Micelio
21064(24-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

20540 BANCO CAFETERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.21064 BANCO CAFETERO VS. NORMA MACIAS PLATA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.21064 Acta No.31 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 21 de enero de 2003, en el proceso que la recurrente le sigue NORMA MACIAS PLATA.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante la declaración de haber existido un contrato de trabajo con vigencia entre el 1° de diciembre de 1976 y el 11 de marzo de 1999, el cual fue terminado sin justa causa por el Banco empleador, y que en consecuencia se le debe reintegrar al mismo cargo que desempeñaba, con iguales condiciones, más el pago de salarios insolutos, incluidos los incrementos legales, las primas bonificaciones, descansos, “auxilio e intereses que deje de percibir o disfrutar durante el tiempo que dure cesante”.

En subsidio reclamó la indemnización por despido injusto, los aportes obrero patronales a favor del ISS por el tiempo comprendido entre el despido y el reconocimiento de la pensión a la accionante, más los “salarios caídos” y “todas las indemnizaciones a que haya lugar”; salarios, primas, vacaciones, auxilio de transporte, prestaciones sociales de origen legal; la indexación de las condenas y lo que resulte extra o ultra petita.

En sustento de sus pretensiones adujo que desde su ingreso al Banco demandado, el 1° de diciembre de 1976, ejerció sus funciones con eficiencia y por ello se le ascendió “paulatinamente a cargos de mayor responsabilidad”; mediante memorando del 7 de octubre de 1988 se le asignaron las labores de “auxiliar Back Office”, y recibió el cargo, con la constancia “del descuadre que a la fecha presentaban las cuentas corrientes y de ahorros”; luego, el día 9 de ese mes, se le informa, por escrito, que también le corresponde a la actora la “elaboración de arqueos, CDT’S y CDA’T constituidos y Tarjetas de firmas”; seguidamente, el día 20 de octubre se le atribuyen en otro memorando las “funciones de la Administración Operativa Contable del equipo denominado Caja Ágil”, allegándole una relación de funciones diarias, “haciéndola ilegal y absurdamente responsable desde la autorización de sobregiros hasta la repartición de tintos, además de las funciones propias del manejo de la Caja Ágil que suma 23 en total”, además el mismo día 20 se le indica por otro escrito de la asignación del manejo de las llaves de la Caja Ágil y de la apertura del Cofre de Seguridad, retiros de sobres y documentos, así como la verificación de ellos, función esta de la cual se encarga además a MARÍA DE LOS ÁNGELES PARGA CERÓN. Además argumentó la accionante que mediante escrito del 11 de diciembre de 1998, manifestó al gerente, HECTOR OSORIO, “su incomodidad por las amenazas verbales de que ha sido objeto por parte del mencionado señor, y así mismo le expone su preocupación por la excesiva asignación de funciones que le implican trabajar diariamente hasta las 7:30 y 8:00 de la noche”; no obtuvo respuesta y continuaron los atropellos y abusos para “inducirla a errores o faltas artificiales”; el 8 de enero de 1999, el citado gerente solicita a la demandante, a la mencionada señora PARGA, quien se desempeñaba también como auxiliar back office y al asesor bancario, JAIME SÁNCHEZ TRIVIÑO, que “cada uno lea las funciones respectivas a su cargo con el fin de ordenar la parte Operativa y Contable de la Oficina”, de donde “se deduce lógicamente que la responsabilidad del ejercicio de estas funciones no correspondían de manera exclusiva a mi mandante”.

El 20 de enero de 1999 el mismo gerente imputó a la demandante el descuadre de las cuentas corrientes y de ahorros, por lo que al recibir el memorando, la trabajadora nuevamente dejó constancia del descuadre que estas presentaban para el 7 de octubre de 1998, cuando recibió el cargo, sin lograr respuesta a ello; anotó que prueba del hostigamiento dirigido en su contra, fue ese último memorando puesto que de aquellas funciones también eran responsables los otros 2 trabajadores mencionados.

La accionante fue citada a descargos por 8 imputaciones, con desconocimiento de su intachable desempeño durante 22 años y en esa diligencia demostró “que tales anomalías no habían sido responsabilidad suya, admitiendo una sola de dichas anomalías habían - sic - sido un simple error, sin consecuencia alguna”; el 26 de febrero fue presionada, sin resultado positivo, por el gerente y en presencia de testigos, para que elaborara una carta en la que propusiera “negociar su retiro del Banco” y que autorizara el descuento de $3.200.000 “por concepto de una diferida de ahorros”; así fue despedida el 9 de marzo, a partir del día 11, por supuesta grave negligencia en el ejercicio del cargo.

En la respuesta a la demanda (fls. 49 a 52, C. Ppal.), el Banco se opuso a las pretensiones de la actora; negó algunos hechos y, de los restantes, solicitó su prueba; señaló que la trabajadora fue amonestada en distintas ocasiones por incumplimiento de sus funciones; desempeñaba un cargo de confianza, responsabilidad y manejo; agregó que conforme a las investigaciones administrativas practicadas, la accionante tuvo un comportamiento irregular, trasgredió deberes y obligaciones, constituidos en faltas graves; al celebrarse la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, improcedencia de las reclamaciones, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, no configuración del derecho al pago de indemnización por despido, buena fe y la “genérica” (fols. 55 y ss.).

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila)., mediante sentencia del 18 de julio de 2002 (fls. 688 a 724, C.Ppal.), condenó al demandado a pagar $60.349.089.62 por indemnización por despido, además impuso la indexación, para cuya tasación dejó establecido el correspondiente instructivo; absolvió de las restantes pretensiones de la demanda; declaró demostradas parcialmente algunas de las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada en un 60%.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la entidad accionada, y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Neiva, por fallo del 21 de enero de 2002 (fls. 11 a 40, C. Segunda Instancia), confirmó el de primer grado, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem trascribió parcialmente la carta de terminación del contrato de trabajo, en la que dijo se atribuyó grave negligencia en el ejercicio del cargo y entonces examinó cada uno de los motivos invocados como justas causas del despido; específicamente consideró que: 1) Respecto a “no cancelar diariamente la cuenta diferida, toda vez que el primero de diciembre de 1998 por movimiento de la cuenta de ahorros ( ) se produjo una diferida por valor de $6.000.000 de pesos cancelada únicamente el 12 de diciembre, lo cual originó unos deudores varios por $3.200.000, lesionando los intereses económicos del Banco por cuanto ese dinero no se recuperó”: indicó el juzgador que en el acta de descargos de fols. 130 a 134 la trabajadora informó que la asesora comercial ALBA MILENA LUNA fue requerida reiteradamente para que autorizara la transferencia de fondos en la cuenta de MARISOL GUTIÉRREZ, con resultados negativos, porque “el dinero estaba en canje; por información que ésta hiciera al señor gerente, éste la autorizó; la llamó a ella para interrogarle por la cuenta del cheque girado a la señora Marisol..”; agrega que la actora definió “las diferidas”, como cuentas en las que reposan partidas contables de cuentas en las que se ha incurrido en error por un funcionario del Banco o por el cliente al consignar y llegan allí “para que al día siguiente, el funcionario encargado de consolidar las cuentas realice los correctivos para que las faltas de esas consignaciones lleguen al destino de los clientes reales”; que la encargada de ellas era MARTA YANET LUGO, quien daba distintas “razones para no sacarlas, y finalmente el 10 de diciembre de 1998 salió el listado de las diferidas de ahorros y en ese momento se dieron cuenta que la diferida de Marisol tenía $2.800.000 entonces el gerente autorizó para que se cargara ese valor, o sea que el resto del dinero ya la señora Marisol se lo había llevado.

