y los documentos incorporados en ella (fls. 115 a 156 y 161 a 354), y los testimonios rendidos por los señores Juan Carlos Vélez (fls. 87 a 89), Harold Enrique Murillo Escobar (fls. 89 y 90), Flor de María Dosman Benítez (fls. 95 y 96), Raúl Antonio Capera (fls. 98 a 101), y Eda Ivanova Huertas (fls. 101 a 103).
Como medios de convicción omitidos señala el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 108 y 109) y la comunicación remitida por el Instituto de Seguros Sociales al Juzgado como respuesta al oficio N° 289 de febrero de 2001 (fls. 266 a 274). En la demostración del cargo sostiene el censor que el primer contrato de trabajo suscrito por el Club demandado con el señor Fabio Mosquera fue a término indefinido que se inició el 15 de enero de 1985 como se lee a folios 3 a 6, y finalizó por renuncia presentada por el mismo trabajador el 15 de enero de 1988, en la que manifestó su deseo de terminar el vínculo laboral a partir del 31 de esos mes y año, tal como consta a folios 149, 172 y 281.
En ese momento se le liquidaron y pagaron sus prestaciones sociales (fls. 75, 173 y 282). La diligencia de interrogatorio de parte absuelto por el actor no fue tenida en cuenta por el Tribunal, pues de haberlo hecho habría establecido que el trabajador aceptó expresamente la modalidad del contrato suscrito el 29 de enero de 1985, la fecha de iniciación, la de terminación y el modo por el cual finalizó el convenio laboral.
Agrega el censor que a folios 266 a 274 aparece la historia laboral emanada de la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, prueba que no fue examinada por el Juzgador y que acredita la afiliación al riesgo y el retiro ocurrido el 17 de febrero de 1.988. “Esta circunstancia permite concluir, sin duda alguna, que la entidad procedió en legal forma respecto de la desafiliación del actor al I.S.S., como consecuencia de la renuncia que le presentó el señor Fabio Mosquera”.
Asevera que a partir del 1° de marzo de 1988, esto es un mes después de finalizado el contrato a término indefinido, deciden las partes convenir una nueva relación de trabajo, bajo la modalidad excepcional de término fijo inferior a un año con trabajador altamente técnico, según las previsiones del ordinal 4° del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 (norma vigente para la fecha en que se firmó el contrato) y teniendo en cuenta las condiciones personales del actor, para que asesorara al cuerpo técnico de la Escuela, según se lee en el documento anexado al escrito de demanda obrante a folios 6 a 8 y también incorporado en la diligencia de inspección judicial (folios 284 a 286).
En esta oportunidad las partes decidieron replantear la relación laboral y acordaron obligaciones y condiciones sustancialmente distintas a las que tenían fijadas en el contrato a término indefinido anterior. El salario, la modalidad, la naturaleza de las labores contratadas, los deberes y las responsabilidades del trabajador eran sustancialmente diferentes en cada uno de los contratos y para demostrarlo transcribió las cláusulas primeras de ambos contratos.
Anotó que el salario convenido en el contrato a término indefinido de 1985 era la suma de $45.000,oo mensuales mientras que en el contrato a término fijo de 1988 con trabajador altamente técnico el salario se acordó en $45.000,oo mensuales,adicionado con la cantidad de $25.000,oo mensuales “en razón del tiempo dominical o festivo o que por recargo nocturno debiera recibir el Trabajador en razón del cumplimiento de sus funciones”.
Asevera que a folio 76 aparece la liquidación suscrita por el actor a la finalización de ese contrato donde se determinaron sus extremos temporales sin que haya constancia de inconformidad al respecto ni en relación con lo pagado. Los datos consignados en la historia laboral del ISS también acreditan el periodo contractual y el retiro del trabajador como consecuencia de la finalización del vínculo laboral.
Del mismo en la respuesta a la cuarta pregunta formulada al actor en el interrogatorio de parte (fls. 108 y 109), da cuenta del término y modalidad contractual que acordaron las partes para regir la relación laboral que terminó el 31 de diciembre de 1988. El 1° de febrero de 1989 se entabló una nueva relación laboral en términos muy similares a la anterior, sólo que fue contratado como Técnico de Fútbol; fue celebrado también con trabajador altamente técnico, en la modalidad de término fijo inferior a un año de acuerdo con las previsiones del ordinal 4° del artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y el cargo a desempeñar impuso diferentes deberes y obligaciones al trabajador.
