21067 B República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21067 ELEICEN LÓPEZ TORRES VS. SOCIEDAD BJ SERVICES COMPANY S.A. -0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21067 Acta No.12 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil cuatro (2004).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELEICEN LÓPEZ TORRES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 18 de diciembre de 2002, en el proceso que le sigue a la sociedad BJ SERVICES COMPANY S.A.
ANTECEDENTES ELEICEN LÓPEZ TORRES demandó a la sociedad B.J. SERVICES COMPANY S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que terminó por causas imputables al empleador; que como consecuencia de enfermedad profesional que padece, debe prestarle todos los servicios médicos, quirúrgicos, clínicos, hospitalarios y de rehabilitación, reclama entonces perjuicios morales por la suma de $50.000.000.oo, o lo que determine el fallador; debe ser reintegrado y reubicado en un cargo acorde con su capacidad, o en su defecto pagarle la pensión de invalidez; y se le debe reconocer cualquier otro derecho que se demuestre en el proceso; mas las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada el 4 de abril de 1994, en el oficio de conductor de vehículos pesados, operando con los demás trabajadores en el cargue y descargue de los materiales, labor que se hacía sin la ayuda de cargadores mecánicos ni elementos de protección industrial; el empleador le canceló el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, pagándole la respectiva indemnización; el último salario básico fue de $761.220.oo mensuales; las funciones desempeñadas le causaron hernias en los discos lumbares, por lo que permanentemente le concedían incapacidades; la demandada era contratista de BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTDA., y le aplicaba a sus trabajadores el pacto colectivo firmado por ésta con los trabajadores del Departamento de Casanare, por lo que lo cubría el traslado temporal por enfermedad; estaba afiliado a la Promotora de Salud HUMANA VIVIR S.A. y a la IPS PREVIMEDIC LTDA.; ésta última solicitó al empleador su reubicación transitoria, sin que se atendiera; a partir de su desvinculación no ha recibido atención médica, lo que ha venido deteriorando su salud; se le expidió examen médico de egreso, en él que se recomendada a la demandada hacer la valoración de la enfermedad e incapacidad, lo que tampoco fue acatado; el empleador es responsable de los perjuicios materiales y morales que viene sufriendo, estimando los morales en la suma de $50.000.000.oo.
La accionada, en la respuesta a la demanda (fls. 75 a 82, C.Ppal.), se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el cargo de conductor para el que fue contratado, la terminación del contrato, el último salario básico devengado, la aplicación del pacto colectivo, la afiliación a las EPS e IPS, a las cuales puso en conocimiento de la historia clínica y del examen médico de retiro; dice de los demás hechos que deben demostrarse algunos y no son ciertos otros.
En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la causa para demandar, inexigibilidad de la obligación, cualquier hecho que configure una excepción. El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002 (fls. 790 a 802, C. Ppal.), declaró la existencia entre las partes de contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó del 4 de abril de 1994 al 10 de mayo de 1999, así como que el actor adquirió durante la vigencia del contrato una enfermedad profesional que le afecta su vida laboral y social; no obstante absolvió a la demandada; impuso costas a la parte demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior de Yopal, por fallo del 18 de diciembre de 2002 (fls. 16 a 38, C. Tribunal), confirmó el de primera instancia; no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem negó la culpa del empleador en la producción del daño, al no encontrarla demostrada.
En lo pertinente expresó “…no está demostrado de modo irrefragable, como exige un fallo condenatorio, que la sola omisión de no haber cambiado de actividad al trabajador, (que no es del todo verdad, como se verá), haya causado o agravado la enfermedad. Este mal: unas hernias discales, ya se había configurado desde el año 1997, como se deduce de las suficientes pruebas documentales aportadas, y los últimos meses en que López Torres desempeñó sus labores, no tienen de por sí, dadas las características del trabajo, de dar con certeza la conclusión que se quiere afirmar por el apoderado recurrente, esto es, que por este hecho específico del no cambio inmediato de labores del trabajador, se agravó la enfermedad.
“ No estando demostrado que esta omisión en reubicarlo haya agravado la enfermedad, o haya dejado secuelas de alguna especie por sobre lo que ya habían diagnosticado las entidades prestadoras de salud, lo puntual está en afirmar que no existe una prueba clara de que la enfermedad era de cierta gravedad al momento en que se solicita la reubicación, y de mayor gravedad meses después, cuando el trabajador fue despedido.” (fl. 26, C. Tribunal).
El Tribunal, hizo una reseña de la prueba documental referida a los diagnósticos realizados, y que obra a folios 5, 134, 137, 6, 7, 129, 8, 62, 140, 66, 65, 9, 10, 59, 142, 143, 58, 11, 12, 53, 147, 148, 180, 421, 428, 430, y 736, concluyendo: “Dedúcese de modo razonable que la evolución de la enfermedad no presenta altibajos notorios que coincidan con la salvedad que hace el señor apoderado del demandante al sustentar el recurso: culpa del empleador por no reubicar al trabajador.
No puede admitirse la culpa de la demandada fundada en este hecho, porque para hacer tal afirmación, tendrían que darse parámetros físicos sobre la aparición de la enfermedad en el sentido de irse agravando, precisamente desde el mes en que se hizo la recomendación de reubicar al trabajador, cosa que no aparece demostrada, por lo menos, ya se ha dicho, de forma suficientemente razonable.” (fl. 29, C. Tribunal).
Estableció que hubo asignación por parte de la empresa al trabajador de tareas diversas en los últimos meses de 1998 y hasta mayo de 1999, para lo cual relacionó las labores cumplidas por el demandante, según la documental obrante de folios 92 a 123, y discriminada en el tiempo antes de la recomendación de reubicación y con posterioridad a ella (fls. 30 a 32, C. Tribunal).
Adujo que las comparaciones de los dos períodos “…permiten deducir que se dio un cambio en algunas funciones. Infortunadamente no se demostró la condición física que exige cada una de estas actividades, pero es lo cierto que para el segundo período, aparecen ciertas nuevas tareas como organizando contenedor, organizando equipo en la base, bombeo de nitrógeno que se hace más frecuente en el segundo período, cierto mantenimiento de materiales como pintar tubería o pulir tuercas.
Permanecen actividades como la de conducir, o la relacionada con el coled tubing, respecto de la que se desconoce el alcance del daño físico que pueda generar en una persona en las condiciones de salud que ostentaba en ese momento el demandante. No puede, por cierto, esta prueba dar por demostrada la afirmación que hace la demandante y recurrente en tal sentido, ya que por una parte, no es cierto del todo que no se hayan variado las funciones asignadas al trabajador, por otra, es aventurado decir cuál de las funciones llevó al trabajador al estado de postración en que lo dejó la enfermedad.
Nótese que desempeñaba diversas labores, entre éstas, cargar y descargar, posiblemente a este ejercicio físico rudo deba la lesión, no solo –sic- a manejar vehículos. Aquellas funciones más pesadas han cesado ya para el segundo período, y no hay forma de saber a ciencia cierta qué episodio o episodios del trabajo, del esfuerzo físico, engendraron el proceso de la enfermedad, porque lo único demostrado científicamente en este proceso es que la enfermedad, en términos generales, es consecuencia del trabajo desempeñado, sin adentrar detalle en las labores desempeñadas para afirmar cuál de ellas causó el daño vertebral o en qué momento.” (fl. 32, C. Tribunal).
Seguidamente transcribió apartes pertinentes de los interrogatorios de parte (fls. 181 y ss. y 186 y ss.) y los testimonios recepcionados (fls. 378, 383, 392, 415, 417, 419, 402, 404, y 412. ), tanto de la parte demandante como de la demandada; concluyendo que las “…declaraciones de los compañeros de trabajo del demandante son abiertamente contrarias a las de quienes laboran en cargos de nivel alto para la Empresa demanda –sic-.
La razón salta a la vista: las primeras versiones ven el lado doloroso de este drama. Empero tampoco son firmes y claras en deducir la culpa del empleador, como quiera que no demuestran otra cosa que lo ya dicho por los dictámenes médicos, es decir, la enfermedad es de carácter profesional, tiene sus raíces, por cierto, desde el año de 1997, y no se pueden clarificar a ciencia cierta ni el momento o la clase de actividad que engendró el daño. Las afirmaciones relacionadas con la crueldad de una empresa extranjera que explota a los trabajadores, que obtiene ganancias de su esfuerzo, que inmisericordemente se deshace de ellos cuando no los ve eficientes por causa de las decrepitudes que da el trabajo, etc., son, es cierto, aspectos vitales que el legislador se ha ocupado de corregir de diversos modos, que en verdad no son objeto de este fallo ya que el drama humano explotador – explotado revierte en la formulación de leyes que buscan la justicia social en el campo laboral.
Lo puntual para el caso en estudio es que a sabiendas de que la enfermedad es de carácter profesional, esto no significa culpa patronal de modo automático. Ya se ha dicho hasta la saciedad, no se halla un elemento indicador de tal culpa de parte del empleador, por el contrario, la entidad demandada cumplió con las cargas laborales propias y en tal estado, no ha de responder como causante del daño, porque tal responsabilidad se desplaza frente al cumplimiento que se ha demostrado en este evento.” (fls. 36 y 37, C. Tribunal).
Negó la reubicación del trabajador demandante, en los términos siguientes: “por cuanto el derecho de ser reubicado en situaciones tales en que el trabajador no pueda desempeñar las labores para las que fue originalmente contratado, no reviste las características de un fuero especial, como el sindical, caso en que el despido se estima nulo y el trabajador ha de incorporarse de nuevo a su trabajo; o el fuero de maternidad, que también entraña ciertos derechos cuando la persona es despedida en tal estado.
La enfermedad profesional y su derecho de reubicación no son un fuero especial, no pueden dar lugar a nulidad del despido, por ende tampoco dan lugar a reintegro para ubicación, como se pide en este caso. La empresa despidió sin justa causa al trabajador, pero contó con la obligación de pagar todos los conceptos laborales que entraña tal decisión unilateral de su parte, por cuanto pagó la indemnización, las prestaciones y demás conceptos laborales quedando a paz y salvo con el trabajador, lo cual decide de modo definitivo la cuestión. Solo –sic- en caso de permanecer el trabajador vinculado tendría lugar la reubicación, dadas, precisamente, sus condiciones de salud.
Mas no impone este deber el de reintegrarlo, como ya se ha dicho, porque la reubicación no excluye la potestad de terminar el contrato unilateralmente y sin justa causa de parte del empleador, siempre y cuando se cancelen debidamente todos los conceptos laborales que tal decisión conlleva.” (fls. 37 y 38, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte se procede a resolver. “ DECLARACIÓN DE ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “La impugnación que hago de la sentencia del H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, SALA ÚNICA, del 18 de diciembre 2002, tiene como finalidad que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en función de instancia, teniendo en cuenta que el ad quem, confirmó en su totalidad la sentencia del a quo, proferida el 26 de septiembre de 2002 y esta se integra de cinco ordinales; case parcialmente la sentencia, manteniendo la confirmación de los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, y revocando los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO, de la sentencia de primera instancia y en su lugar condene a la parte demandada a pagar lo solicitado en las pretensiones de la demanda correspondiente a las peticiones: 4, 5, 6 y 8, condenándola al pago de los perjuicios materiales y morales, declarando no probadas las excepciones, ordenando la reubicación del demandante en un cargo segun su capacidades y aptitudes, y a pagar la demandada las costas del proceso.
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. “PRIMER CARGO “Acuso a la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, de violar directamente la CLÁUSULA SEGUNDA, y DÉCIMA SÉPTIMA, num. 17.3 del PACTO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTDA. Y LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO EN LA REGIÓN DE CASANARE (folios 15 a 30), los arts. 481 subrogado por la Ley 50/90 art. 69, 468, 476 y 13 C. S. del T., por falta de aplicación. “ SUSTENTACIÓN “ En efecto, el PACTO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTDA. Y LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO EN LA REGIÓN DE CASANARE, es aplicable a los contratistas de esta Empresa, entre ellos BJ SERVICES COMPANY S.A. como se acepta por intermedio de su apoderado judicial, en la contestación de la demanda al referirse a los hechos 11, 12 y 13, al folio 76, y en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada,.1 folio 183.
En ese Pacto Colectivo, se define un campo de aplicación no solo –sic- para los trabajadores de BP EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA) LTD., sino también a los de los contratistas y subcontratistas en la región de Casanare, y las normas que rigen el contrato de trabajo, teniéndose como incorporado al mismo, así se describe ampliamente en la CLÁUSULA DÉCIMO SÉPTIMA, que se refiere específicamente a los TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y DE SUBCONTRATISTAS DE LA EMPRESA, al cumplimiento de las ‘disposiciones de contenido eminentemente normativo en las relaciones obrero-patronales de estos con sus empleados.’ “Y en el numeral 17.3, de la cláusula citada, se establece el TRASLADO TEMPORAL POR ENFERMEDAD: ‘Cuando por ordenamiento médico legal, el trabajador requiera un cambio temporal o transitorio en su ocupación, los Contratistas o Subcontratistas lo trasladarán a un cargo adecuado sin desmejorar su salario, proporcionándole trabajos compatibles con su estado de salud y con su fuerza y aptitudes’.
“ Los pactos colectivos están amparados en el Código Sustantivo del Trabajo, en el art. 481 subrogado por la ley 50/90, donde se observa su celebración y efectos, remitiéndose a las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo 1, parte segunda del C. S. del T., que en el art.467 define la convención colectiva de trabajo, como donde se ‘fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia’, como se dijo aplicable a los pactos colectivos.
El art. 376 establece las acciones de los trabajadores, en casos de convenciones, ‘para exigir el cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual ’ También según lo ya señalado, es competente a los pactos colectivos. Las leyes del trabajo contienen el mínimo de derechos y garantías a favor de los trabajadores como indica el art. 13 del C.S. del T., luego los pactos colectivos son acuerdos de las empleados con su empleador y tienen igual validez y efectos para su cumplimiento como las mismas leyes del trabajo.
