hggh República de Colombia Casación No. 21.067 A./ Azucena Castillo Molano D./ Constreñimiento ilegal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 21.067 A./ Azucena Castillo Molano D./ Constreñimiento ilegal. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 106 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación discrecional interpuesto por el defensor de AZUCENA CASTILLO MOLANO, contra la sentencia proferida en por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de febrero del año en curso, mediante la cual revocó el fallo de primer grado emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (H.) el 20 de noviembre de 2.002, para en su lugar condenar a la procesada a la pena principal de 8 meses de prisión, como responsable del delito de constreñimiento ilegal.
ANTECEDENTES: Por delitos contra la administración de justicia, fe pública y patrimonio económico, Stella Devia Molano instauró denuncia penal en contra de AZUCENA CASTILLO MOLANO el 23 de abril de 1.998. Adelantadas inicialmente las averiguaciones previas pertinentes, el 13 de octubre de dicho año se decretó formal apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a la imputada.
Allegada prueba de diversa índole, el 10 de diciembre la Fiscalía 16 Seccional de Garzón (H.) resolvió la situación jurídica de la implicada, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento alguna, en decisión revocada integralmente por la segunda instancia el 23 de mayo de 2.000, en donde se le impuso caución consistente en dos salarios mínimos legales mensuales por el delito de estafa.
Previo el cierre instructivo, el 13 de junio de 2.001 se profirió resolución acusatoria en contra de la sindicada, por los delitos de estafa, fraude procesal y constreñimiento ilegal. Decisión que fuera revocada parcialmente por el ad quem el 30 de abril de 2.002 al precluir por los dos primeros punibles y confirmar los cargos por el último.
Tramitada la etapa del juicio, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos señalados en precedencia. LA DEMANDA: Bajo el supuesto de ser procedente el recurso de casación por la vía discrecional invocado, comienza el actor por señalar aquellos motivos que entiende sirven a manera de justificación del mismo, así: Asume el demandante ser necesaria en este caso la vía extraordinaria para el desarrollo de la jurisprudencia, con miras a determinar el marco conceptual del delito de constreñimiento ilegal, de manera tal que se limite la posibilidad de incurrir en errores en la interpretación de la norma que lo tipifica, conforme ha sucedido en este caso.
Califica de “automatismo formalista”, la manera como se adecuó el hecho a dicha figura, sin tomar en cuenta su conducta y la necesidad de que la misma no solo deba ser típica, sino además antijurídica y culpable. Según el actor, se omitió el debido análisis de las pruebas, sin señalar el daño realmente sufrido por la denunciante con la nota de las FARC que se atribuye a la procesada y sin valorar las diversas hipótesis que en torno al origen de la nota y la verdadera significación que la misma, podrían surgir, según refiere.
Pero además, asegura, en pos de la garantía fundamental de la libertad, también se justificaría el recurso, toda vez que se habría visto afectada con el fallo impugnado. Con base en lo anterior, un primer cargo expone el censor, por violación de una norma de derecho sustancial, acusando el fallo de haber incurrido en “error en la apreciación o interpretación” del art. 275 del C.P., pues se pregunta cuál fue la exigencia que la procesada habría hecho a la denunciante para que ésta tolerara, hiciera u omitiera, sin que aparezca “un asomo de prueba” de ello en el expediente y sin que, según su concepto, pueda tenerse por tal la nota que se atribuyera a las FARC.
Discrepa con el hecho de que la citada nota pudiera constreñir a la quejosa, conforme lo declaró probado el Tribunal, con apreciaciones que descalifica por irrelevantes. El error interpretativo, asegura, surge evidente de las valoraciones probatorias elaboradas por el fallador, pues no encajan en los principios hermenéuticos ni en los postulados de lógica jurídica, ya que la citada nota debía tomarse por inane y no darle la significación que se le diera en la sentencia, esto es, considerar que la misma contenía los elementos tipificadores del delito en cuestión. El segundo reparo, afirma igualmente vulneración de una norma de derecho sustancial por error en la apreciación de las pruebas.
Clarifica el actor que si bien hasta el momento ha venido ”insinuando la total ausencia de prueba dentro del proceso”, demostrativa del delito de constreñimiento legal, ahora enfatiza rotundamente en dicha aserto, pues asegura, no puede tomarse por tal la citada nota que a nombre de las FARC se atribuye a su representada. Discrepa, así mismo, con la prueba indiciaria aducida por el fallador, de acuerdo con la cual siendo la imputada la única interesada por tener intereses contrarios con Stella Devia, debió tratarse de quien la elaboró. Se opone por completo a dicha conclusión, pues según su concepto no tenía para qué acudir la imputada a la intimidación de la quejosa, para conseguir algo que ya estaba procurando por la vía legal, ni tiene sentido que la hubieran hecho llegar las FARC por instigación de AZUCENA CASTILLO o manipulados por ésta, siendo en cambio frecuente que dicho grupo actúe por iniciativa propia frente a conflictos familiares o de otra índole.