“Explica la actora que la transferencia de fondos no se hizo efectiva el día siguiente por cuanto fue canje y cuando se trata de consignación en este sentido debe esperarse tres días hábiles para que sea efectiva, fue lo que hizo en el caso de la señora Marisol, por cuanto el gerente de la oficina lo autorizó”. El juzgador señaló que de haberse recepcionado el testimonio de la señora LUGO, “se hubiese podido confirmar el dicho de la señora Macías”, y agregó que la declarante MARIA DE LOS ÁNGELES PARGA explicó que de la cuenta de diferidos se descargó el dinero con destino a la señora MARISOL, que el listado debe consultarse diariamente en busca de inconsistencias, pero que cuando la actora lo revisó “que fue como a los 10 días, ya la señora Marisol se había llevado los $6.000.000.

Con el testimonio de la señora Parga no logra desvirtuarse la afirmación de la señora Macías relacionada con la autorización que según ella, el gerente de ese entonces, le dio para cancelar a la señora Marisol Gutiérrez la suma ya indicada, tampoco se desvirtúa que la función de revisar ese listado de diferidas se encontrara a cargo de la actora por cuanto ella expresó estaba bajo la responsabilidad de la señora Marta Lugo, como lo sostuvo en la diligencia de descargos”.

Añadió el Tribunal: “Es un hecho cierto y ello no puede dudarse que efectivamente la señora Marisol Gutiérrez retiró de su cuenta de ahorros la suma de $6.000.000 de pesos cuando sólo tenía fondos en cantidad de $2.800.000, y que ese faltante fue avizorado - sic - según la gerencia el 12 de diciembre de 1998, según la señora Macías, la gerencia autorizo - sic - ese retiro por argumentarse que existía un cheque el que debía permanecer en canje por espacio de 3 días, fecha hasta la cual no podía autorizarse pago alguno”.

Así avaló la decisión del a quo de no hallar acreditada la primera causal invocada para el despido pues explicó que “se considera que en efecto correspondía al banco accionado demostrar que efectivamente la señora Macías incumplió sus deberes, recaudando las probanzas necesarias para confirmar tanto lo expresado por la gerencia de Garzón como con la defensa esgrimida por la actora, pero nada de eso se hizo, la investigación disciplinaria iniciada que culminó con el cargo formulado y más tarde con la desvinculación se caracteriza por la total orfandad probatoria, no se arrimó en esa investigación ni en esta, el mentado título valor girado a favor de la señora Gutiérrez y a cargo del Municipio de Garzón, soporte de la indicada autorización del gerente para la transacción bancaria.

Por tanto no acreditado probatoriamente que efectivamente la conducta de la señora Macías fuera su obrar personal negligente o descuidado en detectar el faltante ya indicado por no haber revisado la cuenta diferida”, entonces concluyó que no se evidencia la causal. 2) Acerca de la “grave negligencia, falta de atención y manejo irresponsable como ejecuta sus labores, toda vez que por esta causa, permaneció en cuenta diferida un valor durante 75 días, perjudicando los intereses de cliente CENTROCAFE LTDA, al no abonársele un monto por $2.0.5.707 - sic - dentro de los plazos establecidos”, dijo el ad quem que la actora manifestó haber contabilizado la diferida según un informe gerencial y que el 22 de diciembre de 1998 un empleado de aquella sociedad averiguó por la consignación realizada el 14 de octubre anterior por medio de la Caja Ágil, y al buscar en las tiras de movimiento no halló un reporte al respecto, por lo cual llamó a ÁNGELA PARGA quien confirmó la inexistencia del movimiento; que la actora explicó que examinaba el informe gerencial para las diferidas de cuentas corrientes y el estado de movimiento diario, y por ello no podía establecer si el dinero estaba en diferidas y que al ser instruida sobre el desempeño del cargo no se le indicó que existiera un extracto de cuentas diferidas.

Finalmente consideró que para la fecha del depósito del dinero la accionante no estaba encargada de la Caja Ágil, que no hay prueba de que recibiera especiales instrucciones o inducción para el desempeño como Auxiliar Office Back y que de aquella labor además estaban encargados otros funcionarios, motivo por el cual no existe prueba de que el suceso con la empresa mencionada fuera de su exclusiva responsabilidad y que de ese modo no pudiera atribuirse negligencia a la demandante. 3) La última razón anotada por el Tribunal respecto a la segunda causal del despido, le sirvió de apoyo para concluir la inexistencia de la tercera, consistente en el descuido y negligencia manifestada en los constantes descuadres.

Agregó que desde que la demandante recibió el cargo dejó constancia de las inconsistencia de los balances, sin atención por parte del gerente. De otro lado anotó el sentenciador que el cúmulo de funciones por las cuales debía responder la accionante, condujo a que solicitara colaboración de su jefe, quien no le dio solución, sino que la requirió para que cumpliera sus atribuciones, lo cual generó tensión y aversión, a tal punto que hasta un proceso penal se adelantó en contra de su cónyuge por una denuncia formulada por el mencionado gerente; además precisó que en varias oportunidades se recriminó a la trabajadora por incumplimiento de sus labores (fols. 128 y 371), pero que los reproches fueron mayores durante la última etapa, cuando se le hizo el nuevo encargo, desde octubre de1998.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la demandada; concedido por el Tribunal se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, para en su lugar absolver a Bancafé de la pretensión de indemnización por despido injusto. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian.

PRIMER CARGO Aduce que “La sentencia infringió directamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a procedimiento del Trabajo por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de esta norma procesal sobre carga de la prueba que llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto es el precepto legal de orden nacional que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y ya que la condena a la indemnización por despido sin justa causa la fijó "teniendo en cuenta la recopilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes" (folio 38, C. del Tribunal)”.

En la demostración del cargo afirma que: “La violación directa del precepto legal sustantivo que el Tribunal aplicó indebidamente al caso fue consecuencia de la inaplicación de la regla legal de carga de la prueba, en razón de haber ignorado el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, o de haberse rebelado contra lo que claramente dispone dicha norma, puesto que invirtiendo el onus probandi asentó en el fallo que Bancafé debía probar ‘la defensa esgrimida por la actora’ (folio 27, C. del Tribunal), cuando, de conformidad con la regla legal sobre carga de la prueba, ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’.

“Dicho precepto legal de orden nacional, ignorado por el Tribunal en su fallo, o contra el cual se rebeló, tiene como efecto ineludible que fuera Norma Victoria Macías Plata la que tuviera la carga de probar ‘la defensa esgrimida por /a actora’, y no Bancafé quien, en su condición de parte demandada, tuviera que probar no sólo el hecho que adujo para terminarle el contrato -hecho que en la sentencia se tuvo como debidamente probado-, sino que, además, contra la ley y la más elemental lógica probatoria, debía también probar lo alegado por la trabajadora para justificar su conducta negligente.