El salario se incrementó de manera considerable, pues se fijó en la cantidad de $100.000,oo mensuales y la duración acordada fue de 11 meses (fls. 9 a 12 y 290 a 293). La liquidación de prestaciones fue hecha legalmente, sin que haya merecido reproche alguno por el trabajador (fls. 77, 170 y 295). A folio 151 aparece la novedad de salida reportada al ISS, a partir del 31 de enero de 1989.
En vigencia del citado artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, se suscribió un nuevo contrato bajo la misma modalidad, es decir, con trabajador altamente técnico a partir del 1° de febrero de 1990 y con una duración de 11 meses (fls. 13 a 16 y 296 a 299). Las novedades de entrada y salida fueron reportadas al ISS, lo que acredita la realidad de estas circunstancias.
Igualmente se liquidó sin que el trabajador hubiera elevado protesta alguna. Para demostrar que el trabajador era altamente técnico basta remitirse a los documentos de folios 135 a 144 incorporados en la diligencia de inspección judicial “en los cuales se establece que obtuvo por sus calidades profesionales distinciones honoríficas que lo ubicaban como una persona altamente técnica y calificada, y en consecuencia, es indiscutible que las partes estaban facultadas para celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, por permitirlo así la disposición legal arriba mencionada.
Esta situación jurídica no es considerada por el Tribunal al examinar estos contratos, razón por la cual resultan indebidamente apreciados estos documentos”. Desde el 1° de febrero de 1991 las partes entablan una nueva relación de trabajo, por un periodo fijo inferior a un año conforme al artículo 3° de la Ley 50 de 1990 (fls. 17 a 20 y 302 y 305) y correctamente liquidado (fls. 156 y 168).
La Escuela comunicó el vencimiento del contrato mediante carta, cuya copia aparece a folio 313 y a folio 155 se lee la novedad comunicada al ISS. El 1° de junio de 1991 se suscribe un nuevo contrato con vencimiento el día 20 de diciembre de ese mismo año (fls. 21 a 23) y para ponerle fin a la relación la entidad comunicó su deseo de no prorrogar el mismo y así lo hizo saber al demandante conforme consta a folio 314 y en el comprobante de pago de las prestaciones sociales (fl. 315).
La terminación se dio a conocer al ISS (fl. 176) prueba que no examinó el Tribunal. Para el año de 1992 se firmó un contrato con fecha de iniciación 13 de enero y por un término contractual de 349 días (fls. 179 a 181). La novedad se comunicó al ISS (fl. 177); la relación terminó el 31 de diciembre de ese año, se liquidó y se cancelaron las prestaciones sociales (fls. 131, 184, 319 y 320).
En 1993 las partes acordaron suscribir un nuevo contrato entre el 1° de febrero y el 30 de diciembre de ese año, a término fijo inferior a un año (fls. 27 a 29). El vínculo finalizó en la fecha previamente acordada por las partes. Las novedades también se reportaron al ISS y fue igualmente liquidado y las prestaciones sociales se pagaron, sin queja por parte del trabajador.
Para los años 1994 y 1995 las partes acuerdan nuevas relaciones de trabajo con un término de 349 días cada una, las cuales se dieron por terminadas una el 30 de diciembre de 1994 y la otra el 1° de diciembre de 1995 (fls. 30 a 32, 198 a 200 y 327 a 329). Igualmente fueron comunicadas las novedades al ISS y a la Caja de Compensación Comfandi (fls. 203, 204 y 216).
La liquidación definitiva obra al folio 330, sin que se hubiera dejado constancia de inconformidad. Para 1996 se suscribió el contrato que reposa a folios 33 a 36 y 219 a 221, cuya liquidación definitiva se efectuó el 31 de diciembre de 1996 (fl. 223) y las novedades informadas al ISS (fls. 223 a 226). El último contrato se celebró el 1° de febrero de 1997 para desarrollar labores de Director Técnico (Infantil Prejuvenil) Recreativos, con obligaciones sustancialmente diferentes.
