jjjjjjj República de Colombia Casación No. 21.070 A./ Manuel Campos Oviedo D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.070 A./ Manuel Campos Oviedo D./ Homicidio Corte Suprema de Justicia Proceso No 21070 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL CAMPOS OVIEDO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 20 de febrero del año en curso, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado ante el Comando Aéreo 121, como juez de primera instancia el 6 de noviembre de 2.002, mediante el cual condenó al procesado a la pena principal de 13 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.
HECHOS: Sucedieron en la madrugada del 31 de enero de 1.998 en el puesto No.6 “La Talanquera” del Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN ubicado en el municipio de Madrid (Cundinamarca), cuando encontrándose como centinela del lugar MANUEL CAMPOS OVIEDO, disparó su fusil de dotación en contra del también soldado de la Fuerza Aérea Alex Español Galindo, ocasionándole la muerte en forma instantánea.
DEMANDA: Con amparo en la primera causal de casación, acusa el defensor del procesado el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho que dice derivarse de “adicionar a la prueba, un alcance indicante” que no tiene y crear de este modo un falso juicio de identidad que condujo a declarar la responsabilidad de CAMPOS OVIEDO en el delito de homicidio que se le imputara.
Asegura el actor que por las declaraciones allegadas al proceso, no es posible inferir la responsabilidad del procesado, en la forma como procedió el sentenciador, dándole un alcance que realmente no le corresponde, o lo que es igual, que le dio a la prueba “una capacidad de inferencia que no tiene”. Así, afirma no ser indicio de presencia u oportunidad el hecho de encontrarse el imputado en el sitio de vigilancia, pues ello obedecía al cumplimiento de una orden del día y por tanto de funciones.
Tampoco concurre el denominado indicio de actitud sospechosa, que en su concepto recaería con mayor razón en cabeza de quien venía desacatando las órdenes superiores. No existe, tampoco, el indicio de mala justificación, a partir de lo expuesto por el procesado sobre la distancia desde la cual disparó, pero se desapercibe lo expuesto por el soldado Jhon Jairo Russi Cruz, que en su concepto tendría una mayor validez probatoria que el dictamen de balística que está “plagado de inconsistencias periciales”.
Sobre la que denomina “cuarta fuente de inferencia”, alude a los diversos testimonios acopiados en el proceso, que desde su margen solamente indicaban cómo debía prestarse el servicio de guardia, el procedimiento en aquelos casos en que no hay respuesta del santo y seña y si el reglamento preveía el hacer un disparo al aire. Sobre la prueba de indicios cita diversos autores, para concluir, casi en forma inmediata, en que los denominados en la sentencia hechos indicantes “no tienen capacidad de inferencia” para determinar que el ex soldado era penalmente responsable, incurriéndose de esta manera en el error de hecho por falso juicio de identidad acusado.
Concluye el actor que analizados los hechos indicantes, ni separadamente ni en su conjunto, tienen la aptitud suficiente para establecer la responsabilidad del imputado. Solicita, así, se case el fallo, profiriéndose en su lugar decisión absolutoria en favor del ex soldado CAMPOS OVIEDO. CONSIDERACIONES: Aun cuando en apariencia el actor enunció con acierto la causal invocada para derruir el fallo atacado, haciendo expresa e inequívoca mención de la vía indirecta de violación a la ley sustancial, proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad, en estricto sentido dicho postulado resulta en forma absoluta incompatible con los argumentos que pretenden enseguida justificarlo, en la medida en que de manera ciertamente confusa, el demandante aludió a la fuente originaria de los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal para deducir la responsabilidad del procesado, esto es, la prueba allegada durante la investigación y a las conclusiones o inferencia lógica propiamente dicha, confusión que resulta determinante en orden a reportar incumplido el requisito de precisión y claridad de los motivos de la casación, fundamental para su admisibilidad frente a ataques como el intentado.
En efecto, si la impugnación está orientada a demostrar que el sentenciador tergiversó el fundamento del indicio, esto es la prueba en que el mismo es construido, le corresponde al actor precisamente evidenciar en qué aspectos el juez ha distorsionado el contenido material de la prueba, y por dicha vía extrayendo conclusiones erradas. Por el contrario, como se ya dicho, si el vicio proviene de faltar a alguno de los principios, lógicos, científicos o de la experiencia, como caracterizadores de la sana crítica, al momento de establecer sus conclusiones, precisamente esto es lo que corresponde al actor demostrar.
Sin embargo, el libelista simplemente fue reiterativo en sostener que el juzgador incurrió en falso juicio de identidad, como efecto de otorgarle a la prueba valorada “un alcance indicante” que no tenía, o, lo que es igual, “una capacidad de inferencia que no tiene”, expresiones que de suyo evidencian cómo, la controversia no está realmente encaminada a refutar alguno de aquellos aspectos dentro de las posibilidades que su ataque en casación hace admisible, sino el poder demostrativo que para los sentenciadores representaron las diversas pruebas.
En este ámbito, desde luego, ha de reiterar la Corte que mientras el juez respete los linderos que el método de la sana crítica le ha demarcado en su conceptualización teórica - y el actor no ha cuestionado su quebranto -, no es dable en casación entrar a controvertir sus conclusiones, simplemente bajo el pretendido supuesto de no compartirlas.
Ninguna utilidad aporta a la demanda, la cita de doctrina sobre la prueba de indicios que trae a colación el censor, pues ella por si misma no está en la mas mínima capacidad de confrontar las presunciones de acierto y legalidad del fallo, en un encomio que correspondía al recurrente, dentro de los márgenes que un ataque a las sentencias supone cuando se asume la impugnación extraordinaria, siendo por completo insuficiente el simple hecho de no compartir el criterio valorativo de las pruebas con fundamento en el cual el Tribunal declaró la responsabilidad penal del implicado, en relación con el que no existe posibilidad alguna de oposición en esta sede.
Consecuencia de las falencias destacadas, es la desestimación del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado MANUEL CAMPOS OVIEDO. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3