“ Estas disposiciones son claramente aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto al señor ELEICEN LÓPEZ TORRES, lo protegía el pacto colectivo, como bien lo ha expresado el representante legal de la sociedad demandada, lo que hace que pueda recurrir al pago de los perjuicios por no obedecerse lo allí acordado en caso de orden médica -demostrado en los folios 7, 9, 12, 59, 142 y 197- para el traslado o reubicación en una labor según sus aptitudes y capacidades; si el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, hubiera aplicado las anteriores normas, no hubiera confirmado la sentencia absolviendo a la Empresa del pago de los perjuicios materiales y morales causados al empleado por su culpa y negligencia, por lo tanto debió revocar el ordinal TERCERO de la sentencia de Primera Instancia y en su lugar condenar a la demandada por dichos conceptos.
“ Por lo anterior debe la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, casar este punto y en su lugar condenar al pago de perjuicios materiales consistentes en un día de salario que devengaba el trabajador al momento del despido hasta que sea reinstalado y los perjuicios morales acorde al arbitrio judicis. LA RÉPLICA Dice el opositor que el cargo está mal formulado, por cuanto se acusa la sentencia impugnada de haber violado un contrato, lo que no es lícito en casación. SE CONSIDERA El cargo no cumple con los requisitos de técnica que exige este recurso extraordinario, pues pese a encaminarse por la vía directa, acusa, como dejadas de aplicar, normas del pacto colectivo, cuando es bien sabido que las mismas no tienen alcance nacional sino sólo entre las partes que lo suscriben.
De tal modo que su denuncia únicamente puede hacerse cuando eventualmente fueron mal apreciadas o dejadas de estimar, por la vía indirecta, expresando haberse incurrido en errores evidentes de hecho, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley. No es mas lo que debe decirse, en la medida en que el quebrantamiento de la ley se hace derivar de la no aplicación de los preceptos contenidos en al pacto colectivo.
Por tanto, el cargo no es de recibo. “SEGUNDO CARGO “La sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria, directamente del art. 45 del Decreto 1295 de 1994 y el art. 19 del C. S. T.; los arts 25 y 53 de la Constitución Política, por falta de aplicación. “ Sustentación.- Si bien es cierto el trabajador al ser despedido no se le valoró la incapacidad permanente parcial, esta si fue hecha por orden del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE CASANARE (folios 428 a 430 y se repite en 762 y 763), la cual dictaminó la incapacidad permanente parcial.
Pues bien el art. 53 de la Constitución Política, protege a los trabajadores en su estabilidad laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales y a la garantía a la seguridad social, más teniendo en cuenta el estado de salud que se encontraba al momento de dársele por terminado el contrato de trabajo.
El artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, señala expresamente: ‘Reubicación de trabajador: Los empleados –sic- están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.’ El H. Tribunal, no se detuvo a analizar esas condiciones que permitían para su aplicación establecer que se protegería al trabajador y por tanto debería reinstalarse en un oficio que pudiera desarrollar acorde a sus aptitudes y capacidad; ya que lo que el espíritu que da a entender el art. 45del D.1295/94 es la estabilidad laboral, que el trabajador en esas circunstancias no puede ser despedido y si esto ocurre debe ser reubicado ordenando la reinstalación amparado en el art. 19 del C. S. del T. y en un caso semejante como el contemplado en el num.5 del art. 8 del Decreto 2351 de 1965 donde para amparar al trabajador se le readmite en su puesto de trabajo.
“ Por tanto debería haber revocado el ordinal TERCERO de la sentencia del a quo y en su lugar ordenar la Empresa demandada la reubicación del trabajador tal como lo señala el art. 45 del decreto citado. “ Debe la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; casar también este punto y obrando en función de instancia ordenar la reubicación del demandante, reinstalándolo en un cargo acorde a sus capacidades y aptitudes, teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial.
LA RÉPLICA Argumenta el opositor que la sentencia impugnada no podía violar ninguna norma constitucional, ya que la garantía de estabilidad laboral, por sí sola, no implica un derecho fundamental a permanecer en un determinado puesto de trabajo. Tampoco se incurrió en violación de las normas enlistadas en el cargo, ya que la empresa sí reubicó laboralmente al demandante, y el artículo 19 del C.S.T. se refiere a normas supletorias, que nada tienen que ver con este debate judicial.
SE CONSIDERA Asumiendo que la censura quiso señalar cuando denunció falta de aplicación, la infracción directa del artículo 45 del Decreto 1295 de 1994, el cargo no podría estudiarse, de acuerdo a lo que en seguida se explica. El precepto en mención es del siguiente tenor: “ Reubicación del trabajador. Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios ”.
De acuerdo al texto literal del precepto copiado, no puede afirmarse que el Tribunal dejó de aplicarlo, sino que, aunque no lo citó, hizo una intelección y resolvió que el actor no tenía derecho a la reubicación en él consagrada. En efecto, su argumento fue el de que esa figura “ no reviste las características de un fuero especial, como el sindical, caso en que el despido se estima nulo y el trabajador ha de incorporarse de nuevo a su trabajo; o el fuero de maternidad, que también entraña ciertos derechos cuando la persona es despedida en tal estado.
La enfermedad profesional y su derecho de reubicación no son un fuero especial, no pueden dar lugar a nulidad del despido, por ende tampoco dan lugar a reintegro para reubicación como se pide en este caso. La empresa despidió sin justa causa al trabajador, pero contó la obligación de pagar todos los conceptos laborales que entraña tal decisión unilateral de su parte, por cuanto pagó la indemnización, las prestaciones y demás conceptos laborales quedando a paz y salvo con el trabajador, lo cual decide de modo definitivo la cuestión. Solo en caso de permanecer el trabajador vinculado tendría lugar la reubicación, dadas precisamente sus condiciones de salud.
Mas no impone este deber el de reintegrarlo, como ya se ha dicho, porque la reubicación no incluye la potestad de terminar el contrato unilateralmente y sin justa causa de parte del empleador, siempre y cuando se cancelen debidamente todos los conceptos laborales que tal decisión conlleva. ” (folios 37 y 38 C. 1) Así las cosas, la censura debió acusar, si así lo consideraba una interpretación errónea de la norma comentada, y no su falta de aplicación, ya que, se repite, el hecho de que el ad quem expresamente no la hubiera mencionado no significa que no la tuvo en cuenta para resolver la litis.
De todos modos destaca la Sala que la interpretación que al artículo 45 del Decreto 1295 de 1994 dio el sentenciador de segundo grado, es acertada, dado que, conforme con su tenor, la reubicación está prevista para aquellos casos en que el trabajador mantiene vigente el vínculo contractual con su empleadora, sólo que por estar incapacitado parcialmente -así debe entenderse-, aquella debe ubicarlo en el cargo que desempeñaba luego de desaparecida la incapacidad, o en un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, estando en consecuencia facultada para efectuar los movimientos de personal que estime necesarios.
De ningún modo la disposición analizada dispone el reintegro al cargo, luego de haberse terminado la relación laboral, que es lo que en últimas pretende la censura. En consecuencia, el cargo tampoco prospera. “TERCER CARGO “El HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, Sala Unica, en la sentencia del 18 de diciembre de 2002, violó indirectamente y por indebida aplicación, los arts. 21 y 216 del C. S. del T.; 25 y 53 de la Constitución Política, el 2356 del C. C., la Ley 100 de 1993 art. 161, ords. 3, 4 y parágrafo único y el Decreto 1295 de 1994 arts. 45, al dar por demostrado, no estándolo, la reubicación del empleado por parte de la sociedad demandada, debido a errores evidentes de hecho, que aparecen manifiestos en los autos, como apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.
“ Dichos errores se concretan en los siguientes: “ 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleado ELEICEN LÓPEZ TORRES, fue reubicado en un oficio acorde a su capacidad y aptitudes por la sociedad demandada, después de ser médicamente ordenada esa novedad, debido a la enfermedad de origen profesional. “ 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la reubicación ordenada por la Administradora de Riesgos Profesionales y la Institución Prestadora de Salud, era obligatoria para la sociedad demandada, en su cumplimiento.
“ 3- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incumplió por negligencia, el no enviar al empleado a que se le valorara por la ARP y la EPS, la calificación de incapacidad derivada por la enfermedad de origen profesional. “ 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad remitió al trabajador para que la ARP Colmena, le asistiera en sus problemas de salud, al terminar el contrato de trabajo y durante todo el tiempo a partir de la calificación de la enfermedad de origen profesional.
“ 5.- No dar por demostrado, catándolo, que la sociedad demandada tuvo responsabilidad en el agravamiento de la enfermedad de origen profesional debido a su negligencia para reubicar al trabajador y enviarlo a la ARP COLMENA para su asistencia médica. “ 6- Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo culpa del empleador al dar por terminado el contrato de trabajo a sabiendas que debía era reubicar al trabajador por su estado de salud.
“ 7- No dar por demostrado, estándolo, que por culpa de la sociedad demandada se le causaron al demandante graves perjuicios materiales y morales, por la no oportuna atención de su sanidad. “ SUSTENTACIÓN “ Estos errores evidentes de hecho son fruto de la falta de apreciación y de la equivocada apreciación de los siguientes medios probatorios: “ a.- Equivocada apreciación de los documentos denominados ‘Reportes de tiempo’, que obran a los folios 92 a 124 y 271 a 373, en los cuales están plasmadas todas las labores realizadas por el trabajador; haciendo ver el ad quem, que a partir de la orden de reubicación del trabajador, el 11 de diciembre de 1999, a éste le fueron asignadas funciones donde realizaba menor esfuerzo físico.
Pero si tenemos en cuenta que el cargo para el cual fue contratado el demandante era el de conductor de vehículos generalmente camiones o tracto mulas y que además, según lo afirman las partes en los interrogatorios, otras actividades como cargar herramientas, lavar las unidades, bombeo de nitrógeno, etc., no se ve por ninguna parte en los reportes de tiempo que esto haya cambiado.
Del 01 de enero basta el 10 de mayo de 1999, fecha esta última de la terminación del contrato de trabajo, vistos los reportes de tiempo en los folios 366 a 373 y 111, se observa que la mayor actividad es la de estar viajando, esto es conduciendo pues es la labor para la cual fue contratado y causante de la enfermedad de origen profesional que le afecta precisamente la columna vertebral.
De tal manera que allí se nota a simple vista que hubiera existido reubicación en un oficio que no perjudicara al trabajador para cumplir con los diagnósticos médicos. “ Es más, el H. Tribunal hace una enumeración en la sentencia ( folios 30 a 32 del cuaderno de segunda instancia), de las actividades realizadas por el trabajador, antes y después de ser ordenada su reubicación y no obstante en ellas observar la similitud de las mismas, con una mínima variante, define que eso indica que hubo reubicación de labores.
Esta conclusión falta a la verdad de lo que realmente demuestran los reportes de tiempo, como ya se dijo. “ b.-) La anterior prueba documental tiene relación con la declaración de parte del representante legal de la demandada, vista a folios 181 a 186, donde no se puede deducir a ciencia cierta si hubo reubicación, por ello cito estos apartes: Referente a las labores: ‘Sí, conductor de camiones y equipos de la compañía que se refieren a que cada camión tiene unidades montadas en estructuras, en concreto conductor de camiones y tractomulas.’ Folio 181.
Continúa: ‘..normalmente los conductores de B J SERVICES aparte de sus –sic- trabajo de conducir participan activamente en la ayuda de extensión de líneas y cargar herramienta menor con la ayuda de otro personal de la compañía.’Flio.183. En cuanto a la reubicación: ‘.. se le determinó un cambio de rool –sic- para el que inicialmente fue contratado, este consistió principalmente en mantener a dicho trabajador en trabajos dentro de la base e igualmente a actividades que tiene la compañía con el esfuerzo muchísimo menor al que inicialmente tenía, tengo conocimientos que desarrollo –sic- trabajos en la planta de cemento, en lavado de carros, se le asignaron también trabajos en el área de nitrógeno donde de acuerdo al reporte técnico el esfuerzo era menor, no tengo los conocimientos técnicos para afirmar el grado de menor esfuerzo a que habla remitido’ Flio.. 184. ‘Dentro del conocimiento que tengo en general el señor ELIECEN LÓPEZ TORRES no volvió a desempeñar labores de conductor propiamente dichas aunque en algunas ocasiones se pudo haber desplazado con camiones o unidades de la compañía algún sitio determinado, esto no se lo puedo asegurar ‘flio. 185.
Vuelve y afirma: ‘… quiero ratificar que de acuerdo con lo conversado con el personal técnico y operativo de la compañía el objeto de conductor en BJ involucra otras actividades y ayuda en operación que desarrolla la compañía, ’ folio,186. Esta declaración al compararse con los reportes de tiempo, no concuerda pues la actividad principal que era la de conductor, continúa durante todo el tiempo de servido del trabajador.
Si así lo hubiere establecido el ad quem, sus conclusiones sería –sic- que realmente la Empresa, no había reubicado al trabajador, y no la hubiera exonerado de su responsabilidad. “ c.-) Igualmente en el interrogatorio de parte el demandante, folios 186 a 189, se refiere a lo establecido en los reportes de tiempo, y en un aparte de su declaración dice refiriéndose a la sección COIL TUBING, de nitrógeno: ‘… en esa época yo pertenecía a la sección del COIL TUBING, lo cual esa sección es de lavado de pozos, yo conducía una mula tractomula llegábamos a los pozos en producción y que se Iban a producir ese equipo consiste en que ese equipo trae una preventora y trae usa serie de herramientas para instalar en el arbolito del pozo lo cual no habla escaleras para subir al arbolito y se utilizaba una PH del mismo equipo pero para instalar la cabeza inyectora, la preventora y demás herramientas tocaba con fuerza mayor con cinturones de seguridad y con macho, en ningún momento me reubicaron a los trabajos mencionados.’ Y continúa; ‘Como muy bien lo sabe la compañía BJ lo único que figura como conductor es en el contrato de trabajo pues desde el momento que me recibieron a trabajar a la empresa siempre tuve dispuesto o toca desempeñar las labores que la compañía desempeña, llámese en el área de producción, cementación o estimulación lo cual la empresa requisito indispensable es que el trabajador sepa conducir y que sepa todas las labores que la compañía hace, eso lo consta todos los reportes de tiempo’.
Folio 188. “ Esto explica lo que es el área de bombeo de nitrógeno para el lavado de pozos petroleros y enseña que no es un trabajo de mínimo esfuerzo como trata de hacer ver la demandada y que el H. Tribunal con una equivocada apreciación tanto de los documentos como de las declaraciones, considera como labores de menor esfuerzo y reubicación del empleado, sacando conclusiones ajenas a la realidad formal y procesal.
“ d.-) Los documentos de reporte de tiempo y el interrogatorio de parte del representante de la demandada, tienen íntima relación con los testimonios solicitados por la demandada, podemos resumidos así: “ HERNÁN VILLALOBOS GUZMÁN, supervisor de operaciones, explica aludiendo al demandante: ‘Si tuve conocimiento que tenía un problema de salud en la columna, la espalda y estaba haciéndose sus chequeos en la E.P.S. y a raíz de esa situación fue reubicado para hacer trabajos menores donde no se comprometiera su salud.’.
“ ‘Estuvo igualmente en bodega y trabajos menores en el patio, livianos, prácticamente nada haciendo cosas menores como de pronto barriendo, lavando un carro, casi siempre eso.” Folio 143. “ GONZALO HERNÁNDEZ VELOZA, contador público, refiriéndose al demandante: ‘ es de mi conocimiento que el señor ELEYCEN LÓPEZ tuvo eventuales problemas de salud para lo cual la E.P.S. a la cual el correspondía le emitió las incapacidades a que hubo lugar, igualmente el señor ELEYCEN LÓPEZ debido a estos inconvenientes fue objeto de reasignación de labores en la base de Yopal, como también se le otorgaron las vacaciones correspondientes y los días de descanso a que tenía derecho durante esta etapa de reubicación laboral sugerida por la E.P.S. los trabajos menores a que hago referencia incluían labores tales como Funciones de mantenimiento preventivo y lavado de vehículos en la base de Yopal’ Folio 403.
“ GLENYS MORENO VARGAS, jefe de personal, refiriéndose al demandante: ‘ Tuve conocimiento que del cargo que el –sic- desempeñaba como conductor, pasó a realizar labores en trabajos más livianos en la base de ahí mismo en Yopal como lavado de unidades, de vehículos y de herramientas.’ Folio 404. “ Cito apartes de estas declaraciones, para mostrar como el H. Tribunal, les da todo su valor, el cual no tienen, pues los reportes de tiempo indican que el demandante siguió laborando frecuentemente como conductor de camiones, pera lo cual fue contratado inicialmente.
De tal forma que el ad quem, dio por cierto mediante estas pruebas la reubicación del trabajador, no estando ello demostrado. Estas apreciaciones son subjetivas y parcializadas pues hace hincapié en todo lo que favorece al empleador, sin hacer una sana crítica de la prueba acorde al conjunto del material que reposa en el expediente. De ser apreciadas correctamente se tendría como resultado que el trabajador no fue reubicado en cargo diferente para el cual fue contratado y estaba desarrollando; lo que hubiere llevado al H. Tribunal a revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada, como por su negligencia al no obedecer las prescripciones médicas, al pago de los perjuicios materiales y morales.
Por ello dejó de aplicar el art. 187 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L. Con lo cual violó indirectamente por aplicación indebida el art. 216 del C. S. del T. “ e.-) El ad quem, interpretó indebidamente las pruebas emitidas por las entidades prestadoras de salud, concluyendo que no era obligación del empleador acatarlas, así las mira el H. Tribunal: “ ‘ 3.4 –Se lee la historia clínica expedida por ARP COLMENA folio 7 en la que se concluye: paciente con lesión columna lumbar, requiere valoración urgente, ortopedia y posible reubicación laboral.
Fecha 5 agosto de 1998. (folio 507 también). Es la primea –sic- advertencia sobre la reubicación laboral del demandante, mas en verdad solo se expresa como posibilidad, no como un –sic- orden perentoria, o medida de urgencia inaplazable. “ ‘ 3.5 - incapacidad por parte de HUMANA VIVIR, folio 129, por ocho días contados desde el 3 de Noviembre de 1998.
La BJ SERVICES solicita el original de esta incapacidad, folio 130 fecha 11 de Noviembre de 1998. “ ‘ 3.6 - resumen de historia clínica folio 8 en que se recomienda AINES, terapia física y valoración por ortopedia. Fecha Noviembre 9 de 1998. “ ‘3.7- folio 62, incapacidad de l5 días desde 10 de Noviembre de l998 por causa de lumbagia hernia discal.
Igualmente certificada a fl 140. “ ‘3.8 - folio 66 se diagnostica en Noviembre 25 de 1998 la necesidad de valoración para cirugía de parte de PREVIMEDIC. Primera vez que se expresa la necesidad de cirugía. “ ‘3.9 - Folio 65 de fecha Noviembre 26 de 1998, se autoriza por PREVIMEDIC a la Clínica El Bosque de Bogotá la atención al paciente López Torres con diagnóstico “cirugía”.
Servicio solicitado “Valoración y manejo cirugía”. Citado pera el día 7 de Diciembre de 1998. “ ‘3.10- A folio 9 PREVIMEDIC diagnostica que se trata de paciente con lumbociática que requiere reubicación laboral transitoria para valorar resultado de programas de ejercicios. No pude –sic- realzar esfuerzos mayores. Fecha diciembre 9 de 1998.
Este informe con su recomendación dirigido a BJ SERVICES se reitera a folio 10 el mismo a folio 59, con fecha Diciembre 11 de 1998. Puede afirmarse que solo –sic- a partir de esta fecha se concluye sobre la necesidad de cambiar de labores al trabajador porque no puede desempeñar labores que impliquen esfuerzos mayores. Empero aquí se adentre ya la duda: ¿qué parámetros debían estimarse para dirimir los esfuerzos pesados de otras labores livianas permitidas? Ni la entidad prestadora de salud lo advirtió, como tampoco la empresa demandada BJ SERVICES, no lo hizo tampoco el trabajador, quien no expresó a la empresa, o por lo menos no está demostrado, que labores podía desempeñar dado su precario estado de salud.
“ ‘ 3.11- a folio 142 de fecha 9 de Diciembre de 1998, la Clínica del Bosque diagnostica que el paciente con la enfermedad de dos años de evolución no ha positivamente al tratamiento médico y la fisioterapia. En la misma fecha la Clínica El Bosque, folio 143 indica que el paciente requiere ubicación laboral padece lumbagia crónica resistente al tratamiento.
Nótese que se habla de enfermedad con dos años de evolución, lo que consolida la persistente duda: el paciente estaba enfermo por lo menos desde comienzo de 1997. “ ‘ 3.12 — En diciembre 28 de 1998 BJ SERVICES informa a ARP COLMENA sobre el diagnóstico de la enfermedad profesional que padece Eleicen López Torres, folio 58. Tiene fecha de recibido de Diciembre 29 de 1998.
“ ‘3.13ª- A folio 11, de fecha l9 de Enero de l999, se lee un informe médico que vuelve a diagnosticar el estado de la enfermedad profesional padecida por el demandante: Probable espasmos muscular para vertebral, discopatías degenerativas L4 L5 y L5 S1. En L4 L5 hay una hernia de disco central que indenta el saco dural y contacta ambas raíces de L5 en los recesos laterales.
En L5 S1 hay una hernia de disco paramediana izquierda que reduce el espacio graso epidural y contacta la porción proximal de la raíz izquierda en el receso. Como se ve por la fecha, solo –sic- un mes después de hecha la solicitud de reubicación formalmente, se nota ya un avance completo de la lo que impone la duda de que se viene hablando, ya que desde comienzos del año 1999 la enfermedad ya se había desarrollado plenamente.
“ ‘ 3.14 —Con fecha Mayo 11 de l999 el diagnóstico sigue siendo el mismo, folio 12. Se reitere la solicitud de reubicación laboral. Este examen, que aparece en copia a folio 53, es el de retiro el trabajador una vez comunicada la terminación unilateral del contrato de trabajo. Igualmente aparece copia del examen de egreso folio 197 en que se conceptúa “lumbocíática crónica con tres años de evolución con espasmo muscular paravertebral, en Diciembre de 1998 se solicitó reubicación laboral, de fecha 11 de mayo de 1999.’ “ De su lectura y cotejo con los documentos allí descritos, se nota a simple observancia, que el H. Tribunal, va justificando cada orden médica teniéndola como no obligatoria para el empleador, contradiciendo la misma evolución y agravamiento de la enfermedad que culmina con la necesidad de la intervención quirúrgica.
Concluye con todo esto que el comportamiento de la demandada fue la adecuada a estos casos, y que si existe alguna duda, se resuelve a su favor, pues le impediría en estas dictar condena en contra. Si se atuviere el ad quem, a las insistentes solicitudes de reubicación laboral para el demandante que subsistieron hasta el último día de trabajo, como las incapacidades ordenadas, obtendría una apreciación diferente a la que produjo para absolver a la demandada, y por el contrario hubiere conceptuado que faltó a sus obligaciones y que por su propia incuria el trabajador se vio mermado en la salud y agravado en todo su estado físico y psíquico.
Con ese proceder jurídico el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar el art. 258 del C. de P. C. y 145 del C. de P. L., violando indirectamente los arts. 21 y 216 del C. S. del T., los art. 53 de la C.P. y 2356 del C.C. “ ‘ f.-) El H. Tribunal, tampoco consideró acertadamente el examen médico de egreso, visto a los folios 12 y 521, donde se recomienda al patrono enviar al trabajador despedido para la valoración de E.P.S. y la ARP. y tomó esa recomendación como dada al arbitrio del empleador, manifestando que era su voluntad dar por terminado el contrato y no atender a la valoración de su incapacidad, que como lo hiciera la Junta de Calificación Invalidez de Casanare, era de incapacidad permanente parcial.
Si se hubiere tenido como una omisión grave y atribuible al patrono, hubiere aumentado los argumentos para mantener el criterio de reubicación y no despido, como el pago de los perjuicios materiales y morales, dejó de aplicar los arts. 258 del C. de P. C. y 145 del C. P. del T., llevándolo a la aplicación indebida del artículo 216 del C. S. del T. y el art. 45 del Decreto 1295 de 1994.
“ ‘ g.-) El H. Tribunal, no consideró la diligencia de inspección judicial, hecho por comisionado a los libros de la empresa folios 433 a 757, para establecer si existían las remisiones a la ARP COLMENA, sobre las novedades de salud del trabajador a partir de la calificación de la enfermedad de origen profesional cuya comunicación se hace el 28 de diciembre de 1998, esto es: si se le informó que había sido retirado de la empresa y si se hizo la remisión para su valoración según lo señalaba el examen médico de egreso, ya que de ello dependía la salud del afiliado.
Sí lo hubiere hecho, comprendería que los representantes de la sociedad demandada, no tenían razón al decir que en sus archivos reposaban esos documentos, admitiendo así que hubo por parte de esta para atender ese problema del que dependía la salud del trabajador. El H. Tribunal desecha esa prueba como obligatoria del empleador, por considerarla sin importancia. Con ello dejó de aplicar el art. 244 del C. de P.C. y 145 del C.P. del T, que condujo a la violación indirecta por aplicación indebida la Ley 100 de 1993 en su art. 161 ord. 3,4 y parágrafo único y el art. 53 de la C. P., frente a garantizar la seguridad social del trabajador.
“ h.-) El H. Tribunal, no aprecié en su totalidad, el interrogatorio de parte, del demandante ELEICEN LÓPEZ TORRES, especialmente en lo relacionado con su imposibilidad para trabajar y su estado físico y psicológico, que lo expresa así: ‘PEGUNTADO –sic-:8 Diga como es cierto sí o no, que a partir de mes de junio de 1999 usted se dedica a conducir un vehículo de servicio público matriculado a la empresa COOCATRANS.
CONTESTA: Si es cierto. Ese vehículo que no es de Coocatrans esta afiliado a la empresa Cootrallanos Ltda.. y es de mi propiedad ya que con la liquidación que me dieron en la empresa B/J $9.000.000.00, los di de cuota inicial para la compra de un vehículo lo cual no lo he podido manejar porque me afecta el problema de la columna, en este momento le tengo conductor y estoy pagando el vehículo con letras, no le he podido manejar y he intentado trabajarlo pero no me siento en capacidad, por ejemplo, hace veinte días que intenté y duré ocho días que no me podía mover y de todas maneras de una u otra manera me toca trabajar para el sustento de mi familia y el de mis hijos.’ Folio 188.
“ Esta pieza probatoria, está íntimamente relacionada con las declaraciones de algunos testigos, que también el ad quem, erró al valorarlas, pues las consideró más como un criterio clasista entre explotadores y explotados y no al asunto que se controvierte, así opinan: “ BRANLEY PADILLA ÁLVARIZ. respecto al demandante: ‘ Sí, lo conocí antes, inclusive como somos amigos lo invitaba a jugar tejo, a montar en cicla y a recrearse uno, conozco la familia de el, es muy buen amigo, pero después que trabajamos en las compañías ya no fue taita la encontrada frecuentemente porque el tiempo no lo permitía.’ Y refiriéndose al estado de salud: ‘Una persona normal de recreación jubamos –sic- futbo –sic-, tejo, montábamos en cicla, salíamos a paseos: después de que dejó de laborar no siguió lo mismo incluso uno ya ni va a visitarlo porque el hombre es como achantado, no se que le pasa, ahora como que no trabaja, a veces nos encontramos y me dice que sigue jodido de las costillas y de la espalda, uno va a invitarlo a jugar tejo y siempre permanece es acostado en la cama y los amigos comentamos que qué tristeza porque tan joven y ya con impedimento físico.’ Folio 380.
“ OMAR MOLANO RODRÍGUEZ: El señor ELEICEN no ha conseguido otra clase de empleo porque debido a su enfermedad no le ha permitido, no le conozco alguna actividad.’ ‘El comportamiento del señor LÓPEZ no es normal debido a que la enfermedad lo achaca, y no es normal su comportamiento en lo social debido a que su vida está atrofiada por la enfermedad que se ha mencionado, está delicado en su salud, su moral está declinada, incluso se que tiene problemas económicos por no tener empleo.’ Folio 185.
“ En igual forma pueden tenerse en este aspecto los declarantes ADSALÓN VEGA REINA, folio 392; JOSÉ REINALDO PËREZ CASTRO, folio 415; DUMAR MORENO AVELLA, folio 417 y LEONEL CÁRDENAS CAMACHO, folio 419. “ Hace hincapié e juzgador de segunda instancia, en que el ex trabajador fue atendido e incluso operado en la clínica Palermo, pero elude establecer en que fecha y porque –sic- antecedentes, omitiendo lo expuesto en la audiencia de conciliación ( folios 85 a 88), practicada el 30 de marzo de 2000, donde hasta ese momento no se había prestado atención médica por parte de la ARP COLMENA, y es cuando se compromete el representante legal de la demandada, a requerir el examen médico para que posteriormente si es posible se llegue a algún acuerdo con el demandante en el curso del proceso; hechos estos posteriores a la demanda, pero que así los trae el ad quem, para justificar al empleador’ De otra parte la entidad prestadora de salud realizó los exámenes debidos y ordenó la práctica de una cirugía al demandante, quien se recuperó en la Clínica Palermo de la ciudad de Bogotá. Es decir, hizo lo que habría tenido que hacer ante el aviso dado por la empleadora, lo que descarta que por ausencia de éste, no se hayan prestado los servicios a que tenía derecho el trabajador.
Como quiera verse, resulta así mismo aventurado inferir que la omisión del aviso de retiro del trabajador a la entidad de salud, sea un hecho culposo que deduzca causa en la enfermedad padecida o que la haya agravado, por lo que este argumento, al igual que el anterior, no puede sostener una sentencia condenatoria.’ Visto al folio 57 del cuaderno de segunda instancia. “ Es claro entender, que se tomaron hechos que de haber acaecido, se dieron con posterioridad a la demanda y a la audiencia de conciliación y lo que indican es la agravación de la enfermedad para llegar hasta la intervención quirúrgica, pero deja establecido que no se informó a la ARP, al terminar el contrato.
Si el H. Tribunal, hubiere apreciado las pruebas en su justo análisis dentro del conjunto del acervo allegado al proceso, estaría entonces ante la culpa atribuida al patrono por su inoperancia y por tanto responsable de los perjuicios tanto materiales como morales causados al exempleado. No aplicó entonces el arts. 187, 200 del C. de P.C y l45 del C. de P.L., violando así indirectamente el art. 216 del C. S. del T. y el art. 2356 del C. C. C., por indebida aplicación. Al final reitera lo dicho respecto del alcance de la impugnación. LA RÉPLICA Dice el opositor que el casacionista confunde el concepto de reubicación laboral con el de reintegro, al pretender que el actor sea reintegrado por la demandada.
Que no existió, como lo predica el recurrente, ninguna prueba erróneamente apreciada por el ad quem. SE CONSIDERA En el orden propuesto por la acusación, procede la Corte a analizar las pruebas denunciadas y del mismo modo verificar si en verdad fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar por el ad quem, que lo llevaran a cometer los errores manifiestos de hecho que le imputan. 1.
Respecto de los documentos sobre reportes de tiempo visibles a folios 7, y 92 a 123, el Tribunal hizo un estudio comparativo de las actividades desarrolladas por el actor, de enero de 1995 a agosto de 1998, que, dijo, correspondían a hechos anteriores a la recomendación de su reubicación, y a partir de esta última fecha, que denominó como después de expedida la recomendación de reubicarlo, hasta la terminación del contrato laboral, concluyó que hubo cambio de algunas funciones.
Que “ Infortunadamente no se demostró la condición física que exige cada una de ciertas actividades, pero es lo cierto que para el segundo periodo, aparecen ciertas nuevas tareas como organizando contenedor, organizando equipo en la base, bombeo de nitrógeno que se hace más frecuente en el segundo periodo, cierto mantenimiento de materiales como pintar tubería o pulir tuercas.
Permanecen actividades como la de conducir, o la relacionada con coled tubing, respecto de la que se desconoce el alcance del daño físico que pueda generar en una persona en las condiciones de salud que ostentaba en ese momento el demandante. No puede, por cierto, esta prueba dar por demostrada la afirmación que hace la demandante y recurrente en tal sentido, ya que por una parte, no es cierto del todo que no se hayan variado las funciones asignadas al trabajador, por otra, es aventurado decir cuál de las funciones llevó al trabajador al estado de postración en que lo dejó la enfermedad.
Nótese que desempeñaba diversas labores, entre estas, cargar y descargar, posiblemente a este ejercicio rudo deba la lesión, no solo a manejar vehículos. Aquellas funciones más pesadas han cesado ya para el segundo periodo, y no hay forma de saber a ciencia cierta qué episodio o episodios del trabajo, del esfuerzo físico, engendraron el proceso de la enfermedad, porque lo único demostrado científicamente en este proceso es que la enfermedad, en términos generales, es consecuencia del trabajo desempeñado, sin adentrar detalle en las labores desempeñadas para afirmar cuál de ellas causó el daño vertebral o en qué momento.” No observa la Sala una equivocada valoración del ad quem respecto de la documental arriba señalada que diera lugar a demostrar alguno de los errores evidentes de hecho enunciados, pues su disquisición en torno a ella resulta razonable, en cuanto estimó que de alguna manera la empresa, una vez recibió la comunicación de reubicar al trabajador, le varió las funciones por otras que fueron menos pesadas que las que desempeñaba inicialmente.
Valga recordar que en los términos del artículo 61 del CPT y SS, los juzgadores de instancia cuentan con libertad probatoria para examinar las pruebas, de suerte que si en casos como el que se examina concluye el Tribunal que hubo diferenciación entre unas y otras actividades, como resultado de lo que reflejan los documentos, mal puede atribuírsele por esa razón un desatino fáctico con el carácter de evidente, que es el que la ley y la jurisprudencia exigen como necesario para desquiciar el fallo.
Se hace la advertencia, en la medida en que al revisarse la documental acusada, en verdad, aunque fuera con “ una mínima variante ”, como lo pregona el cargo, desde agosto de 1998, desempeñó funciones distintas a las del periodo comprendido hasta antes de la recomendación de reubicación, tales como “ Auxiliar de Wilson ”, “ organizando bodega Yopal ” (folio 104 vto), “ pintando tubería de fractura base BJ Yopal ”, “ puliendo tuercas de tubería fractura ” (folio 96 vto.), amén de que se incrementó la de “ bombeo de nitrógeno ” (folios 92 vto., 93 vto., y 94 vto.), actividad ésta de la que se ignora lo que implicaba desarrollarla. 2.
Omite el impugnante señalar si el interrogatorio a que fue sometido el representante legal del la demandada (folios 181 a 186 C. 1), fue apreciado equivocadamente o dejado de estimar por el sentenciador de alzada; sin embargo, de él no se deduce confesión, que sería la prueba idónea indicada por la ley que diera origen a la demostración de un error evidente de hecho.