La afiliación al ISS refleja los extremos temporales. Fue liquidado el 15 de diciembre de 1997 y fue denunciado el 31 de octubre (fl. 234). Concluye el recurrente que “se demuestra que los contratos suscritos con el demandante desde el mes de febrero de 1.991 hasta el 15 de diciembre de 1997, fueron contratos autónomos, ligados a la normatividad legal que consagró la Ley 50 de 1990, que se liquidaron en forma definitiva ante la determinación de la Escuela de Fútbol Carlos Sarmiento Lora en el sentido de no prorrogarlos de acuerdo con las documentales de folios 186, 206, 213, 313, 314, 323, 331, 332 y 342, comunicaciones que al estar fechadas el día 1° de diciembre de cada año se encontraban dentro del término previsto en la ley, razón por la cual la escuela atendió las disposiciones legales que regulan la materia, resultando equivocada la conclusión del Tribunal en el sentido que los contratos de trabajo fueron celebrados en forma ajena a la normatividad legal vigente en la época en que fueron suscritos”.
El sentenciador no analizó en debida forma la contestación de la demanda (fls. 67 a 73), pues esa pieza procesal permite establecer que la Escuela discutió desde el inicio del pleito la existencia de varios contratos de trabajo independientes y autónomos celebrados por las partes, de acuerdo con las modalidades previstas en las disposiciones legales vigentes para cada uno de ellos, y no un único contrato a término indefinido como equivocadamente lo dio por establecido el Juzgador de segundo grado, por el indebido análisis de los documentos relacionados en el cargo y la falta de apreciación del interrogatorio de parte.
Igualmente analiza en forma indebida la demanda inicial, pues en ella el actor afirmó haber suscrito varios contratos de trabajo y bajo modalidades diferentes. Respecto al préstamo de fecha 2 de diciembre de 1993, para ser amortizado en 24 meses cuya prueba obra a folio 130, fue mal apreciada, pues esa circunstancia no modifica la modalidad del contrato.
En cuanto al documento visible al folio 119 establece que entre el 20 y el 31 de enero de 1997, el demandante recibió una suma de dinero a título de asesoría deportiva y no como técnico de fútbol en condición de empleado de la Escuela. Posteriormente se refirió el censor al testimonio de Juan Carlos Vélez Restrepo quien dice, afirmó que entre los contendientes existieron varios contratos de trabajo con modalidades diferentes, labores disímiles y responsabilidades variadas toda vez que en un equipo de fútbol existen un número plural de deberes.
Sobre la declaración de Harold Enrique Murillo Escobar aseveró que fue mal apreciada por el Ad quem, pues el testigo manifestó que el contrato de él y el del actor eran diferentes, que el uno era de naturaleza laboral y el otro no, razón por la cual cuando se le pregunta por vacaciones, indica que salían ambos a vacaciones en el mes de diciembre lo que es antitécnico dado que si su contrato no era laboral no podía salir a vacaciones.
Señala el censor que de los testimonios de Flor de María Dosman Benítez, Reinel Antonio Cepera y Eda Ivanova Huertas, no podía deducir el Tribunal la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de enero de 1985 y el 15 de diciembre de 1997. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En la acusación construida por la vía fáctica se le imputan al Tribunal una serie de errores de hecho consecuencia de la equivocada apreciación u omisión de varios medios de convicción. Del análisis de ellos resulta lo siguiente: 1) En los dos primeros errores de hecho a pesar del lapsus en que incurrió el censor, debe entenderse que se le imputa al Tribunal no haber dado por demostrado que en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1985 y el 31 de enero de 1988, entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que el actor presentó renuncia del mismo el 15 de enero de 1988 a partir del 31 de esos mes y año. Estas acusaciones del cargo carecen por completo de asidero, en cuanto es suficiente con acudir al texto del fallo gravado en donde de manera diáfana el Sentenciador de segundo grado dio por sentado que “el primer contrato celebrado el 29 de enero de 1.985, informa de la iniciación de actividades desde el día 15 de dicho mes y año, celebrado a término indefinido de cuya continuidad hasta el 31 de enero de 1.988, da cuenta el certificado a folio 75, fecha en que aparece terminado por renuncia del trabajador que consta a folio 172 y la liquidación prestacional correspondiente aparece liquidada y pagada … a folio 173”.
Esto desvirtúa entonces por completo, que el Juzgador Ad quem hubiese incurrido en los desatinos fácticos denunciados. 2) En los yerros 3 y 4 se le atribuye a la sentencia no haber dado por demostrado que posteriormente las partes celebraron sendos contratos a término fijo “con un trabajador altamente técnico”, circunstancia que debió derivar de la experiencia, los conocimientos técnicos, la habilidad deportiva y disciplina del actor como quedó consignado en cada uno de esos contratos.