“La sola lectura de la sentencia permite advertir que para el Tribunal, ‘Es un hecho cierto y ello no puede dudarse que efectivamente la señora Marisol Gutiérrez retiró de su cuenta de ahorros la suma de $6'000.000 de pesos cuando solo tenía fondos en cantidad de $2'800.000, y que ese faltante fue avizorado (sic) según la gerencia el 12 de diciembre de 1998’ (folio 27, C. del Tribunal), tal cual aparece dicho en la providencia, en la que seguidamente agrega que ‘según la señora Macías, la gerencia autorizó ese retiro por argumentarse que existía un cheque el que debía permanecer en canje por espacio de 3 días, fecha hasta lacual no podía autorizarse pago alguno’ (ibídem).

(..) “Es por ello que habiendo probado el banco que "la señora Marisol Gutiérrez retiró de su cuenta de ahorros la suma de $6'000.000 de pesos cuando solo tenía fondos en cantidad de $2'800.000 le incumbía a Norma Victoria Macías Plata probar que "la gerencia autorizó ese retiro". “Pero como el Tribunal de Neiva, por ignorancia o rebeldía, exigió que Bancafé probara, además del hecho que objetivamente constituye el acto negligente de su entonces trabajadora y que adujo para despedirla, ‘la defensa esgrimida por la actora’, se cae de su peso que con su sentencia infringió directamente la regla legal de carga de la prueba y, por contera, aplicó indebidamente el precepto legal sustantivo que da fuerza normativa a la cláusula convencional que determina el monto de la indemnización por la terminación injustificada del contrato de trabajo”.

Agrega que al haberse probado aquel hecho del retiro del dinero, sin fondos suficientes, resultaba irrelevante que se allegara el correspondiente título valor, como lo exigió el Tribunal, y que en el evento de requerirse esa prueba, ella afectaría a la demandante y no al Banco, porque reitera que la actora debía demostrar la autorización para el retiro, que dijo había dado la gerencia. Indica que “Resulta pertinente anotar que la obligación legal que tiene el patrono de darle la oportunidad al trabajador de ser oído antes de imponerle una sanción o terminarle el contrato de trabajo (si acaso tomara esta decisión luego de escucharlo), no significa que se invierta la carga de la prueba en caso de un debate judicial, y mucho menos puede entenderse dicho deber como la imposición al empleador de tener que probar los hechos aducidos por el trabajador para justificar su conducta o tratar de desvirtuar el hecho expresado como motivo del despido.”.

LA RÉPLICA De modo general, dice la opositora que en la demanda de casación se omitió reseñar antecedentes fundamentales del caso; resalta que los motivos de casación son los mismos en ambos cargos formulados, como son iguales los argumentos jurídicos esbozados, desde diferentes conceptos de violación, sustentados en el hipotético de haberse infringido los arts. 177 del C. de P. C. y 467 del C. S. del T. En especial, respecto al primer cargo, señala que no es cierto que el Tribunal invirtiera el onus probandi y destaca que cuando el juzgador indicó que Bancafé debía demostrar la defensa esgrimida por la demandante, se refería al proceso disciplinario interno y no al ordinario laboral, puesto que se refirió a la “orfandad probatoria” de aquella investigación, esto es, que allí no se acreditó la falta imputada o la justa causa invocada, ni lo fue en el expediente tramitado en el juicio ordinario.

Agrega que “es obvio - sic - los deberes y las funciones que le competía al gerente en las cuales radicaba la de autorizar giros y retiros; a mi mandante sólo la de conciliar balances”, que por ello el Banco debió probar, además de la justa causa, “su cuidado, diligencia y cumplimiento, en especial de la gerencia, hecho que brilla por su ausencia dentro del acervo probatorio, precisamente por haberse probado y ser cierto”.

SEGUNDO CARGO Anota que la sentencia aplicó indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, “en cuanto es el precepto legal de orden nacional que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo, y ya que la condena a la indemnización por despido sin justa causa la fijó el Tribunal ‘teniendo en cuenta /a recopilación de normas convencionales y laudos arbitra/es vigentes’.

Ello por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “a) Haber dado por probado, sin estarlo, que el gerente de la sucursal de Bancafé en Garzón autorizó a Marisol Gutiérrez para que retirara de su cuenta de ahorros la suma de $6'000.000,00 cuando sólo tenía fondos en cantidad de $2'800.000.00; “b) No haber dado por probado, estándolo plenamente, que entre las obligaciones de Norma Victoria Macías Plata se encontraba la de cuadrar diariamente las cuentas corrientes y de ahorros;

“c) Haber dado por probado, sin estarlo, que llel cúmulo de funciones a las que la actora debía responder" (folio 36, C. del Tribunal) no correspondían a las tareas "normales" que Norma Victoria Macías Plata debía ejecutar como auxiliar bancaria; “d) Haber dado por probado, sin estarlo, que Norma Victoria Macías Plata "a pesar de arrebatarle tiempo a su hogar, por cuanto ingresaba y se retiraba de las dependencias entrada la tarde, no lograba la satisfacción total de las tareas encomendadas" (folio 36, C. del Tribunal);

“e) Haber dado por probado, sin estarlo, que las labores asignadas a Norma Victoria Macías Plata "eran desempeñadas simultáneamente por terceras personas" (folio 34, C. del Tribunal); “f) No haber dado por probada, estándolo plenamente, "la justa causa invocada por la empresa para dar por terminado el vínculo contractual con la actora" (folio 713).” Tales yerros los atribuye a la apreciación errónea del acta de la diligencia de descargos de Norma Victoria Macías Plata realizada el18 de febrero de 1999 (folios 28 a 32 y 130 a 134); la comunicación que el 11 de diciembre de 1998 Norma Victoria Macías de Cardozo le envío a Héctor Osorio, gerente de Bancafé en Garzón (folio 20); los testimonios de Ana Dilma Cuellar Losada (folios 145 a 147), Reinaldo Cabezas Cardozo (folios 155 a 162), María de los Ángeles Parga Cerón (folios 176 a 181), Ricardo Amezquita Velasco (folios 203 a 208) y Guillermo Sánchez Chaux (folios 248 y 249); los memorandos M-161 de 7 de octubre de 1998 (folios 14 y 122), M-165 de 9 de octubre de 1998 (folios 15 y 123), M-172 de 20 de octubre de 1998 (folios 16 y 124), M-173 de 20 de octubre de 1998 (folio 125) y M-010 de 29 de enero de 1999 (folio 128); el informe de Héctor Osorio Rivera de 14 de enero de 1999 (folios 373 a 375); el oficio G-OO692 de 28 de diciembre de 1998 de Centracafé (folio 378); y “la relación que obra a 413 a 425 cuaderno 1”; que es la expresión con la que Tribunal identifica el documento.

Dice que la infracción legal también se originó por la falta de apreciación de los testimonios de Edgar Vanegas Silva (folios 141 a 145) y Héctor Osario Rivera (folios 245 a 247). Para demostrar el cargo asegura que: “Tal como quedó explicado en el cargo anterior, el fallo acusado violó la ley en razón de haber inaplicado el Tribuna! la regla sobre carga de la prueba que trae el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que finalmente aplicó de manera indebida el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo; pero además de esta violación directa de la ley, es lo cierto que también la infringió indirectamente como consecuencia de la disparatada valoración de las pruebas que llevó a cabo, pues, olvidando que a cada parte incumbe probar las afirmaciones o negaciones que haga, salvo que ellas sean indefinidas o se refieran a hechos notorios, formó su convencimiento basándose en las excusas aducidas por Norma Victoria Macías Plata al rendir descargos.

“Es por ello que este es un caso en el cual una sola prueba permite demostrar los garrafales errores de hecho que cometió el Tribunal de Neiva, pues basta leer el documento auténtico que contiene los descargos rendidos por Norma Victoria Macías Plata, quien en el mismo aparece identificada como Norma Victoria Macías de Cardozo, para establecer que ella aceptó que entre las obligaciones laborales que le correspondían se encontraba la de elaborar "el balance del cuadre diario de las cuentas corrientes.Y las cuentas de ahono" (folios 31 y 133).

"Por tal razón solamente un error de apreciación de este documento auténtico explica el dislate del juez de alzada, quien, en su afán de disculpar la conducta negligente de Norma Victoria Macías Plata, asentó en el fallo que "no se encuentra un respaldo probatorio que endilgue directamente en cabeza de la señora Macías, el insuceso relacionado con el cuenta habiente CENTRACAFE LTDA. Y al que hace referencia el cargo imputado para su desvinculación" (folio 32, C. del Tribunal).

“Si la propia Norma Victoria Macías Plata aseveró en la diligencia de descargos que "diariamente yo elaboro el balance del cuadre diario de las cuentas corrientes y las cuentas de ahorro" (folios 31 y 133), como textualmente aparece dicho en el acta que recoge los descargos que ella rindió el 18 de febrero de 1999, el Tribunal no podía haber concluido que "no se encuentra un respaldo probatorio que endilgue directamente en cabeza de la señora Macías, el insuceso relacionado con el cuentahabiente Centracafé Ltda. y al que hace referencia el cargo imputado para su desvinculación", o pretender disculpar su conducta aduciendo que existía la duda de si la labor de cuadrar diariamente el movimiento de las cuentas corrientes y de ahorro le correspondía a ella o a María de los Ángeles Parga, por cuanto en los descargos que rindió no solamente aceptó que le correspondía verificar dicha tarea sino que, además, afirmó que efectivamente elaboraba diariamente el balance de ambas cuentas.

“Es cierto que Norma Victoria Macías Plata en la diligencia de descargos, además de aceptar el hecho de que era obligación suya elaborar diariamente el "cuadre diario de las cuentas corrientes y las cuentas de ahorros': aseveró que dicha labor también debía realizarla el asesor bancario, y que en razón de la multiplicidad de labores que le correspondía realizar como auxiliar bancario de la sucursal Garzón no le alcanzaba el tiempo para hacerlo.

Mas ocurre que de las afirmaciones contenidas en ese documento auténtico las únicas que tienen valor de convicción por sí solas -y por lo tanto no requieren ser probadas con otro medio de prueba- son las que se refieren a conductas que la perjudican, pues los hechos que aduce para justificar el incumplimiento de sus obligaciones laborales debían ser comprobados por ella, ya que su sola alegación no es suficiente para acreditarlos como hechos ciertos.

“Conviene recordar que la norma legal que establece la indivisibilidad de la prueba que resulte de un documento no es aplicable en el caso del acta que contiene la diligencia de descargos de Norma Victoria Macías Plata, por cuanto no se trata de un documento que contenga un contrato o un acto dispositivo. La regla legal sobre indivisibilidad de la prueba que resulta de un documento se refiere exclusivamente a aquellos que registran contratos o actos dispositivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente (..).

“Tampoco es aplicable la regla sobre indivisibilidad de la confesión que trae el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, sino la regla sobre divisibilidad de la declaración de parte, por cuanto los hechos alegados por Norma Victoria Macías Plata en su diligencia de descargos para justificar el incumplimiento de las tareas que le correspondía realizar en desarrollo de su labor como auxiliar bancaria o la manera negligente de ejecutarlas, no guardan íntima conexión con el hecho de que a ella sí le correspondiera elaborar "el balance del cuadre diario de las cuentas corrientes y las cuentas de ahorros ", “En efecto: era a Norma Victoria Macías Plata a quien le incumbía explicar cuál fue la razón para que a pesar de que cotidianamente cuadrara la cuentas corrientes -conforme ella lo aseveró en la diligencia de descargos-, fue posible que durante 75 días no se hubiera abonado a la cuenta corriente de Centracafé Ltda. la suma de $2'035.700.00 correspondientes al valor del cheque N° 9733184;

Y que siendo su obligación verificar diariamente que las cuentas corrientes estuvieran debidamente cuadradas no se hubiera percatado de tan anómalo hecho, pues, como quedó establecido en el proceso, tan grave irregularidad sólo vino a corregirse varios días después de que el cuentacorrentista perjudicado formulara un reclamo y le pidiera al banco el reconocimiento de intereses por la demora.

“Si en verdad fuera cierta su afirmación de que cada día elaboraba el "balance diario" de las cuentas corrientes como efectivamente era su obligación hacerlo, es apenas obvio que jamás hubieran transcurrido dos meses y quince días sin que hubiera advertido que no había sido abonado el valor de ese cheque en la respectiva cuenta. “Por otro lado, ni del documento auténtico que contiene el acta de descargos ni de las demás pruebas relacionadas como mal apreciadas puede racionalmente inferirse que corresponde a la verdad el aserto de Norma Victoria Macias Plata de haber autorizado "la gerencia" a Marisol Gutiérrez el retiro de la suma de $6'000.000,00 de su cuenta corriente, pues, como es apenas obvio, la afirmación que en tal sentido hizo ella al ser oída en descargos no sirve para probar ese hecho, y ninguno de los testigos a los que aludió el Tribunal en la sentencia, ni los memorandos y demás documentos mencionados en la providencia permiten concluir que efectivamente hubiera existido tal autorización. “Es por lo anterior que hubo una errónea apreciación por el Tribunal de esos medios probatorios, ya que tuvo por probado -sin que realmente tal hecho se encuentre probado en el proceso- que el gerente de la sucursal de Bancafé en Garzón había autorizado a Marisol Gutiérrez el retiro de $6'000.000,00 de su cuenta de ahorros, suma con la que ella no contaba.

“Importa anotar que constituye un total desatino la consideración de la sentencia según la cual con el testimonio de María de los Ángeles Parga "no logra desvirtuarse la afirmación de la señora Macías relacionada con la autorización que según ella, el gerente de esa entonces, le dio para cancelar a la señora Marisol Gutiérrez la suma ya indicada" (folio 26, C. del Tribuna!), puesto que no era Bancafé el que debía desvirtuar la alegación exculpatoria de Norma Victoria Macías Plata, sino ella, que adujo el hecho, quien debía probar su afirmación de que había recibido una autorización del gerente.

“Como quedó ya explicado, el documento auténtico correspondiente al acta de descargos no sirve para probar ninguno de los hechos argüidos por Norma Victoria Macías Plata para justificar la falta de diligencia en el cumplimiento de sus tareas como auxiliar bancaria, pues era ella, y no Bancafé, quien debía probar que existió la autorización del gerente de la sucursal para que Marisol Gutiérrez retirara $6'000.000,00 de su cuenta de ahorros cuando en la misma únicamente tenía la suma de $2'800.000,00.

Tampoco sirve dicho documento para probar que la responsabilidad por las demoras en la elaboración del balance diario de las cuentas era de Martha Yaneth Lugo, y que debido a ello únicamente "el día 10 de Dic. 98 resultó por fin el listado de las diferidas de Dic. 1/98 de ahorros" (folio 29), conforme lo registra el acta, en la que asimismo aparece escrito lo siguiente: "lo que se hace es ir a mirar el saldo de la cuenta de la señora, tenía $21800.000.00 entonces el gerente autorizó para que se cargara ese valor, o sea que el resto de la plata ella ya se lo había llevado 11 (ibídem).

“Pero si el documento correspondiente al acta de descargos no sirve para probar lo aducido por la entonces trabajadora para justificar el descuido en el cumplimiento de su labor, en cambio prueba que Norma Victoria Macías Plata hacía mal su trabajo y no era diligente al efectuar las tareas que le correspondían como auxiliar bancaria, conforme resulta de la simple lectura del siguiente párrafo: "Yo realmente siempre las diferidas de cuentas corrientes las miraba en el informe gerencial y en el estado de movimiento diario de cuenta corriente en su última parte o sea donde dice desajuste cuenta diferida reflejándose en estas fechas siempre un valor de $132.052,00 y por lo tanto no podía saber que esa plata estaba diferida.

Los dos días siguientes o sea octubre 16 y 17 estuve incapacitada. El señor Ricardo Amezquita quien fue el que medio(sic) instrucciones de este cargo que actualmente desempeño, nunca me advirtió que había un extracto de cuenta diferida ni ningún otro funcionario, es más yo hace ocho años estuve también desempeñando el cargo que tengo actualmente y yo siempre cuadraba mis diferidas era con el listado de movimiento diario y nunca tuve problemas 11 (folio 30).

“La excusa suministrada por Norma Victoria Macías Plata en sus descargos lo único que prueba palmariamente es el hecho de que no hacía bien su trabajo o no sabía como hacerla; pero, como es apenas obvio, no prueba que fuera verdad que no hubiera recibido instrucciones. Es más, ella acepta que esas mismas funciones las había realizado ocho años antes, y que cuadrando sus "diferidas (..) con el listado de movimiento diario ( ) nunca tuve problemas” por lo que si al volver a realizar una tareas que ya antes le habían sido encomendadas no lo hacía correctamente, tales irregularidades obedecían a su falta de diligencia, y no _ la falta de instrucciones o de experiencia, conforme resulta de la carta que el11 de diciembre de 1998 le envió a Héctor Osorio, en uno de cuyos apartes se lee lo siguiente: "Conozco mi responsabilidad y se que debo cumplir fielmente así usted no sea consiente(sic) y solo mire resultado (folio 20).

En esa misma carta ella se refiere a "la buena experiencia adquirida en lo corrido de estos 22 años al servicio de la institución"(ibídem). “Esta comunicación de 11 de diciembre de 1998, la cual por provenir de Norma Victoria Macías de Cardozo -que se sabe es la misma Norma Victoria Macías Plata- es un documento auténtico, constituye la prueba irrefutable de que no sabia como realizar su trabajo o que lo ejecutaba sin el debido cuidado, aunque su desempeño negligente no se debiera a falta de experiencia, pues, por el contrario, ella misma afirma que era poseedora de una "buena experiencia adquirida en lo corrido de estos 22 años al servicio de la institución 11, pero acepta que a pesar de su basta experiencia existían "algunos aspectos relacionados en(sic) el cargo y que no tengo aún muy en claro" (folío 20).

“En la misma comunicación alude tia algunas anomalías de tipo laboral que estoy cruzando" (folio 20) y reconoce que su tarea "no muestra los resultados esperados 11 (ibídem). “Es innegable que en la carta de 11 de diciembre de 1998 Norma Victoria Macías Plata si bien reconoció que los resultados de su trabajo no son los que de ella se esperan, arguyó que el deficiente rendimiento en su labor como auxiliar bancaria se debía "a la poca colaboración que he recibido para el desarrollo de la misma" (folio 20) y que sus "esfuerzos se han visto redoblado(sic) para poder cumplir correctamente con mis funciones” (ibídem).

Empero, sucede que de todas las afirmaciones consignadas en este documento auténtico solamente tienen valor de convicción, por sí mismas, las que versan sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas para ella, ya que los hechos que alegó para justificar que no hubiera logrado "los resultados esperados” y que no hubiera podido cumplir correctamente sus funciones, debía comprobarlos, puesto que no le bastaba simplemente alegar exceso de trabajo, falta de colaboración o dar cualquiera otra excusa para justificar las "anomalías de tipo laboral".

“Conviene advertir que únicamente en este documento aparece dicho por la propia Norma Victoria Macias Plata que ella trabajaba por fuera del horario normal sin "recibir una remuneración justificada", por lo que carece de respaldo probatorio el aserto del fallo conforme al cual "a pesar de arrebatarle tiempo a su hogar, por cuanto ingresaba y se retiraba de las dependencias entrada la tarde, -es un disparate afirmar que la trabajadora ingresaba a las dependencias "entrada la tarde"- no lograba la satisfacción total de las tareas encomendadas" (folio 36, C. del Tribunal); pero, como es apenas obvio, la aseveración de que ella hubiera tenido necesidad de "sacrificar el vínculo familiar" y que estuviera trabajando "casi a diario hasta las 7.Y 8_ de la noche sin tener que recibir una remuneración justificada” debía probarla en su condición de demandante y no simplemente aducirla para que fuera Bancafé el que, como demandado, tuviera la carga de probar en sentido contrario.

“Y en cuanto hace “a las diferencias diarias en las cuentas corrientes y cuentas de ahorros debe anotarse que si bien es cierto que el 8 de octubre de 1998 Norma Victoria Macías Plata firmó el memorando M-161 en que se le asignaban esas funciones, "dejando constancia que las ctas. ctes. y de ahorros a la fecha, se encuentran descuadradas” (folio 14 vuelto), no es lo menos que en dicho documento no anotó ella a cuanto montaba el descuadre de las cuentas; y además ocurre que el hecho que se le expresó como motivo de terminación del contrato fue la circunstancia de que las diferencias que eran de $1'650.815,00 en las cuentas corrientes y de $4'985.827,06 en las cuentas de ahorros a 31 de diciembre de 1998, para el 13 de enero de 1999 el descuadre en las cuentas de ahorros había ascendido a la suma de $11'257.553,74 y para el 14 de enero el de las cuentas corrientes era ya de $8'310.590,20.

Vale decir, el motivo aducido no fue el hecho de que existiera un descuadre en las cuentas de ahorros y en las cuentas corrientes, sino el hecho de que esas diferencias se habían incrementado, y que el aumento en el monto del descuadre únicamente tenía como explicación el incumplimiento por parte de Norma Victoria Macias Plata de su obligación de elaborar diariamente el balance de las cuentas corrientes y las cuentas de ahorro, cerciorándose de que estuvieran debidamente cuadradas.

“En este proceso ninguna de las personas que declararon como testigos se refiere a Norma Victoria Macias Plata como una trabajadora diligente y esmerada, pues ni los testigos apreciados por el Tribunal ni aquellos que no apreció respaldan las excusas con las que en sus descargos quiso justificar las "anomalías de tipo laboral" a las que alude en su carta de 11 de diciembre de 1998 y respecto de las cuales fue oída antes de ser despedida.

“En efecto: el testigo Edgar Vanegas Silva, a quien el Tribunal no se refiere, además de ilustrar al Juzgado sobre las funciones de Norma Macías Plata como auxiliar bancario, precisando que una de sus responsabilidades era la de "controlar.Y realizar cuadres diarios de las cuentas corrientes.Y de cuentas de ahorros de la oficina” (folio 142), declaró que durante el" tiempo en que él conoció del desarrollo de las funciones que a ella le eran asignadas "se escucharon inconformismos tanto del gerente y subgerente de la oficina, así como de sus propios compañeros porque se caracterizaba por realizar el trabajo de forma incompleta mal realizada(sic) con frecuentes descuadres.v sin el ánimo de querer corregir las anamolías (sic) que se presentaban por culpa de sus errores” (ibidem).

También este testigo declaró que eran "normales”l las otras labores que mediante los diferentes memorandos se le asignaron a Norma Victoria Macías Plata por parte del gerente. “Del testimonio que rindió Ana Dilma Cuellar Losada, a quien el Tribunal identifica como Ana Edilma Cuellar Losada, igualmente resulta establecida la falta de diligencia de Norma Victoria Macias Plata, pues, según la testigo, en la cuenta "llamada en el banco como diferida ( ) esta señora Norma Victoria presentaba des cuadres de varios días y ocasionó un deudores varios en una cuenta de ahorro, situación que en el banco por reglamentación nunca se puede dar sobregiros a cuentas de ahorro" (folio 146).

“El testigo Reinaldo Cabezas Cardozo se refirió a la "falta de responsabilidad" de Norma Victoria Macías Plata, por cuanto no cumplía cabalmente su labor, y dijo que aun cuando eran responsabilidad suya "las funciones del cuadre diario de cuenta corriente y de ahorros" (folio 161) para no cumplir con su obligación de cuadrar las cuentas se excusaba diciendo que no tenía tiempo.

Este testigo explicó que las funciones de "auxiliar del back office" correspondían a las de "visador de cuentas corriente y de ahorro", sin que hubieran cambiado para nada, y que era ella, y no otro empleado del banco, "la única responsable de las labores y responsabilidades que conllevaba dicho cargo en el manejo de títulos valores" (folio 158); que los otros dos empleados de la sección tenían funciones diferentes y que, por ello, no era a María de los Ángeles Parga a quien le incumbía controlar diariamente que las cuentas corrientes y de ahorros estuvieran debidamente cuadradas; pero que "debido a lo sucedido con la cuenta diferida le tocó por asignación de la gerencia desarrollar y ejecutar el cuadre de la cuenta diferida y posibles anomalías a la señora María de los Ángeles Parga, misión que la señora Norma Victoria Macías Plata no hacía por su negligencia en el desatollo de sus labores" (folio 162).

“De igual manera la testigo Maria de los Ángeles Parga Cerón declaró que era a Norma Victoria Macias Plata a quien por razón de sus funciones le correspondía, entre otras tareas, "cuadrar cuentas corrientes y de ahorro diariamente, revisar el listado de las diferidas cuentas corrientes y de ahorro, visar los retiros de ahorros por mayor valor, visar cheques pagados y retiros de ahorro pagados por caja" (folio 177), así como "hacer el balance de cuentas de ahorros diariamente" (ibidem); pero que varias veces, por habérselo ordenado el gerente que lo hiciera, debió ayudarla en sus labores de "cuadrar esas cuentas': pues "la gente se quejaba y porque iban allá a hacerle el reclamo al asesor bancario" (folio 178).

Según esta testigo, solamente a Norma Victoria Macías Plata se le presentaron los problemas que a ella le correspondió ayudarle a solucionar. “Con el testimonio de Ricardo Amezquita Velasco resulta probado que Norma Victoria Macías Plata no sabía hacer el trabajo que le correspondía, no obstante que había recibido instrucciones sobre la manera de realizarlo, y que por tal razón continuamente le solicitaba explicaciones sobre la manera como debía efectuar las tareas de auxiliar bancaria que le correspondían.

Así registra el acta lo respondido por el testigo: "Me preguntaba como se sacaba(sic) totales, como reversaba de la caja ágil, como se sacaba(sic) totales de la caja ágil, y que le enseñara a reversar de la caja ágil que lógicamente cuando le entregué el puesto a ella se le había dado una inducción no se porqué(sic) ella me decía que le explicara" (folio 207).

“Otro de los testimonios no apreciados por el Tribunal fue el de Héctor Osorio Rivera, puesto que únicamente se refirió en el fallo al informe que él rindió como gerente de la oficina de Garzón. Con este testimonio se corrobora que era Norma Victoria Macías Plata, y no otro empleado, quien tenía a su cargo verificar que en la denominada "cuenta diferida" no se presentaran descuadres, pues, según el deponente, "todos los días la cuenta diferida se debe verificar para que quede en cero" (folio 245 vto.), y que precisamente por no haber cumplido esta obligación suya, dicha omisión "implicó para el banco que se perdiera un dinero en cuantía de $3.120.000,00" (ibídem).

“También declaró este testigo, al igual que los otros que declararon sobre este punto, acerca de la demora de 75 días en abonar un cheque a la cuenta corriente de Centracafé, grave irregularidad que solamente vino a subsanarse por razón del reclamo que hizo el gerente de dicha firma el 28 de diciembre de 1998 mediante el oficio G-OO692, y como los otros deponentes, atestiguó que la responsabilidad de esta anomalía fue exclusivamente de Norma Victoria Macías Plata, quien tampoco fue capaz de corregir su error, y debido a ello fue necesario que se ocupara del asunto María de los Ángeles Parga Cerón, no obstante que no era ésta una de sus funciones.

“En cuanto al testimonio de Guillermo Sánchez Chaux el Tribunal únicamente se refiere a él para enfrentarlo al de Ana Dilma Cuellar Losada y sembrar una duda respecto del tiempo durante el cual podía permanecer contabilizada una suma de dinero en la denominada "cuentas diferidas", aspecto que es totalmente irrelevante por cuanto el uno dijo que podía ser hasta por tres días yia otra afirmó que al día siguiente debía corregirse el error; pero dado que en el caso del cheque de Centracafé el error no fue corregido durante un lapso de 75 días, es indiferente establecer cuál de los dos testigos estaba en lo cierto.

En cambio el Tribunal pasó por alto que Sánchez Chaux declaró que a Norma Víctoria Macias Plata "se le trajo al centro contable a darle capacitación sobre los diferentes procedimientos para que se efectuara el cuadre, pero en ningún momento se vio el interés que ella pusiera porque las diferencias siempre continuaron y haciendo que desde la dirección general constantemente nos requirieran por las inconsistencias presentadas en los aplicativos con respecto al balance" (folio 248 vto.).

“Como resulta de la somera revisión de los testimonios, tanto de los erróneamente apreciados como de los que no lo fueron, en el proceso quedó fehacientemente establecido que Norma Victoria Macías Plata fue la única responsable por los hechos que le fueron aducidos como motivo para justificar la terminación de su contrato de trabajo, pues, además de no haber probado que recibió la autorización del gerente con la que pretendió excusar su negligencia respecto del retiro de la suma de $6'000.000.00 de una cuenta de ahorro en la que únicamente se encontraba la cantidad de $2'800.000.00, en el juicio se comprobó de manera plena que a ella le había sido asignada la tarea de elaborar diariamente el balance de las cuentas de ahorro y de las cuentas corrientes, y que no cumplía con su obligación pretextando falta de tiempo y exceso de trabajo.

Sin embargo, los testigos son contestes al declarar que las tareas a ella asignadas era las normales del cargo de auxiliar bancaria; y en el proceso brilla por su ausencia la prueba -que le incumbía a la demandante y no a Bancafé- de que ella trabajara por fuera del horario normal sin "recibir una remuneración justificada" y de que "a pesar de arrebatarle tiempo a su hogar. por cuanto ingresaba y se retiraba de las dependencias entrada la tarde, no lograba la satisfacción total de las tareas encomendadas".

“Lo único probado -y en ello no se equivocó el Tribunal- es el hecho de que Norma Victoria Macías Plata "no lograba la satisfacción total de las tareas encomendadas"; lo que no está probado -y en ello consiste el disparate cometido por el juez de alzada- es el hecho de que su labor fuera ineficiente "a pesar de arrebatarle tiempo a su hogar".

“Aun cuando todos los errores de hecho atribuidos al Tribunal son verdaderamente garrafales, el mayor de todos es, sin duda alguna, el que cometió al tratar de disculpar la negligencia o falta de diligencia de Norma Victoria Macías Plata arguyendo que no se logró establecer que lilas falencias reseñadas en las operaciones bancarias hayan sido resultado de la negligencia de la actora, si se tiene en cuenta que dichas labores eran desempeñadas simultáneamente por terceras personas" (folio 34, C. del Tribunal), conforme está literalmente dicho en fallo, por ser apenas de elemental sentido común que la tarea de revisar un cheque para visarlo o un comprobante de retiro de dinero de una cuenta de ahorro, no puede físicamente ser realizada "simultáneamente por terceras personas", pues lo que en verdad pudo ocurrir fue que tal labor se ejecutara sucesivamente por más de una persona, pero, como es obvio, cada quien con su propia responsabilidad.

“No sobra anotar que el examen de la prueba testimonial puede hacerla la Corte en este caso, dado que previamente quedó demostrado un desatino fundado en la mala valoración de dos documentos auténticos. “Ninguno de los documentos correspondientes a los memorandos o al "manual de funciones", ni ningún otro de los medios probatorios examinados por el Tribunal, permite fundar el convencimiento que equivocadamente se formó dicho juzgador de que “el cúmulo de funciones a las que la actor a debía responder”l fueran excesivas y sobrepasaran la capacidad normal de trabajo de cualquier otro trabajador de Bancafé a quien le correspondieran las tareas asignadas a un auxiliar bancario.

“La prolijidad con la que se detallan las diferentes tareas asignadas a una auxiliar bancario no da pie para concluir que las mismas no pudieran ser debidamente realizadas dentro del horario y la jornada normal de trabajo por un empleado diligente, pues es apenas razonable entender-que si esas funciones fueran realmente irrealizables en el tiempo asignado para hacerla, ningún otro de los empleados de la oficina las hubiera podido cumplir, y ocurre que los testigos Ricardo Amézquita Velasco y María de los Ángeles Parga Cerón declararon bajo juramento que ellos desempeñaron en ese mismo puesto iguales labores sin problema alguno. El primero de ellos en su testimonio afirmó haber sido la persona que le entregó el cargo a Norma Victoria Macías Plata y la segunda dijo que en el momento de rendir la declaración estaba ocupando el puesto del cual aquella fue despedida.

“Que en el "manual de funciones" obrante de folios 413 a 425 estén detalladas con nimiedad las tareas o funciones que le incumben a un "auxiliar bancario No. 1': no permite racionalmente concluir que ellas sean excesivas o que sobrepasen la capacidad normal de trabajo de un empleado. Simplemente se trata de un sistema de enumerar lo que cada quien debe hacer de acuerdo con el puesto que ocupe, ilustrando al empleado sobre cómo debe realizar el correspondiente trabajo.

“El Tribunal en la sesgada valoración que hizo de la prueba, no solamente negó los hechos debidamente probados que se relacionan con el aspecto objetivo de los motivos aducidos por Bancafé para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de Norma Victoria Macías Plata, sino que se inventó que no existía la debida claridad en cuanto a la distribución de tareas y que ella trabajaba denodadamente más allá del horario normal que le correspondía. “Ninguna de las aseveraciones del Tribunal es veraz, y mucho menos encuentra respaldo en la prueba obrante en el proceso, conforme quedó explicado al examinar cada uno de los elementos de juicio relacionados en el cargo; examen mediante el cual quedaron demostrados plenamente los errores de hecho atribuidos al fallo, originados tanto en la mala apreciación de las pruebas que valoró como en la falta de apreciación de las pruebas que pretermitió, de todo lo cual resulta como única conclusión que el Tribunal se equivocó groseramente cuando no dio por probado que los motivos aducidos para el despido constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo.” RÉPLICA En general estima que el cargo por vía indirecta está formulado “antitécnicamente” y que se omitió el análisis de algunos medios de prueba, como el interrogatorio absuelto en el proceso; además que pasa por alto que la carga probatoria de la falta imputada a la trabajadora pesa sobre la demandada.

SE CONSIDERA Aunque dirigidos por vías diferentes, se estudian conjuntamente los dos cargos propuestos, toda vez que convergen al mismo tema de la carga de la prueba acerca de la “excusa” dada por la demandante al ofrecer su versión sobre las faltas que le atribuyera el Banco demandado en el acta de descargos; además, las acusaciones tienen el mismo propósito.

Pues bien, sobre el punto el ad quem en el aparte pertinente de la sentencia indicó que “correspondía al banco accionado demostrar que efectivamente la señora Macías incumplió sus deberes, recaudando las probanzas necesarias para confirmar tanto lo expresado por la gerencia de Garzón como con la defensa esgrimida por la actora, pero nada de eso se hizo, la investigación disciplinaria iniciada que culminó con el cargo formulado y más tarde con la desvinculación se caracteriza por la total orfandad probatoria, no se arrimó en esa investigación ni en esta, el mentado título valor girado a favor de la señora Gutiérrez y a cargo del Municipio de Garzón, soporte de la indicada autorización del gerente para la transacción bancaria”.