Por el contrario, aquel en sus repuestas fue enfático en afirmar que la empresa, después de enterada del estado de salud del actor, lo cambió de funciones para desarrollar otras que conllevaron un menor esfuerzo físico. Así por ejemplo luego de sostener que el demandante desempeñaba las funciones de conductor de camiones y equipos de la Compañía, a la pregunta 13, respondió: “ Una vez enterado B/J SERVICES del -sic- mediante oficio médico se procedió a permitir que el trabajador tomara el tratamiento correspondiente e igualmente se le determinó un cambio de rool -sic- para el que inicialmente fue contratado, éste consistió principalmente en mantener a dicho trabajador en trabajos dentro de la base e igualmente a actividades que tiene la compañía con el esfuerzo muchísimo menor al que inicialmente tenía, tengo conocimiento que desarrolló trabajos en la planta de cemento, en lavado de carros, se le asignaron también trabajaos en el área de nitrógeno donde de acuerdo al reporte técnico el esfuerzo era menor, no tengo los conocimientos técnicos para afirmar el grado de menor esfuerzo a que había -sic- remitido ”; y luego a la pregunta 14, respecto a si lo habían cambiado de labores a partir de la solicitud de reubicación contesto: “ Dentro del conocimiento que tengo en general el señor ELEICEN LÓPEZ TORRES no volvió a desempeñar labores de conductor propiamente dichas aunque en algunas ocasiones se pudo haber desplazado con camiones o unidades de la compañía algún -sic- sitio determinado, esto no lo puedo asegurar ”.
No se advierte, entonces, como antes se dijo, confesión alguna de este absolvente respecto de los hechos que interesan a la Corte, puesto que si bien admitió la posibilidad de que seguidamente a haberse solicitado la reubicación, desempeñara funciones de conductor, fue específico también en señalar que ello no podía asegurarlo. 3. El censor aduce que en el interrogatorio que absolvió ELEICEN LOPEZ TORRES (folios 186 a 189), explicó que el área de bombeo de nitrógeno para el lavado de pozos petroleros no es un trabajo de mínimo esfuerzo como lo trató de hacer ver la demandada, lo cual, no deja de ser una simple manifestación que de ninguna manera estructura confesión, al tenor de lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -que es la prueba calificada en casación-, dado que no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas al actor ni favorecen a la parte contraria. 4.
El ad quem relacionó la documental bajo los numerales “ 3.4 ” al “ 3.15 ”, y la especificó así: en una página, la Historia Clínica Ocupacional de la ARP COLMENA de folio 7; incapacidad por 8 días a partir del 3 de noviembre de 1998, de parte de HUMANA VIVIR, a folio 129; en una página el resumen de historia clínica de noviembre 9 de 1998,en que se recomienda manejo “ 1 AINES. 2 Terapia Física. 4 Valoración por Ortopedia ”, folio 8;
Incapacidad de 15 días, desde 10 de noviembre de 1998 a folios 62 y 140; en noviembre 25 de 1998, PREVIMEDIC diagnostica la necesidad de valoración para cirugía, a folio 66; en noviembre 26 de 1998, folio 65, autorización por PREVIMEDIC a la Clínica El Bosque de Bogotá para que se atienda al actor en “ valoración y manejo de cirugía”; en diciembre 9 de 1998, a folio 9 y 143, la Clínica el Bosque conceptúa que el paciente requiere ubicación laboral; en diciembre 28 de 1998, a folio 58, BJ SERVICES informa a la ARP COLMENA sobre el diagnóstico de la enfermedad del demandante; en enero 19 de 1999, a folio 11, informe del médico en que vuelve a diagnosticar el estado de la enfermedad del actor;
“ Con fecha mayo 11 de 1999 el diagnóstico sigue siendo el mismo, folio 12 ”, se reitera la solicitud de reubicación laboral, corresponde al examen de retiro del trabajador; certificación de HUMANA VIVIR sobre el estado de salud adjuntando historia clínica e incapacidades, a folios 148 y 180; el 30 de marzo de 2001 el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal ordena la remisión del demandante a la Junta de Calificación de Invalidez de Casanare y el informe de la Junta, visibles a folios 421 y 428; y el 14 de septiembre de 2001 certificación del Secretario de la mencionada Junta, folio 736.
Sostuvo el fallador de alzada, luego de relacionar la documental referida, que la evolución de la enfermedad no presentaba altibajos notorios que coincidieran con la manifestación del apoderado del demandante al sustentar el recurso, es decir, que hubiera culpa del empleador por no reubicar al trabajador, dado que para ello, tendrían que darse parámetros físicos sobre la aparición de la enfermedad en el sentido de irse agravando, precisamente desde el mes en que se hizo la recomendación de reubicar al trabajador, los cuales no encontró demostrados.
Es indudable que el Tribunal para emitir el juicio comentado en el párrafo precedente, tuvo en cuenta los diagnósticos o conceptos médicos que atrás se enunciaron, los cuales, en verdad, corresponden a dictámenes que de ninguna forma pueden examinarse en casación, dada la limitación establecida por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Respecto de los otros documentos que tienen que ver con la remisión del actor a valoración clínica e intervención quirúrgica y a incapacidades, debe señalarse que éstos, de ninguna manera demuestran culpabilidad de la empleadora en el origen y tratamiento, supuestamente indebido de la enfermedad, como lo sugiere el cargo.
Ello, porque los que se analizaron en el numeral 1º de estas consideraciones, serían los que en un momento dado lo demostrarían, pero, como quedó dicho, tampoco en ese sentido se concluyó. No sobra agregar que el recurrente hace un cuestionamiento en forma general y no particular de la documental relacionada, sin ni siquiera mencionar los de los numerales “ 3.15” y “ 3.16 ”, visibles a folios 148 y 180, 428 y 736, lo cual deja la deducción del fallador incólume soportada sobre tales probanzas, porque, si bien, el informe de la Junta de Calificación de Invalidez en estricto sentido corresponde a un dictamen pericial, no calificado en casación, como la jurisprudencia lo ha dicho, podría ser objeto de análisis una vez se logre demostrar la ocurrencia de un error evidente de hecho con prueba apta, por lo que es imperioso, por quien hace uso de este recurso extraordinario, acusarlo, según sea el caso, de mal apreciado o dejado de estimar. 5.- Se queja el impugnante de que el Tribunal no consideró la inspección judicial, para establecer si existían remisiones a la ARP COLMENA, o comunicaciones sobre el retiro del actor de la empresa y si se hizo la remisión para su valoración según lo señala el examen médico de egreso, habría que decir que ello resulta instrascendente, dado que basta con la comunicación de folio 8 -analizada por el Tribunal- repetida a folio 527, de diciembre 28 de 1998, donde BJ SERVICES le informa a la ARP COLMENA de la enfermedad profesional del actor, y con relación al examen médico de egreso obra la solicitud de la empresa a ANALIZAR en Yopal el 10 de mayo de 1999, para que se le practique examen médico de retiro, en concreto pruebas de laboratorio como serología, audiometría, agudeza visual, odontología, RH y grupo sanguíneo, cuadro hemático, parcial de orina y espalda.
(folio 520 C.1), examenes que se llevaron a cabo al día siguiente, 11 de mayo de 1999 (folios 521 y ss), es decir a la finalización del contrato de trabajo. Tampoco pueden estudiarse los testimonios citados por la acusación, pues éstos, al igual que lo que ocurre con el dictamen pericial, no son medios probatorios calificados en casación. Sin mas reflexiones, el cargo no prospera.
Costas a cargo de la parte recurrente, porque hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ELEICEN LÓPEZ TORRES a la sociedad BJ SERVICES COMPANY S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 44