Observada la cláusula primera de estos contratos que es a la que específicamente hace referencia el censor y de donde pretende demostrar su aserto, resulta que nada dice respecto a que esa relación laboral se pactó con un trabajador altamente técnico, motivo por el cual el fallador no podía arribar a tal conclusión. Lo único que muestran las cláusulas son las obligaciones a las que se comprometía el empleado y la que cita el recurrente que es la de la letra a) reza: ”poner al servicio del Patrono toda su capacidad normal de trabajo, su experiencia, sus conocimientos técnicos, su disciplina deportiva, sus aptitudes y habilidad como Asesor Cuerpo Técnico y en las labores anexas y complementarias de la misma”.
Esto no pasa de ser un compromiso normal y propio a la clase de actividad que debía desarrollar el trabajador sin que de allí pudiera derivarse que se trataba de un contrato de trabajo con un trabajador altamente técnico como lo quiere hacer ver la acusación. Por otra parte se refiere el cargo a que el Tribunal debió entrar a realizar un paralelo entre las obligaciones consignadas en estos contratos a término fijo y las plasmadas en el contrato a término indefinido que vinculó a los contendientes con anterioridad y notar su diferencia, así como analizar que existía una desigualdad de $25.000,oo en el salario pactado en ellos, para de esas circunstancias concluir que las relaciones a término fijo contrario a lo pactado en la modalidad indefinida, fueron realizadas con un trabajador altamente técnico.
Sin embargo, todo este raciocinio que hace el censor y exige debió haber efectuado el Tribunal, descarta de suyo la configuración de un error manifiesto de apreciación que es el exigido en casación para incidir en la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto. El error manifiesto, ha insistido la jurisprudencia, es aquél que aparece de bulto, que es protuberante, por lo tanto si es necesario para detectar la equivocación que se le enrostra al Tribunal, llevar a cabo un complicado análisis comparativo y llegar a deducciones con tinte subjetivo, el yerro evidente de hecho tiene que ser descartado. 3) Se le atribuye al Juzgador un quinto error, de no haber establecido que desde febrero 1° de 1.991 hasta diciembre 19 de 1.997, los contratos de trabajo con el demandante se rigieron por lo dispuesto en la Ley 50 de 1.990, respecto de la modalidad contractual a término fijo inferior a un año. Contrariamente a lo dicho por el impugnante el Tribunal no desconoció esa circunstancia, pues se refirió de manera concreta a cada uno de los contratos suscritos en esa época y su duración, y asentó que los acuerdos de esta etapa laboral fueron suscritos bajo el imperio de la Ley 50 de 1990.
Para el Sentenciador de Segundo Grado fue claro que la contratación a término fijo se dio durante la vigencia de dos normatividades distintas: En una primera etapa rigiendo el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 que estuvo vigente hasta el 30 de diciembre de 1990 dice textualmente el fallo, y para la época que se ataca en el cargo, es decir, a partir del 1° de enero de 1991, la Ley 50 de 1990.
Frente a los contratos a término fijo señaló que el suscrito el 1° de febrero de 1991 tuvo una duración de 4 meses; el de 1° de junio de ese año, 200 días; el de 13 de diciembre de 1992, 300 días; el de 1° de febrero de 1993, 300 días; el de 22 de enero de 1996, 324 días; y el de 1° de febrero de 1997, por tres meses con tres prórrogas tácitas sucesivas y un vencimiento final el 30 de enero de 1998, “pero no obstante ello se dio por terminado el 15 de diciembre de 1.997”.
Por lo demás la verificación de la legislación que regía cada uno de ellos, es una cuestión de orden jurídico relacionada con la aplicabilidad de la norma, que no es de recibo en un cargo elevado por vía fáctica. 4) En relación con los yerros sexto al décimoprimero, es de advertir que el Tribunal en ningún momento desconoció que las partes suscribieron inicialmente un contrato de trabajo a término indefinido entre el 29 de enero de 1985 y el 31 de enero de 1988 y que aparece terminado por renuncia del trabajador; y que luego se celebraron varios contratos a término fijo, unos gobernados por el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965 y otros bajo la vigencia de la Ley 50 de 1990.