Solicita, así, se acepte el recurso y sus fundamentos, con miras a que sea revocado el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. En cumplimiento a la obligación que atañe al demandante por la vía extraordinaria de casación, en la modalidad discrecional de la misma, de indicar con absoluta precisión y claridad, en forma previa, los motivos que justifican la pertinencia del recurso, bajo el entendido de que dado su carácter excepcional sólo puede obedecer a dos finalidades específicas: la necesidad de un pronunciamiento de la Corte para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de las partes, el demandante en este caso ha comenzado por incluir en el libelo dicho acápite, en aparente sujeción con los parámetros en este sentido sentados por la jurisprudencia de la Sala. 2.
Sin embargo, si bien comenzó por anticipar esta exigencia, lo hizo el actor con desmedro de aquellas que son inherentes a toda demanda de casación, esto es, la identificación de los sujetos procesales, de la sentencia impugnada, una síntesis de los hechos que han sido materia de juzgamiento y de la actuación procesal adelantada. 3. Adujo, entonces, resultar pertinente la casación en este caso, con miras al desarrollo de la jurisprudencia, pretextando el imperativo de que la sala se pronuncie en relación con el delito de constreñimiento ilegal precisando su “marco conceptual”.
En realidad, este motivo surge para el actor como válido, pero no por cuanto, así debería derivarse de su propuesta, la jurisprudencia no se haya pronunciado en relación con esta clase de delitos y sobre su estructura legal, sino en la relación estrecha que establece entre la necesidad de un pronunciamiento que excluya la tipicidad, la antijuridicidad o la propia culpabilidad de la conducta que se imputara en este proceso a AZUCENA CASTILLO MOLANO, todo lo cual es enmarcado en una crítica probatoria que de manera evidente culmina realizando. 4.
La afirmación según la cual la condena conllevaría la vulneración de garantías fundamentales de la procesada, no pasa de ser un efecto o reflejo de la anterior motivación que, sin desarrollo independiente, termina por simplemente mencionar el demandante. En condiciones tales, desde luego, no es en manera alguna precisa la fundamentación que el actor hace sobre el imperativo que jurisprudencialmente habría de motivarse en el caso concreto un pronunciamiento de la Corte. 5.
Ahora bien, la anterior apreciación se constata en forma contundente a través de los cargos que intenta enseguida esbozar el casacionista. Así, el primero, aun cuando falta al deber de señalar con precisión el sentido de la violación, se entendería en principio encaminado por la vía directa. Sin embargo, acusa error interpretativo del precepto que recoge el tipo penal del delito por el cual fue condenada la procesada, desconociendo, como es ostensible, que si ello es de tal modo la norma escogida era la que regulaba el caso, cuando, contrariamente, según sus pretensiones, ha debido postularse por aplicación indebida de la misma.
En todo caso, de su complementario enunciado surge una confusión notable en el actor, pues no es a través del análisis del tipo que describe el delito de constreñimiento ilegal, que se desarrolla un alegato eminentemente jurídico, como le correspondía en la vía directa que se asume ha escogido inicialmente, sino con notable sustento en discrepancias probatorias o más precisamente, en lo que denomina un “cotejo analítico”, que no es otra cosa que la expresión de inconformidad con la valoración de las pruebas por parte del Tribunal. 6.
El segundo reproche, se dice efectivamente estar dirigido a controvertir la apreciación probatoria del fallo, pero sin reparar en el hecho de que ante esta sede dicha alternativa posibilidad sólo es factible dentro de los linderos de los conocidos errores de hecho o de derecho y mediante uno de ellos, en las particulares modalidades que dichas especies admiten..7.
Nada de esto se observa en el fallo, pues no solamente se elude la concreción de alguno de esos yerros en su técnica enunciación, sino tampoco dentro de su material contenido aparecen sustentadas. No acusa el actor que el fallador hubiera tergiversado, supuesto u omitido alguna prueba, o traicionado los postulados de la sana crítica en su estudio, o que hubiere considerado elementos de persuasión cuyo aporte o práctica estuviera viciado. 8.
Todo se reduce, lugar común del libelo, a manifestar que con los elementos allegados al proceso no era dable tipificar el delito de constreñimiento ilegal y mucho menos edificar un juicio de reproche en contra de CASTILLO MOLANO, aspecto perfectamente entendible como alegato al provenir del defensor de la procesada, pero que tratándose de la sede ante la cual se expresa exige, como no cesa de reiterarlo la Sala, de requisitos especiales sin los cuales no resulta viable admitir su conformidad con los requisitos formales de ley, pues por el contrario, sólo dan lugar a declarar su inminente rechazo, como en efecto así lo hará la Corte.
En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada AZUCENA CASTILLO MOLANO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de febrero del año en curso. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 3