En esos términos es claro que la exigencia del Tribunal en esa materia probatoria, la de que correspondía a la demandada demostrar “la defensa esgrimida por la actora” resulta desacertada, pues con ella se menoscaba el principio de la carga de la prueba consagrado en el art. 177 del C. de P. C, en la forma explicada por la censura. No obstante, el destacado desacierto no conduciría a desquiciar el fallo, como enseguida se expresa: En la aludida diligencia de descargos consta que: “..Respecto a lo de la diferida que se produjo en la cuenta de ahorros 209-13885-8 que pertenece a la señora Marisol Gutiérrez fue una transferencia de fondos que ella solicitó, llamaron a la asesora comercial Alba Milena Luna en repetidas veces,, entonces ella les dijo que la transacción no se podía autorizar por el dinero estaba en canje, en vista de la insistencia del cliente ella procedió a llamar al Gerente Hector Osorio, le comentó que la señora Marisol estaba solicitando una transferencia de fondos pero que no se podía realizar porque la plata estaba en canje, entonces el Gerente le contesto, que como así que no se podía realizar, que El la autorizaba porque era la esposa de un diputado, más sin embargo el gerente me llamó por teléfono y me preguntó que de que cuenta era el cheque que habían consignado en la cuenta de ahorro 209-13885-8 entones –sic- yo busque y el cheque correspondía a una cuenta corriente del Municipio de Garzón, el no me dijo nada mas, únicamente me preguntó eso.

“Resulta que las diferidas se sabe que diariamente haya que sacarlas, pero salen con dos días de retrazo -sic-, entonces Martha Yaneth Lugo, que en ese tiempo estaba encargada en el Back Office de la contabilidad, yo todos los días le preguntaba por las diferidas de ahorros y ella siempre me contestaba que no servia el moden que no les habían enviado, me daba una u otra razón, hasta que el día 10 de Dic.98 resultó por fin el listado de las diferidas de Dic.1/98 de Ahorros, ahí fue cuando nos dimos cuenta que aparecía la diferida de la señora Marisol, lo que se hace es ir a mirar el saldo de la cuenta de la señora, tenía $2.800.000,oo entonces el Gerente autorizó para que se cargara ese valor, o sea que el resto de plata ella ya se lo había llevado.

“La transferencia de fondos no fue efectiva el día siguiente por que fue en canje y cuando es una consignación en canje hay que esperar tres días hábiles para que sea efectiva, que fue lo que no se hizo en este caso, porque el Gerente de la Oficina lo autorizó. “Unos días después el Gerente llamó a Martha Yaneth Lugo y le dijo que ella era culpable por no sacar los listados a tiempo en base a ese error.

“Respecto a lo que dice que no he hecho gestiones para subsanar este error es falso, porque yo desde que me entere del problema llamé a la señora Marisol prácticamente durante todo el mes de Diciembre y se le decía que de Bancafé Garzón y le dejaba razón que por favor se comunicará urgentemente con la Gerencia, le pregunté varias veces al señor Osorio que si el había llamado a la señora Marisol y el siempre me respondía que si, que la llamaba todos los días y que nunca estaba, yo insistí en llamarla diciéndole que era de parte de una amiga entonces si pasó al teléfono y le comenté el problema que había ocurrido con la transferencia de fondos que ella había solicitado y ella me contestó que el día que le habían autorizado la transferencia había sacado los $6.000.000,oo entonces yo le pregunté que si ella tenía tarjeta débito y que quien se la manejaba y dijo que la secretaria era la única que sabia la clave y que le tenía mucha confianza porque hacia mucho tiempo le trabajaba, que ella iba a hablar con la secretaria.

“Lo que yo pienso es que porque si ella era consciente de que ya había sacado los $6.000.000,oo por qué seguía sacando dinero de su cuenta sabiendo que ya no le pertenecía.” (fols.131 y 132). Pero no obstante que del texto transcrito se colige la aceptación de algunos hechos o conductas atribuidos a la trabajadora, la Sala hallaría, para la definición de instancia, que a tales conductas precedió una circunstancia especial para el caso, esto es, que la señora MACÍAS PLATA puso en conocimiento del Gerente de la Oficina ubicada en Garzón (Huila) su preocupación acerca del ejercicio de las funciones que le correspondían, la ausencia de los resultados esperados, la poca colaboración recibida, así como la falta de entendimiento sobre algunos aspectos relacionados con el cargo y el gran cúmulo de trabajo que le impedía mostrar óptimos resultados, por lo cual le solicitó su intervención y colaboración a fin de que con recursos humanos le ayudara a solucionar esas irregularidades y con miras a lograr los objetivos esperados.

Así se observa textualmente en el aparte pertinente de la comunicación de folio 20, con sello de recibo del Banco del 9 de enero de 1999: “El cargo actual que estoy desempeñando actualmente en el Banco es de alta responsabilidad y dedicación, como quiera que mi condición de funcionaria y a pesar de la buena experiencia adquirida en lo corrido de estos 22 años al servicio de la Institución, me encuentro preocupada en lo referente al ejercicio de mis funciones y debido a la poca colaboración que he recibido para el desarrollo de la misma, no obstante mis esfuerzos se han visto redoblado – sic – para poder cumplir correctamente con mis funciones.

“Sin embargo, ha sido una tarea dispendiosa que por razones ajenas a mi voluntad no muestra los resultados esperados. “Conozco mi responsabilidad y se que debo cumplir fielmente así usted no sea consiente –sic- y sólo mire resultados, aunque se descuido -sic- el factor humano bajo su presión y amenazas he tenido que sacrificar el vínculo familiar ya que trabajo casi a diario hasta las 7 y 8 ½ de la noche sin tener que recibir una remuneración justificada, por lo tanto a partir de la fecha espero seguir cumpliendo el horario que rige el reglamento interno de la empresa.

“Por lo anterior solicito a Usted intervenga para que se me preste una mayor colaboración sobre algunos aspectos relacionados en el cargo y que no tengo aún muy en claro, así como se me facilite un buen soporte del recurso humano para agilizar el volumen de trabajo que a diario se presenta.”. Sin embargo, tales peticiones formuladas por la actora por lo menos en esa fecha de recibo de la misiva, 9 de enero de 1999, no aparecen siquiera respondidas y por el contrario, con posterioridad se observan los memorandos de folios 23 y 24, fechados el 20 de enero y el 19 de febrero de 1999, uno para recordarle que los extravíos o diferencias presentadas en cuadres de cuentas corrientes y de ahorros debería asumirlos la trabajadora, y otro con el propósito de señalarle los montos de tales diferencias presentadas a enero 13 y 14; mientras que en el otro memorando se le informa que esperan su apoyo tendiente al éxito de una estrategia comercial, para la cual se le allegan unas funciones de la “jornada extendida y adicional”.

Es decir que continuaba sin atenderse a la trabajadora y por el contrario se le imponían mayores esfuerzos y exigencias. En consecuencia, para la Sala resulta claro que en instancia se hallaría demostrado que el incumplimiento de algunas atribuciones por parte de la accionante como los descuadres de diferentes cuentas, no surgió de la grave negligencia que le atribuyó su empleadora para fenecer el contrato, toda vez que de lo contrario ella no habría puesto en conocimiento de su superior las inconsistencias e irregularidades que aceptaba como ciertas, pero con la preocupación de no poder solucionarlas y con la búsqueda infructuosa del apoyo del gerente de la oficina.

De allí que correspondería la confirmación de la sentencia condenatoria de primer grado y por ello, el cargo aunque en principio resultó fundado, no prospera. Y aquella, la razón para abstenerse de imponer costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de enero de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta NORMA MACIAS PLATA al BANCO CAFETERO -BANCAFÉ-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35