Tampoco desconoció el Sentenciador luego de examinar el texto de los acuerdos la fecha de celebración y el plazo estipulado de vigencia, por lo tanto respecto de su contenido no pudo incurrir en un desacierto fáctico, existiendo incluso coincidencia en estos aspectos entre lo que dio por demostrado el fallo y afirma el censor en la sustentación de la acusación. Lo que ocurre es que el Ad quem a las relaciones laborales en cuestión, les imprimió el carácter de vinculación única de duración indefinida.
Y para arribar a dicha conclusión hizo los siguientes razonamientos: · Que la contratación a término fijo inferior a un año celebrada en vigencia del artículo 4° del Decreto 2351 de 1.965 lo fue sin acatamiento a lo previsto por dicha normatividad, “puesto que se convino a término fijo inferior a un año y no para los específicos eventos que la norma consagra, lo que la transformó en contratos a término indefinido”.
El censor no controvirtió que dichas contrataciones hubieran sido inferiores a un año, intentó demostrar sí, que lo habían sido con un trabajador altamente técnico pero como no tuvo éxito, tal como se indicó en precedencia, esa disquisición del Juzgador permanece incólume. Y en cuanto a la consecuencia jurídica que se derivó de ese hecho, vale decir, que se convirtieran por esa razón en de término indefinido, es una argumentación de orden jurídico inatacable en casación por la vía fáctica de orientación del cargo. · Que los contratos celebrados bajo el imperio de la Ley 50 de 1990 se habían prorrogado tácitamente y que la prueba testimonial daba certeza acerca de la relación única de trabajo que existió entre las partes.
El haber deducido que de la renovación tácita de dichos contratos de trabajo se seguía la consecuencia de convertirlos en indefinidos, es un punto jurídico inabordable en casación por el sendero indirecto escogido por el recurrente. Y la prueba testimonial por no haberse demostrado previamente un yerro fáctico en medio calificado, no es examinable por la Corte por no ser prueba apta por sí misma para estructurar error manifiesto de apreciación en casación laboral.
Ahora bien, en cuanto a que el Tribunal no dio por demostrado que los contratos se celebraron conforme a la normatividad vigente, es asimismo una consideración de carácter jurídico que no puede ser discutida por la vía fáctica. Referente a que al trabajador se le cancelaron las cesantías y nunca reclamó, estas circunstancias no fueron ignoradas por el Juzgador que dio por demostrado que los contratos a término fijo fueron liquidados, pero por lo demás, ésto así como el hecho de que hubiera sido afiliado y retirado del Seguro Social a la finalización de los contratos de trabajo a término fijo, son consideraciones intrascendentes frente a las conclusiones del Tribunal, por cuanto no inciden en la determinación de la modalidad contractual que rigió a las partes. 5) En lo que sí le asiste razón al impugnante, es en que el Sentenciador de segundo grado se equivocó de manera ostensible al no haber dado por demostrado que la Escuela actuó de buena fe.
Así la conclusión final del Tribunal haya sido entender la existencia de una única relación laboral, independientemente de ello el patrono pudo obrar con la convicción de estar frente a distintas relaciones laborales autónomas y así lo alegó desde la contestación de la demanda, la cual en ese aspecto fue apreciada con error. La empresa nunca le negó la naturaleza de laboral a la relación que lo vinculó al demandante y le reconoció las cesantías y prestaciones sociales de acuerdo con la normatividad que gobierna la modalidad de contrato que en su sentir celebró con el trabajador, como consta en las respectivas liquidaciones.
En consecuencia, el cargo prospera parcialmente y por lo tanto el fallo gravado será casado en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria impuesta en primer grado. Ante el resultado de esta acusación, la Corte queda eximida de estudiar el segundo cargo, orientado exclusivamente a cuestionar la condena por indemnización moratoria.
En instancia bastan las consideraciones expuestas en casación, para indicar que se procederá a revocar el numeral 2° de la sentencia de 8 de noviembre de 2001 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que condenó al pago de indemnización moratoria, para en su lugar absolver al demandado Club Deportivo Escuela de Fútbol “Carlos Sarmiento Lora” por dicho concepto.
Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por FABIO MOSQUERA contra el CLUB DEPORTIVO ESCUELA DE FÚTBOL “CARLOS SARMIENTO LORA”, en cuanto confirmó el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado que condenó por indemnización moratoria.
En sede de instancia, REVOCA el numeral 2° de la sentencia de 8 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar ABSUELVE al CLUB DEPORTIVO ESCUELA DE FÚTBOL “CARLOS SARMIENTO LORA” por concepto de indemnización moratoria. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA